REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA promovida por EDGAR DE JESUS CARDONA CORRALES y OTRA contra COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. Radicado: 73-001-31-10-004-2023-00337-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 11 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de apoderado judicial, Edgar de Jesús Cardona Corrales y Deyanira Díaz de Reyes, promovieron demanda de impugnación de actas de actas de asamblea mediante la cual pretenden que se declare la nulidad y/o ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA, contenidas en las siguientes actas: (i) Acta No. 87 del 28 de julio de 2023, (ii) Acta No. 79 del 10 de marzo de 2017, (iii) Acta No. 80 del 20 de abril de 2017, (iv) Acta No. 81 del 21 de noviembre de 2017, (v) Acta No. 82 del 06 de marzo de 2018, (vi) Acta No. 83 del 08 de marzo de 2019, (vii) Acta No. 84 del 08 de marzo de 2020, (viii) Acta No. 85 del 05 de marzo de 2021 y (ix) Acta No. 86 del 25 de febrero de 2022. 2.
Tras aceptar el impedimento manifestado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué1, con proveído del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda y otorgó cinco días a la parte demandante para subsanar las falencias advertidas, so pena de proceder con el rechazo de la demanda2. Dentro del término señalado, el extremo activo presentó memorial de subsanación3. 1 Archivo pdf No. 002.
C01Principal. 2 Archivo pdf No. 007, Ibidem. 3 Archivo pdf No. 011, Ibidem. 1 3. Posteriormente, con providencia del 11 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué rechazó la demanda por considerar que no se subsanaron la totalidad de las falencias advertidas en el auto de inadmisión, bajo las siguientes premisas: (i) la parte demandante “sigue insistiendo sobre la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de las actas No. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, y sobre dichas actas el término para interponer la acción ya se encuentra caducado”, y, (ii) “no se aportó poder debidamente conferido para iniciar el presente trámite, ya que los aportados facultan al apoderado para iniciar proceso de impugnación sobre las actas de asambleas No. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, y como se dijo en el auto admisorio el mismo debía corregirse atendiendo el acta que puede demandarse”4. 4.
Inconforme con esa decisión, el vocero judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que el poder a él conferido es claro en el sentido de que se le faculta para demandar la impugnación del acta No. 87 y las demás que allí se mencionan; por tanto, en sentir del recurrente, el A quo incurrió en una contradicción puesto que en el auto de rechazo afirmó que no se aportó poder para impugnar el acta 87 pero a renglón seguido reconoce que el mandato conferido habilita al profesional del derecho para impugnar las actas de asamblea No. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87.
Por lo anterior, concluye el vocero judicial del polo activo que el Juez ha debido admitir la demanda de impugnación frente al Acta No. 87 y rechazarla frente a las decisiones de la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA sobre las cuales ha operado la caducidad, estas son, las Actas No. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 865. 5.
En virtud de lo anterior, con proveído del 10 de julio de 2024, EL Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó el recurso de reposición por considerar que el extremo activo no subsanó adecuadamente los yerros advertidos en el auto de inadmisión porque continúa insistiendo en que debe declararse la nulidad y/o ineficacia de las decisiones contenidas en las Actas No. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 pero frente a ellas el término de caducidad previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso ya expiró, por tanto, no resultaba viable admitir la demanda.
Aunado a lo anterior, el poder especial no se corrigió en debida forma pues si bien el mismo le habilita para demandar la impugnación de las Actas No. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, lo cierto es que en los términos del artículo 74 del CGP, los asuntos para los cuales fue conferido el poder deben estar debidamente determinados, por tanto, debía enunciarse exclusivamente el acta 87 que resulta ser aquella sobre la cual puede adelantarse la acción de impugnación. 4 Archivo pdf No. 013.
Ibidem. 5 Archivo pdf No. 016, Ibidem. 2 Ante el fracaso del recurso de reposición, en virtud de lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación propuesto como subsidiario6. II. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración de que en el auto apelado dictado el 11 de abril de 2024 se rechazó la demanda, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria de Decisión es competente para desatar el recurso de alzada formulado por el mandatario judicial de la parte demandante. 2.
