Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00217-01 MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ VS COLPENSIONES Y OTROS-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: PROVIDENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-004-2023-00217-01 MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ COLPENSIONES Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, las apelaciones de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Martha Adriana García Rodríguez en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

ANTECEDENTES 1-. Presentó la demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, mediante sentencia, se declare: 1.1.- La “nulidad e ineficacia” del traslado efectuado por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida-RPMPD al de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS.

Que se declare que la demandante ha tenido como única afiliación válida al Sistema General de Pensiones, la efectuada al RPMPD. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior se condene a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes en pensiones recibidos en vigencia de la afiliación ilegal de la accionante, con la equivalencia de ahorro exigida en caso que hubieran permanecida dichos aportes en el RPMPD, junto con todos los rendimientos. 1.3.- Que se ordene a Colpensiones recibir de la AFP Porvenir S.A. todos los aportes, ahorros, junto con sus rendimiento y semanas cotizada por la actora.

ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO 1.4.- Que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, y lo que extra y ultra petita se determine. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató el apoderado: 2.1.- Que Martha Adriana García Rodríguez tiene 54 años de edad; que desde el año 1991 cotizó en el RPMPD administrado por Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones.

Precisó que, en el año 1995 se afilió a Porvenir S.A.; sin embargo, dicho traslado se dio sin que se le brindara a la accionante información documentada y asesoría sobre las consecuencias negativas de dejar el RPMPD. Tampoco informó a la demandante sobre el monto del capital que tendría que reunir en su cuenta de ahorro individual para poder recibir una pensión de vejez.

Anotó que, Porvenir S.A. nunca le indicó las variables que afectan la liquidación de sus mesada pensional en el RAIS, como son la composición del núcleo familiar, la tasa de descuento del bono pensional, entre otras. En ese sentido, indicó que, por la falta de información la precitada entidad hizo incurrir en error a la accionante. Sostuvo que, presentó reclamaciones ante las entidades demandadas solicitando la “nulidad e ineficacia” del traslado de régimen, sin embargo, obtuvo respuesta negativa.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, admitió la demanda mediante auto del 24 de octubre de 2023, disponiendo notificar y correr traslado a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.- La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por intermedio de su apoderado judicial presentó contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el extremo demandante y propuso como excepciones de fondo: i.) buena fe, ii.) ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, iii.) aceptación tácita de las condiciones del RAIS, y iv.) prescripción. 3.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, elevó contestación oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo: i) inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) buena fe, v) falta de causa para demandar, vi) innominada o genérica. 2 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO 3.3.- El 16 de julio de 2024, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación. No se encontró causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas. 3.4.- Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión. El 23 de julio de 2024 se profirió la sentencia que hoy se revisa.

LA SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió: Primero: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional que la demandante Martha Adriana García Rodríguez, realizó a partir del mes del 1º de mayo del año 1995, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A., y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por lo tanto, continua afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado antes por el Instituto de Seguros Sociales y hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como si no se hubiese efectuado dicho traslado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante Martha Adriana García Rodríguez, más los intereses y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, del tiempo en que estuvo afiliada la demandante en dicho fondo administrador de pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Ordenar a Colpensiones, que reactive la afiliación de la demandante Martha Adriana García Rodríguez, y reciba por parte de Porvenir S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y todo lo que se ha ordenado debe ser trasladado de Porvenir S.A. a Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO Cuarto: Declarar NO probadas todas las excepciones perentorias, de mérito, de fondo que fueron opuestas por Porvenir S.A. y Colpensiones contra las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: Condenar en Costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.

Como consideraciones de lo decidido, adujo el sentenciador de primer nivel que, en este proceso se encuentra demostrado que la demandante efectuó un traslado de régimen pensional, ya que en el mes de mayo 1995 lo hizo del RPMPD administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros SocialesISS hoy la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones hacia al RAIS administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., tal como lo demuestra la certificación de afiliación de la demandante que obra en el expediente digital.

Argumentó que, las historias consolidadas de cotizaciones a seguridad social en pensión que fueron aportadas al proceso demuestran que la accionante estuvo afiliada al RPMPD hasta el mes de mayo 1995, fecha en la cual efectuó el traslado a Porvenir S.A. Sostuvo que, como la demandante afirmó que, al momento de realizarse el traslado de régimen pensional, las demandadas no le brindaron la asesoría, la explicación necesaria a cerca de las consecuencias del mismo, las ventajas y desventajas de dicha mutación, se invierte la carga de la prueba y por tanto son las administradora de fondos las que tienen el deber de demostrar que, sí lo hicieron y si no lo hacen, ello haría procedente la pretensión declarativa de ineficacia del traslado.

