DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13430-31-03-002-2024-00008-01 LILI ESTHER SIMANCA RICO TERESA DE JESUS PACHECO RANGEL Y EFECTIVO LTDA CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente En Cartagena a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver el recurso de queja, dentro del proceso Ordinario Laboral, instaurado por LILI ESTHER SIMANCA RICO contra TERESA DE JESUS PACHECO RANGEL y EFECTIVO LTDA con r a d i c a c i ó n única 13430-3103-002-2024-00008-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada EFECTIVO LTDA contra el auto de fecha 6 de marzo de 2025, mediante el cual no se accedió al aplazamiento de la audiencia solicitado por la demandada TERESA DE JESUS PACHECO RANGEL. III.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre ella y la señora TERESA DE JESUS PACHECO RANGEL existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 13 de junio de 2015 hasta el 28 de junio de 2023; se declare la ineficacia e ilegalidad de su despido efectuado por la demandada el 28 de junio de 2023; ser condene a la demandada al pago de la indemnización de que trata el art. 239 del CST numeral 3 por haber sido despedida en estado de embarazo y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno igual o de mayor jerarquía que el ocupado al momento de su despido, pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro, pago de los aportes a pensión desde la fecha de su despido hasta cuando sea reintegrada, pago de la licencia de maternidad dispuesta en el art. 236 del CST, se condene solidariamente a todos los pagos y sumas debidas a EFECTIVO LTDA, costas, ultra y extra petita.
De manera subsidiaria solicitó se condene a la demandada TERESA DE JESUS PACHECO RANGEL al pago de los salarios causados desde el 1 de enero de 2023 al 28 de junio de 2023 a razón del SMLMV, pago de prestaciones sociales adeudadas durante toda la relación laboral, indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50/90, diferencia de lo salarios devengados pues la demandada le pagaba un salario inferior al SMLMV, pago de aportes a pensión causados durante toda la relación laboral, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del art. 65 del CST.
Hechos: Fundó sus pretensiones en treinta y ocho (38) hechos, siendo los más relevantes que, entre ella y la señora TERESA DE JESUS PACHECO RANGEL se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 13 de junio de 2015, desempeñando el cargo de cajera general en el punto de atención al público Efecty de la Calle San Clemente en Magangué- Bolívar, correspondiéndole realizar pago y recargas de productos y bienes ofrecidos por entidades con las cuales EFECTIVO LTDA tenia convenios, pagos de giros, recargas, consignaciones, envíos, recibir 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL pagos de facturas, pin para pagos; que el punto de atención era de la empresa EFECTIVO LTDA y estaba a cargo u operado por la señora Teresa de Jesús Pacheco Rangel; que el beneficiario de los servicios que prestaba era EFECTIVO LTDA, que cumplía con un horario de 7: 00 am a 1:00 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm; que el último salario que devengó fue la suma de $500.000 mensuales; que laboró para la demandada hasta el 28 de junio de 2023; que a la fecha de su desvinculación se le adeudaban prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo laborado, al igual que los aportes a seguridad social en salud, pensión y ARL, que sus cesantías no le fueron pagadas al momento de su desvinculación ni giradas a un fondo administrador de cesantías; que al momento de su desvinculación se encontraba en estado de embarazo, lo cual conocía la empleadora, pues la notificó de manera escrita el 23 de diciembre de 2022; que el 20 de diciembre de 2022 la señora Teresa Pacheco Rangel le envió un escrito de liquidación de prestaciones sociales con extremos del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, pero las mismas no le fueron pagadas, pues la señora Pacheco Rangel las debitó alegando un supuesto error en una transacción que fue efectuada por ella a favor de un usuario de Efecty, que dicha retención de la liquidación fue realizada sin su autorización; que le adeudan los salarios de enero a junio de 2023; que al momento de su despido tenía 9 meses de embarazo, y tuvo el parto el 29 de junio de 2023; que no le ha sido reconocida, ni pagada la licencia de maternidad, que su despido obedeció a su estado de embarazo, que la demandada no solicitó el permiso correspondiente ante el Inspector del Trabajo.
Contestación de la demanda: Mediante auto de fecha 30 de mayo 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada, quienes contestaron así: EFECTIVO LTDA por medio de apoderado judicial indicó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda; que los hechos 1 a 4, 9 a 13, 15 a 25, 32 a 35, 37 a 38 no le constan; los hechos 5 a 8, 14, 36 no son ciertos; propuso las excepciones previas de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, y las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, autorización a los operadores de servicios postales de pago para tercerizar la prestación del servicio por parte del Gobierno Nacional, inexistencia de solidaridad, prescripción, buena fe, genérica o innominada.
TERESA PACHECO RANGEL por medio de vocero judicial contestó la demanda aduciendo que, se opone a la totalidad de pretensiones de la demanda; los hechos 1, 9 a 13, 15, 21, 34 y 35 no son ciertos; que los hechos 3 a 7, 22 son ciertos; que los hechos 14, 18, 23, 24, 33, 36 a 38 no le constan; el hecho 29 es parcialmente cierto; que los hechos 16, 17, 19, 21 deben ser probados y propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, cobro de lo no debido, mala fe, autorización de debito expreso verbalmente por la demandante, buena fe, comisión de actos delictivos que afectaron al empleador.
En fecha 5 de marzo de 2025 el apoderado judicial de la demandada TERESA PACHECO RANGEL remitió vía correo electrónico solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 6 de marzo de 2025, aduciendo que su apadrinada tiene programada cita médica para la realización de una cirugía de índole oral (archivo denominado “55solicitudaplazamientoaudiencia.pdf”) En audiencia celebrada el 6 de marzo de 2025 la juez de primera instancia resolvió no acceder al aplazamiento de la diligencia solicitado por el apoderado de la demandada TERESA DE JESUS PACHECO RANGEL, y dispuso que en la etapa de práctica de pruebas se resolvería sobre la inasistencia de la demandada Teresa de Jesús Pacheco Rangel.
