Radicación Interna. 46046 Código Único de identificación: 08758311200220220028402 1 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: 46046 Proceso: Verbal de Pertenencia y Reivindicatorio en Reconvención. Demandante: Inés Aminta Salas Palencia Demandado: Tcherassi Mayans y Cía. S. En C. y Demás Personas Indeterminadas.
Barranquilla D.E.I.P., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito los recursos de apelación concedidos a la parte demandante inicial en pertenencia en contra de la sentencia de diciembre 18 de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES I DEMANDA DE PERTENENCIA Se solicita la declaración de Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el lote de terreno ubicado en Villa Regina en el Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, inmueble demarcado con el numero inmobiliario 041 – 67526, Numero Catastral No. 01-0400-00-0-443-0001-0-00-0000.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda de pertenencia véase nota 1 de Inés Aminta Salas Palencia, en contra de Tcherassi Mayans y Cía. S. En C. y Personas Indeterminadas pueden ser expuestos así: La señora Inés Aminta Salas Palencia ha tenido la posesión por más de 12 años en el predio Villa Regina en el Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, inmueble demarcado con el numero inmobiliario 041 – 67526, Numero Catastral No. 01-04-00-00-0-443-0001-000-0000.
Posesión que se adquirió el 23 de mayo de 2010. Afirma la demandante que ha ejercido la posesión, con actos de mejoras y lo habita, ha realizado mejoras en el predio y no ha reconocido dominio ajeno. 1 Archivos 001, 002, 007 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 46046 Código Único de identificación: 08758311200220220028402 2 II DEMANDA REIVINDICATORIA Los hechos que sirven de fundamento a la demanda véase nota 2 de Tcherassi Mayans y Cía. S. En C. en contra de Tcherassi Mayans y Cía. S. En C. pueden ser expuestos así: Tcherassi Mayans y Cía. S. En C. adquirió el inmueble mediante la Escritura Pública No. 1636 del 24 de noviembre de 1995 de la Notaría Sexta de Barranquilla.
Que siempre ejerció la posesión de ese lote, que Inés Aminta Salas Palencia, no lo ha ocupado durante los 12 años alegados, sino a partir de la presentación de su demanda de pertenencia, perturbando la posesión de la propietaria.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda de pertenencia recayó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, donde fue inicialmente inadmitida el 12 de agosto de 2022, recibido el memorial de corrección, fue admitida el 4 de octubre de 2022. Al comparecer al proceso Tcherassi Mayans y Cía. S. En C. además de su contestación de demanda, presentó una demanda de reconvención que fue admitida el 14 de diciembre de 2023, recibiéndose un memorial de contestación de la demandante inicial.
Dicha sociedad, igualmente aportó un memorial de excepciones previas, que le fue resuelto en forma desfavorable el 12 de septiembre de 2024, donde se señaló fecha para audiencia. En la audiencia del 16 de octubre de 2014, se recibió el interrogatorio de partes, se ordenó pruebas y se resolvió sobre la práctica de los otros medios probatorios.
En la audiencia del 19 de noviembre de 2024, se recepcionaron los testimonios de Roque Jose Lugo Hereira, Luis Alberto Acuña Rangel, Walter Molina Molina, Marlon Diaz Maury y Diana Consuegra Calvo. En la misma fecha se realizó la inspección en el predio, con intervención del perito Oscar Urueta Olmos, cuyo testimonio se recepcionó el 13 de diciembre de ese año. Se formuló una solicitud de nulidad por el apoderado de Inés Aminta Salas Palencia que fue negada en la audiencia del 18 de diciembre de 2024, en esa oportunidad se dictó sentencia negando las pretensiones de la demandante inicial y concediendo las del reivindicatorio, frente a las dos decisiones se interpuso el recurso de apelación que fueron concedidos al finalizar la audiencia.
3. CONSIDERACIONES DEL A-QUO 2 Archivos 024-036 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 46046 Código Único de identificación: 08758311200220220028402 3 Menciona lo extraído de las declaraciones recepcionadas en el litigio y los demás elementos de juicio para concluir que Salas Palencia, en su memorial de alegó una posesión ejercida como propia desde el 23 de mayo de 2010, pero que al momento de contestar la demanda de reconvención, se allega un contrato de adquisición de posesión suscrito el 30 de agosto de 2022, donde se indica que a esa fecha se le entrega la posesión, documento de derrumba sus afirmaciones anteriores al confesar que antes esa fecha no ejercía posesión al momento de formular su demanda, lo cual considera suficiente para negar las pretensiones de la demanda y empero que las declaraciones que se recepcionaron fueron ambiguas y contradictorias entre sí mismas con respecto al contenido de los documentos aportados con la contestación de la demanda, llegando a la conclusión de que está demostrado señora asumió la posesión del bien luego de formulada la demanda.