Expuso que, en este caso revisadas las pruebas que obran legalmente en el expediente, las demandadas no lograron acreditar que para efectuar el traslado de régimen pensional le fue entregada información clara, completa y comprensible sobre dicho acto, hecho que invalida el referido traslado, por ello resulta procedente la pretensión de declarar la ineficacia del mismo.

Explicó que, la consecuencia de la anterior declaración es que la administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiese recibido con motivo de ese traslado, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses. 4 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO Sobre la excepción de prescripción esgrimió que, el litigio en estudio se trata de un asunto relacionado con la ineficacia de traslado de régimen pensional, tema que tiene una directa relación con el derecho a pensión, y de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es decir, es exigible judicialmente ante las personas o ante entidades obligadas a su satisfacción, y en cuanto a la calidad de irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de renuncia por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo, puesto que, es bien sabido que el derecho pensional es imprescriptible.

Sobre las demás excepciones propuestas por las demandadas, resaltó que, ante la prosperidad de la pretensión de ineficacia del traslado de régimen, las mismas deben declararse no probadas. 4.1.- La AFP Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, precisando que, para el momento en el cual se llevó a cabo el traslado de régimen pensional de la demandante, no se exigía que se entregara la información establecida en la demanda, pues para el año 1995, fecha en la cual se realizó dicha afiliación, únicamente existía la obligación de brindar información clara, veraz y suficiente de forma verbal sobre las implicaciones del traslado, obligación que se cumplió por parte de la entidad.

Indicó que, respecto de la devolución de los gastos de administración, estos tienen por mandato legal una destinación especifica que en este caso se ha cumplido plenamente durante el periodo en el cual la demandante ha mantenido esa vinculación con el RAIS, de tal suerte que cada una de estas suma ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada.

Anotó que, tampoco es procedente que la administradora deba restituir esas sumas que pagó por concepto de primas de seguros previsionales por cuanto las mismas no se encuentran en su poder, sino en esa compañía aseguradora que se contrató para dicha cobertura, la cual se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible.

Resaltó que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, indicó claramente que, en el hipotético caso de declararse la ineficacia de traslado de régimen pensional, no es posible a su vez ordenar el traslado de los gastos de administración, prima de seguros, el porcentaje del fondo de garantía de 5 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO pensión mínima ante esa imposibilidad retrotraer al afiliado a ese día previo al traslado. 4.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, interpuso recurso de apelación argumentando que, desde el momento que se profiere la sentencia de unificación SU-107 de 2024, se busca modular la manera en la que ya se viene sentando un precedente en lo relacionado con las ineficacias de traslado y especialmente respecto de la inversión de la carga de la prueba y toda esa necesidad de que el juez como director del proceso haga una evaluación exhaustiva de cuales son las situaciones que se le ponen de presente y cual es el material probatorio que también se allega al expediente.

En este sentido refirió que, en el interrogatorio de parte la misma demandante indicó que por parte de Colpensiones no ha existido ningún tipo de actuación que oriente que se realice su traslado; sin embargo, es una situación que no se tiene en cuenta cuando en las consideraciones el despacho indica que debe condenarse en costas a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Sostuvo que, se echó de menos la valoración que se hizo respecto de la normatividad vigente para el momento en que se realizó el traslado. Añadió que, la afiliada decidió permanecer desde el año 1995 en el RAIS haciendo diligencias o actuaciones en dicho régimen y solamente cuando se encuentra a menos de 10 años para acceder a su prestación económica es que decidió realizar su traslado, porque una de las características propias del RPMPD le benefician mucho más que las que le ofrece el RAIS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, así que, agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a 6 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso.

Sin embargo, aquellos puntos que no fueron objeto de reparo por las gestoras serán estudiados en el grado de consulta, en cuanto le sean adversos a Colpensiones, según lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, por tratarse de una institución de la cual es garante el Estado. 6.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto de recurso, lo que debe determinar la Sala, es si tuvo razón el juez de primera instancia, en declarar la ineficacia del traslado de la demandante al régimen pensional de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello ordenar la devolución a Colpensiones de todos los valores recibidos por Porvenir S.A. en los términos que lo hizo. 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente lo siguiente: - Que Martha Adriana García Rodríguez se afilió en pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD el 21 de noviembre de 1991. - La demandante solicitó vinculación y/o traslado de Régimen para la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la que se hizo efectiva el 1º de mayo de 1995. - El 10 de agosto de 2023, la actora presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, en pos de obtener la ineficacia de la afiliación al fondo privado, empero recibió respuesta negativa. 8.- El artículo 13 de la ley 100 del 1993, establece la libertad de escogencia de régimen pensional, así como, los presupuestos básicos para la procedencia de traslado entre los regímenes: “ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. (…) 7 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

(…)” 8.1.- En relación con las características «libre y voluntaria» de la selección de régimen, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que la información precisa, es un elemento esencial de la libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento, así en sentencia SL1688-2019, reiterada en SL 25953-2021 expuso: “En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.