Fundó su decisión en que, la certificación que presenta la parte demandada para sustentar su imposibilidad de asistir a la diligencia por razones de la práctica de una 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL cirugía no viene suscrita, además se menciona en ella que “la paciente está programada para el 6 de marzo de 2025 a las 9:20 horas, la cual presenta programación por seguridad oral en donde la paciente por sus condiciones médicas preexistencias tiene programada una suspensión de coagulante, la cual se ordenó 3 días antes del procedimiento”, que tal circunstancia llama la atención, pues si la suspensión de ese anticoagulante que se aduce se inició desde hacía 3 días, no existía justificación para la solicitud de aplazamiento, aunado a que el despacho ya había sido laxo con la demandada en aceptarle solicitudes de aplazamiento presentadas anteriormente.
Que la certificación además de no estar suscrita, no explica cual es el procedimiento que se realizaría a la demandada Pacheco Rangel, y como dicho procedimiento tiene incidencia en la condición de salud de la demandada, por lo que resolvió no aceptar la solicitud de aplazamiento y continuar con las etapas del proceso, y aplicar las consecuencias procesales a que ello da lugar.
El apoderado judicial de la parte demandada EFECTIVO LTDA presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la anterior decisión señalando que, el documento aportado para sustentar la solicitud de aplazamiento por parte de la señora PACHECO RANGEL se presume autentico, aunado a que la ley permite a la parte que solicite el aplazamiento aportar de manera posterior los documentos que soporten dicha solicitud, puesto que al no accederse a dicho aplazamiento se le aplicarían consecuencias procesales graves en contra de su representada.
Aduce igualmente que debe garantizarse el debido proceso de la demandada Pacheco Rangel, debiéndose presumir su buena fe y quien se encuentra realizándose un procedimiento médico por lo cual no se hizo presente en la diligencia. Que de ser el caso se continúe con la diligencia hasta la etapa correspondiente y se siga posteriormente con la demandada que solicitó el aplazamiento.
La juez de primera instancia decidió no reponer la decisión aduciendo que, si bien el artículo 372 del CGP aplicable por analogía al proceso laboral en virtud del art. 145 del CPTSS dispone que ante la inasistencia de las partes o sus apoderados a la audiencia inicial por hechos anteriores a la misma, solo puede justificarse mediante prueba sumaria siquiera de una justa causa, sin embargo, en el sub lite la justificación presentada por la demandada PACHECO RANGEL se finca en hechos anteriores, porque tenía conocimiento de las circunstancias que aduce para justificar su inasistencia, pero dicha prueba no le da merito por cuanto para tener por justificada su inasistencia y reitera las razones de la negativa esbozadas desde el principio.
No concede el recurso de apelación, al considerar que el mismo es improcedente. Frente a ello el apoderado de la demandada EFECTIVO LTDA presenta recurso de reposición en subsidio queja reiterando que su poderdante presentó previo a la audiencia el documento expedido por su médico odontólogo que da cuenta del procedimiento que fue fijado para realizarse en la fecha en que se programó la diligencia, siendo dicho documento válido y que se presume cierto para acreditar la circunstancia allí contenida.
Además, que la señora Teresa tiene hasta tres días para Que su poderdante asistió a la primera parte de la audiencia de conciliación celebrada anteriormente, por lo que no podría imponérsele consecuencia negativa alguna. En cuanto a la práctica del interrogatorio o las declaraciones pues frente a ello se podría imponer consecuencias procesales, no obstante, hasta este momento procesal no se ha realizado aún, pero en aras de garantizar el debido proceso debe permitírsele comparecer en otra oportunidad dadas las razones esbozadas en la certificación médica, aunado también a que se le aplicarían consecuencias negativas indirectas a su poderdante.
La juez a quo no concedió la alzada aduciendo que la decisión de no aceptar la justificación presentada por la demandada TERESA PACHECO RANGEL para no 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL asistir a la diligencia no es apelable conforme al art. 65 del CPTSS. Y dado que la demanda propuso de manera subsidiaria el recurso de queja, concedió la misma.
IV. PROBLEMA JURÍDICO La controversia en el sub examine, se contrae en determinar si el auto mediante el cual no se aceptó la justificación presentada por la demandada TERESA PACHECO RANGEL para no asistir a la diligencia y lograr el aplazamiento de la diligencia programada es susceptible de apelación. VII.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables Artículos 65 y 68 del CPTSS. Artículos 64, 66 y 353 del CGP VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 68 del CPTSS que el recurso de hecho, más entendido como el de queja, según las voces del artículo 52 de la Ley 712 de 2001, procederá para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Por otra parte, en materia laboral el recurso de apelación contra los autos de primera instancia solo es procedente contra las providencias que están enlistadas taxativamente en el artículo 65 del CPTSS.
En efecto dicha norma reza:
ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. Atendiendo la norma transcrita comparte la Sala lo dicho por el a quo respecto a que la decisión de no aceptar la justificación presentada por la demandada para no asistir a la audiencia previamente programada, o dicho en otras palabras no acceder al aplazamiento de la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS no es susceptible de apelación. En consecuencia, se tendrá por bien denegado el recurso de apelación impetrado. 4 IX.
COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. X. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN NEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de fecha 6 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue, en este Proceso Ordinario Laboral de LILY SIMANCA RICO contra TERESA DE JESUS PACHECO RANGEL y EFECTIVO LTDA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d84d7baa56563b50e73757e4cb11681851370f8eeefb89530b17adb326e638cb Documento generado en 06/05/2025 04:31:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica