Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto declara desierto, folio 469-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Verbal de declaración de unión marital de hecho Radicado: 23417318400120230021401 Folio: 469-24 Montería, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 26 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso Verbal de Declaración de Unión Marital de Hecho, promovido por MARICELA PATRICIA LOPEZ GUZMAN contra YADIRA DEL CARMEN CORREA VELEZ Y OTROS.

I. CONSIDERACIONES El inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, clara y categóricamente expresa que, si el recurso de apelación no se sustenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite, se declarará desierto. Así lo expresa: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” La H. Sala de Casación Civil, en sentencia STC5168-2020, igualmente ha señalado la procedencia de la mentada consecuencia cuando la alzada no se sustenta en la oportunidad comentada: “Al margen de lo expresado en precedencia, ninguna irregularidad revela la gestión del colegiado atacado, pues, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con miras a “(…) implementar el uso de las tecnologías de la información Radicado: 23417318400120230021401 Folio: 469-24 (…) en las actuaciones judiciales (…)”, en el marco de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, la sustentación de la alzada frente a sentencias, debe realizarse en la oportunidad consagrada en el inciso 3º de su artículo 14, so pena de ser declarado desierto”.

Se destaca. Y, más reciente, en sentencia STC005-2021 ese mismo órgano de cierre expresó: “4.3. Con base en la comentada reforma, el tribunal criticado dictó el proveído de 7 de octubre de 2020, corriendo traslado para presentar la sustentación escrita frente a la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de septiembre de 2020 y apelada en la misma fecha, esto es, en vigencia del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Luego, no hay duda sobre el acierto de la sentenciadora ad-quem al optar por la regla en comento, la cual imponía a la apelante exponer las razones de su censura contra la decisión de mérito del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia dentro de los cinco días siguientes al requerimiento realizado, so pena de ser declarado desierto, como, en efecto ocurrió.” Ahora, no desconoce esta Sala Unitaria que en anteriores ocasiones, en virtud de múltiples providencias de la Corte Suprema Justicia, no se declaraba desierto el recurso de apelación cuando la parte interesada no sustentaba el recurso en esta instancia, siempre y cuando, en la etapa de reparos concretos ante el a quo explicara de forma amplia y clara sus razones de inconformismos; sin embargo, tal situación cambió con reciente providencia STL3312-2022, donde la H. Corte Suprema de Justicia dentro de una acción constitucional iniciada contra este Tribunal, explica la procedencia y obligatoriedad de la declaratoria de desierto cuando no se sustente en la segunda instancia, aun cuando lo haya hecho ante el a-quo, obsérvese: “…el precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-116 de 2018, que, en uno de los apartes, claramente advirtió: En consecuencia, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables.

De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. Un recuento normativo del régimen de apelación de sentencias que se desprende de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso es el siguiente: El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP prevé que cuando: “(…) se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la Radicado: 23417318400120230021401 Folio: 469-24 audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

(negrillas integran el texto original). Valga anotar, que la anterior jurisprudencia posición reiterada mediante sentencia ST9311 de 2024, permitió a esta Sala que se cambiara el criterio en relación con el estudio de la prerrogativa ídem, pues con anterioridad a ese pronunciamiento, este Colegiado consideraba que con la mera sustentación que se formulara ante el a quo, no debía exigirse el requisito ante el superior.

Por lo tanto, como en el caso en estudio, se trata de un recurso de apelación que fue interpuesto con posterioridad al inicio de la vigencia la Ley 2213 de 2022, e inclusive a la sentencia mediante la cual fue unificado el criterio por parte de la Corte Suprema de Justicia, es claro que su trámite queda sujeto a las normas de ese texto normativo.

Por consiguiente, al no haber sido sustentado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado CARLOS CESSAR CORREA HERNANDEZ en el plazo previsto en el inciso 3° del artículo 12 ibídem, se impone, entonces, declararlo desierto. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral;

III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutado, señalado en el pórtico de la presente providencia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 23417318400120230021401 Folio: 469-24