De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL121362014).” Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que: “(…) la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado” (SL2877-2020 reiterada en sentencia SL 3708-2021) De conformidad con los anteriores pronunciamientos, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, carga que le incumbe a la administradora de pensiones. 8 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO En el presente asunto, si bien consta que la actora se afilió al RAIS administrado por Porvenir S.A. el 1º de mayo de 1995, se echa de menos prueba que acredite que el fondo privado hubiera cumplido el deber de suministrar a la afiliada una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras, a pesar de que dicha carga le correspondía. Así las cosas, como la AFP Porvenir, no logró acreditar el cumplimiento de su deber de información al accionante, de ello se extrae que fue esa la causa que lo llevó a tomar una decisión de traslado desconociendo sus consecuencias, de ello deviene que la demandante no contara con elementos necesarios para determinar el régimen pensional en que le convenía estar afiliada. 8.2.- Es pertinente señalar que la Corte también ha explicado que con el paso del tiempo el nivel de información ha alcanzado un mayor nivel de exigencia, identificándose tres etapas que – conforme a las normas que han regulado el tema-, abarcan tres períodos: i) desde 1993 hasta 2009, ii) desde 2009 hasta 2014, y iii) de 2014 en adelante.

La evolución normativa de tales periodos fue sintetizada en sentencia CSJ SL 1452-2019 reiterada en SL896-2022, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales de Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber información, asesoría y consejo Deber información, asesoría, de Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 buen Decreto 2241 de 2010 de buen Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 9 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO consejo y asesoría. doble Circular Externa n. 016 de 2016 De acuerdo con la fecha en que el accionante migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, esto es, en mayo de 1995, la obligación de la AFP Porvenir S.A. se enmarca dentro del primer período, durante el cual la obligación consistía en suministrar información suficiente y transparente que permitiera al afiliado vincularse al régimen que le resultara más favorable.

Lo anterior, de conformidad con el ya reseñado literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 de 1993 «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, dispuso en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Entonces, las AFP desde su creación y entrada en funcionamiento tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante el suministro de información suficiente y transparente, a fin de que el afiliado contara con los elementos suficientes para elegir la opción que mejor se ajustara a sus intereses. Así las cosas, la obligación de información no se constituye en una carga adicional, sino simplemente en un deber de la administradora desde el momento de su constitución. No obstante, como quiera que, en el presente asunto, la AFP Porvenir S.A no acreditaron haber suministrado información veraz, idónea y transparente al afiliado al momento del traslado de fondo, de ello deviene incumplida la obligación de información por parte de este fondo de pensión. 8.3.- De otra parte y en lo que hace a la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, correspondía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS, demostrar la diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo, así como su acreditación. Al respecto, en sentencia CSJ SL2601-2021 en la que se rememoró la SL1688-2019, se indicó: “(…) De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. 10 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.” (CSJ SL1688-2019) De la jurisprudencia transliterada, se extrae que en el presente asunto hay lugar a la inversión de la carga de la prueba, como quiera que la demandante alega un supuesto negativo, de ahí que sea la administradora de pensiones la llamada a desvirtuarlo mediante la demostración del hecho positivo contrario, esto es, acreditando haber suministrado la información que le exigía la normatividad al momento de ocurrencia del traslado, empero en el presente caso la pasiva no lo acreditó. Ahora bien, esta Colegiatura debe precisar, que son los fondos de pensiones a quienes incumbe acreditar haber suministrado la información correspondiente a sus usuarios al momento de realizar la afiliación o traslado de régimen, por tanto, no puede imponerse al afiliado la carga de manifestar su inconformidad en un término determinado, máxime que es un asunto técnico que escapa de la órbita del conocimiento de una persona del común, razón por la cual son los fondos privados los obligados a brindar la asesoría cualificada para que el usuario determine su conveniencia o no, por tanto, la carga de la prueba recae sobre la pasiva no sobre el demandante. 8.4.- En cuanto a las consecuencias de la inobservancia del deber de información, conviene recordar que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia, así mismo, la Sala de Casación Laboral, ha dicho que: 11 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO “(…) la reacción del ordenamiento jurídico frente a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por lo que, su examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC).” (CSJ SL37082021) De ello deviene que, resulta equivocado el análisis de este tipo de asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, pues el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (SL1688-2019), razón por la cual, es acertada la decisión del Juez de primer grado al declarar la ineficacia del traslado.