Al estudiar la demanda de reconvención, para considerar acreditado el requisito de la posesión de la demandada Inés Salas Palencia, con base en jurisprudencia de la Corte Suprema (sentencia SC 11786 de 2016 de que ella fue reconocida en el proceso en esa calidad, aceptando que ella tenía esa calidad entre la fecha de presentación de la demanda, hasta la diligencia policial de desalojo
4. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Alega la demandante en pertenencia que no se tuvo en cuenta los efectos del contrato privado de promesa de compraventa que se acompañó al expediente, que no se demostró que esa persona era empleado de la demandada, que los testigos demostraron su posesión, que dicha sociedad no tenía la posesión del inmueble antes de solicitar la reivindicación, no se tuvo en cuenta lo acontecido en la actuación policiva donde se desalojó a la demandante; que la conclusión del A Quo de que la actora nunca tuvo en posesión del inmueble no sirve para respaldar las pretensiones del reivindicatorio.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Los mencionados recursos de apelación correspondieron a esta Sala, donde mediante auto del 18 de febrero de 2025, donde se confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad y se admitió el recurso de alzada frente a la sentencia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala a pronunciarse de acuerdo con las siguientes.
CONSIDERACIONES: Es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 46046 Código Único de identificación: 08758311200220220028402 4 decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.
Sea lo primero indicar que el A Quo no desconoció los efectos jurídicos del contrato celebrado entre Eslaiter Ramón Molina Molina e Ines Aminta Salas Palencia con fecha del 30 de agosto de 2022, aportado con el memorial de contestación de la demanda de reconvención véase nota 3; en el cual se señala que el primero vende un derecho de posesión a la segunda, como se menciona en la sustentación indicando que ese contrato conserva todos su valor pues no existe una sentencia judicial de nulidad o resolución que hubiere declarado su ineficacia. Al contrario, lo tomó como la demostración de una “confesión” por parte de la señora Inés, de que fue en esa oportunidad luego de la firma de tal documento, en que el señor Eslaiter pudo haberle entregado el inmueble, recibiendo así la posesión que alegaba el vendedor tener sobre el terreno, lo cual en su sentir desvirtuaba lo afirmado en la demanda de que dicha posesión se inició el 23 de mayo de 2010.
Y sobre este argumento jurídico no se expuso ninguna razón concreta y especifica de inconformidad que esta Sala de Decisión pueda estudiar Dado que esa afirmada posesión que hubiera podido ejercerse o no por parte del señor Eslaiter, no fue invocada en el memorial de demanda véase nota 4 a favor de la señora Ines, como una “suma de posesión”, es irrelevante para los efectos de la decisión recurrida, el que se cuestione o controvierta la consideración del a quo, de que el señor Eslaiter Molina no era un poseedor del inmueble, sino un mero tenedor de la sociedad demandada como subordinado suyo o que se mencione que en una declaración ante la Comisaria 6xta (de la cual no identifica fecha, ni menciona que se hubiere aportado a este expediente) la Sra. Divina hubiere reconocido que tenía 10 años de no poseer el inmueble.
Se reitera que en el hecho segundo de la demanda, en forma expresa se afirma una posesión propia iniciada el 23 de mayo de 2010, sin expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del cómo se inició la misma, lo que implica para la señora Ines se genera la carga de la prueba de aportar al proceso los medios probatorios para el análisis conjunto de ese acervo probatorio, se pudiere llegar a la certeza de la convicción de que la actora estuviere ejerciendo esa tenencia con ánimo de señor y dueño en forma particular sin reconocer mejor derecho ajeno, por el tiempo exigido por la ley con anterioridad a la fecha de formulación de la demanda, es completamente desconociendo los derechos de cualquier otra persona sobre ese bien.
El mencionado señor Mauricio no es parte procesal en este litigio, así que ninguna consideración se puede hacer al respecto de él en esta instancia y al contrario la afirmación en el memorial de sustentación de que esta persona es compartía la posesión del inmueble va 3 Archivo 135ContestacionDemandaDte folios 7-10 4 Archivo 001Demanda Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 46046 Código Único de identificación: 08758311200220220028402 5 en contravía de lo afirmado en el memorial de demanda como causa fáctica de las pretensiones de la señora Inés. Tampoco es cierto que el A Quo afirmara que la señora Inés nunca tuvo la posesión del inmueble y que tal consideración deje sin soportes las ordenes favorables a la acción reivindicatoria por faltar uno de sus presupuestos.
Al contrario el A Quo aceptó que la demandante inicial se encontraba al interior del inmueble y fue desalojada, durante el decurso de la primera instancia, por una diligencia policial, igualmente expuso el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en el sentido de que expresada y reconocida una calidad de poseedora en el memorial de la demanda de pertenencia ello es suficiente para considerar cumplido el requisito correspondiente para la prosperidad de la subsiguiente demanda de reconvención reivindicatoria.
En ese orden de ideas, los reparos expuestos en el memorial de sustentación del 24 de febrero de 2025, en segunda instancia no son suficientes ni adecuados para revocar la decisión de primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1°) Confirmar diciembre 18 de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad. 2°) Condenar al pago de costas en esta instancia a la señora Inés Salas Palencia Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00 Ejecutoriado este proveído, dado que ya no expediente físico que devolver al juzgado de origen, por Secretaría póngase en conocimiento del A Quo lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González Ortiz Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 46046 Código Único de identificación: 08758311200220220028402.
Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 148289680aee35559617f6d10c2d7779908b35a42f77f1a0ad131ae9f53f9945 Documento generado en 29/10/2025 12:06:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6