De manera preliminar al estudio del caso concreto importa destacar que, en el caso presente, el A quo rechazó la demanda con fundamento en dos premisas. De un lado consideró que la parte demandante “sigue insistiendo sobre la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de las actas No. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, y sobre dichas actas el término para interponer la acción ya se encuentra caducado” y del otro lado, porque “no se aportó poder debidamente conferido para inicial el presente trámite, ya que los aportados facultan al apoderado para iniciar proceso de impugnación sobre las actas de asambleas No. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, y como se dijo en el auto admisorio el mismo debía corregirse atendiendo el acta que puede demandarse”.
Ante ese escenario, desde ahora se anuncia que el primer motivo de rechazo, este es, aquel relacionado con la caducidad de la acción de impugnación frente a las actas No. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 deberá mantenerse incólume puesto que la parte recurrente no enarboló reproche alguno contra esa decisión; por el contrario la aceptó, al punto que, en su recurso dijo lo siguiente: “…el H, Juez debe decretar la admisión de impugnación del ACTA 87 y/o demás actas que resulten involucradas o simplemente dar trámite a la impugnación del ACTA 87 y RECHAZAR LAS QUE AFIRMA QUE OPERO LA CADUCIDAD DE LAS ASAMBLEAS 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3.
Por esa razón solo se abordará el estudio del único reproche enarbolado por el recurrente que, sin duda, limita la competencia de esta Sala Unitaria para desatar la alzada, del cual se desprende que el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el poder especial anexo a la demanda faculta al apoderado judicial de la parte actora para demandar la impugnación de las decisiones de la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA vertidas en acta No. 87 del 28 de julio de 2023 y con ello resulta viable admitir la demanda. 4.
Como es sabido, según artículo 74 del Código General del Proceso, el poder especial que se confiera para un proceso judicial debe contener los siguientes requisitos: (i) puede otorgarse de manera verbal ante el Juez o de forma escrita por documento privado, (ii) los asuntos para los cuales fue 6 Archivo pdf No. 018, Ibidem. 3 conferido deben estar determinados y claramente identificados y, (iii) el poder otorgado por escrito debe presentarse personalmente por el poderdante ante el Juez, oficina judicial o notario.
De ese modo, el acto de apoderamiento puede tenerse como válido sí y solo sí el poder, en caso de presentarse por escrito, cumple con todas y cada una de las condiciones antedichas, pues de lo contrario, no podrá tenerse en cuenta por el funcionario judicial. 5. En el caso concreto, la parte demandante promueve demanda de impugnación de actos de asamblea, mediante la cual pretende que se declare que las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax, contenidas en actas No. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, son nulas y/o ineficaces.
Con ese propósito, se acompañaron al pliego inaugural dos poderes especiales, el primero de ellos conferido por Edgar de Jesús Cardona Corrales y el segundo por Deyanira Díaz de Reyes que facultan a su mandatario judicial para presentar la demanda de impugnación de actos de asamblea, en los siguientes términos: “…otorgo Poder Especial, Amplio y Suficiente al abogado JAIME ARIAS FANDIÑO (…) para que en mi nombre y representación elabore, inicie, tramite y lleve hasta su culminación Demanda Abreviada de Impugnación de Decisiones Sociales (Impugnación de Actos de Socios de Asamblea, Juntas Directivas o de Socios) (…) en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX (…) para que previos los trámites del proceso abreviado ya indicado, se declare la nulidad absoluta e ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de sesión de asamblea ordinaria de julio 28 del año 2023- condensada en el ACTA No. 87 y demás actas de sesión de asamblea Ordinaria y asambleas Extraordinarios que resulten involucradas, tales como…” (Negrillas propias del texto citado). 5.1.