Así mismo, conviene puntualizar que la transgresión del deber de información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL 1452-2019 - CSJ SL4360-2019).

También se ha dicho por la Sala que: “como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.

(CSJ SL3708-2021) La anterior postura ha sido reiterada entre otras, en sentencia SL 1006-2022, donde además el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, señaló que la declaración de ineficacia implica privar de todo efecto práctico al acto de traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se desvinculó del RPMPD, administrado por Colpensiones, por lo que al fondo de pensiones privado le corresponde trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones y rendimientos financieros generados, gastos de administración, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como los 12 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO dispone el artículo 1746 del CC (CSJ SL5424-2021, CSJ SL17595-2017, CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989).

En virtud de ello, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, por lo que no le asiste razón a la AFP Porvenir al motivar su censura con el argumento de que el juzgador no debió ordenar la devolución de los gastos de administración y demás emolumentos.

Respecto de lo cual es menester señalar que tal como se ha expuesto en precedencia, la Sala de Casación Laboral tiene sentado que los efectos de la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, son aquellos que ha establecido el artículo 1746 del Código Civil, de ahí que corresponda realizar la devolución de todos los conceptos que fueron cobrados por el administrador del fondo, puesto que, en virtud de la ineficacia del traslado, el fondo de pensiones del RPMD deberá recibir los aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.

Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la CSJ SL4062-2021: La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

De la providencia transliterada, se extrae que la orden de instancia no constituye un enriquecimiento sin causa, sino que por el contrario se configura en una salvaguarda del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, puesto que, como ya se ha indicado, el acto de traslado de régimen pensional es ineficaz desde su origen, por lo que los aludidos recursos debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación 13 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO Definida, dado que son estos los que soportarán financieramente el reconocimiento del derecho pensional.

Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia reseñada las medidas adoptadas como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, esto es, la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales, y porcentaje del fondo de garantía, permiten garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. 9.- Es necesario señalar que las costas procesales se encuentran reguladas por el art. 365 del Código General del Proceso, en el que se indica en el numeral primero que se condenara a su pago a la parte vencida en el proceso, por tanto, se trata de un imperativo legal que se impone al vencido en la litis, sin que haya lugar a analizar la razón (CSJ SL3661-2021).

Así las cosas, los razonamientos de la pasiva direccionados a evitar la imposición de condena en costas no resultan de recibo. 10.- Finalmente, es preciso resaltar que esta Sala se aparta de los postulados de la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional. Esta postura está alineada con lo dispuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la sentencia SL-2999 de 2024, en donde en lo pertinente se precisó: “Ahora, previo al estudio de las pruebas obrantes en el expediente, es menester detenerse en las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, para los procesos en los que se depreca la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, como aquí ocurre.

En lo que atañe al caso, aunque el máximo órgano constitucional admitió que las subreglas establecidas en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral gozan de un carácter eminentemente protector en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, las mismas llegan al punto de «anular la actividad probatoria» de las encausadas, así como la valoración por parte del juzgador.

Concluyó esa Corporación que la inversión de la carga de la prueba en favor de quienes demandan la ineficacia de traslado de régimen pensional produce que aquellos afirmen de manera genérica que no fueron debidamente informados y, por tanto, «no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones»; en contraste, que las AFP tienen que correr con una carga probatoria imposible de cumplir, en tanto que fue con posterioridad a la 14 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO entrada en vigencia del Decreto 2241 de 2010 que se les impuso la obligación de «consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibió asesoría adecuada, y que entendió los efectos de su decisión».

También, esa colegiatura consignó en la providencia mencionada, que la inversión de la carga probatoria no es la única herramienta para emplear por el juzgador, con el objeto de desentrañar la verdad de los hechos ocurridos debatidos en juicio, sino una opción de la que puede hacer uso; situación que conlleva, incluso, a «despojar al juez de su papel de director del proceso» o limitar su autonomía judicial al momento de decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, pertinentes y conducentes, así como de valorarlas bajo el marco de la sana crítica.

Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto 15 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO Adjetivo Laboral.

Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe. Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del Derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. En ese horizonte, se reitera lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL14522019… Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.

(Énfasis de la Sala) Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL14522019) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, 16 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió”. 11.- Dado que no existen otros reparos, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 23 de julio de 2024, por las razones aquí expuestas.

Al no prosperar los recursos de alzada, las costas en esta instancia serán a cargo de la demandada AFP Porvenir S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán de forma concentrada por el juzgado de origen, en virtud del artículo 366 del CGP. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 23 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 17