Como se desprende del extracto citado, contrario a lo afirmado por el A quo, el asunto para el cual se otorgó el mandato al profesional del derecho Jaime Arias Fandiño, se encuentra debidamente determinado e identificado, tal como lo reclama el inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso. La lectura incluso desprevenida de los poderes, deja entrever que la parte demandante facultó a su apoderado judicial para que presentara demanda de impugnación de actos de asamblea y en consecuencia reclamara la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del acta No. 87 y de las actas No. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86. 5.2.
Es decir, que el mandatario judicial de la parte actora no solo está habilitado para promover la demanda de impugnación de actas de asamblea, sino que, además, está también facultado para reclamar o peticionar la declaratoria de nulidad de las decisiones contenidas en el acta No. 87 del 28 de julio de 2023 al así enunciarse expresamente en el memorial poder, en ello le asiste razón al recurrente. 5.3.
Sin perjuicio de lo anterior y al margen de que en los poderes inicialmente conferidos también se facultó al apoderado judicial de los actores para 4 enarbolar la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de las decisiones contenidas en las actas 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, esa circunstancia por sí sola no vuelve indeterminado el asunto para el que fue conferido el poder.
Recuérdese, los demandantes facultaron a su apoderado para presentar demanda de impugnación de actas de asamblea a través de la cual pretenden la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA, contenidas entre otras, en el acta No. 87. 5.4.
En este punto se insiste, para esta Sala Unitaria resulta claro que los poderes conferidos por los señores Edgar de Jesús Cardona Corrales y Deyanira Díaz de Reyes, cumplen a cabalidad los requisitos legalmente exigidos pues salta de bulto que facultaron a su apoderado judicial para promover la demanda de impugnación de actas de asamblea que ocupa la atención de este Tribunal y por consiguiente, para reclamar la nulidad y/o ineficacia de las decisiones vertidas por la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA en el acta No. 87 del 28 de julio de 2023, razón por la cual exigir a la parte actora que aportara nuevos poderes en los que se enunciara única y exclusivamente el acta No. 87 resultaba excesivo y desproporcionado al punto que, podría constituir una barrera de acceso a la administración de justicia y desconoce de tajo la voluntad de los poderdantes. 6.
Por esas breves razones, no queda camino distinto al de revocar parcialmente la providencia apelada de origen y fecha conocidos, para en su lugar admitir la demanda de impugnación de actas de asamblea promovida por Edgar de Jesús Cardona Corrales y Deyanira Díaz de Reyes contra la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA., únicamente frente a las decisiones contenidas en el Acta General Ordinaria de Asociados No. 87 de fecha 28 de julio de 2023.
En los demás aspectos se mantendrá incólume la providencia combatida, entre ellos, el rechazo de la demanda de cara a las decisiones contenidas en las Actas No. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 por haber operado la caducidad de la acción; cuestión advertida por el Juez de primer grado y no apelada por el polo activo. Sin condena en costas, debido a la prosperidad del recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia fechada el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, rechazó la demanda promovida por el extremo activo y en su lugar se dispone: 1.1. ADMITIR la demanda de impugnación de actas de asamblea promovida por Edgar de Jesús Cardona Corrales y Deyanira Díaz de Reyes contra la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA., únicamente frente a las 5 decisiones contenidas en el Acta General Ordinaria de Asociados No. 87 de fecha 28 de julio de 2023, conforme lo explicado.
1.2. NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia a la parte demandada, atendiendo lo previsto en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso o en la Ley 2213 de 2022.
1.3. CORRER TRASLADO de la demanda y sus anexos a la parte demandada por el término de veinte (20) días, para que se pronuncie sobre ella.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada de origen y fecha conocidos.
TERCERO: ADVERTIR que las actuaciones procesales de impulso relacionadas con la notificación del polo pasivo, el traslado de la demanda y el respectivo control de términos corren a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS debido a la prosperidad del recurso.
QUINTO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f6b966529a9b5695059fe9c377288c21216f74cd28824f2ad5e4d20c8c36127 Documento generado en 17/01/2025 03:04:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6