Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2001-01164-04 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Jesús Fernando Machado Ossa Barley & cia Ltda. y otros. 11001310303420010116404 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 22 de mayo de 2024, acta nº 020.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) PETITUM:1 Jesús Fernando Machado Ossa, demandó a Barley & Cia Ltda., Piedad Barrientos de Machado e Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad y María Eloísa Machado Barrientos (herederos determinados de Hipólito Machado Mariño), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:  Se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito por Hipólito Machado Mariño, y Barley & Cia. Ltda., sobre “los predios EL PULGAREJO, parte del potrero EL ALISO y un globo de 1 Fls. 1 a 11 Archivo: Archivo: 002CuadernoUnoTomoUno001.pdf R.I. 16287 terreno que formó parte del potrero denominado CALIFORNIA DOS que se le dio el nombre de TIMIZA”, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 070-0036974, 070-0031991 y 070-0031990, contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983.  Se condene a la sociedad demandada a restituir a la sucesión de Hipólito Machado Mariño “todos los aumentos (accesiones), productos y frutos (civiles y naturales) percibidos desde el 20 de diciembre de 1983 referente a los inmuebles mencionados, o en su defecto al pago de su valor, e igualmente condenarla al pago de lo que se hubiese enriquecido por las enajenaciones o deterioros de dicha cosa, en las cantidades que resulten probadas en este proceso o que se concreten conforme al trámite del artículo 308 del C.P.C.”  De manera subsidiaria, se le ordene a Barley & Cía. Ltda. a restituir a la sucesión de Hipólito Machado Mariño “todo lo que haya recibido por la enajenación de los inmuebles”.  Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 2) CAUSA: Como fundamentos fácticos, la parte demandante expuso los que admiten el siguiente compendio:  Hipólito Machado Mariño contrajo matrimonio religioso con Piedad Barrientos de Machado y con posterioridad, liquidaron su sociedad conyugal, según consta en la escritura pública nro. 4417 del 20 de diciembre de 1983 de la Notaría 15 del Círculo Notarial de esta ciudad.  A través de la escritura pública nro. 2464 del 28 de julio de 1977, otorgada en la Notaría 14 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., se constituyó la sociedad Barley & Cia. Ltda. por los señores Hipólito Machado Mariño, Piedad Barrientos de Machado y sus hijos Hipólito Rafael Machado Barrientos, María Eloísa Machado Barrientos, Víctor Augusto Machado Barrientos, Paulo Ignacio Machado Barrientos y María Piedad Machado Barrientos.

R.I. 16287  Hipólito Machado Mariño le vendió a la sociedad Barley & Cia. Ltda. “los predios EL PULGAREJO, parte del potrero EL ALISO y un globo de terreno que formó parte del potrero denominado CALIFORNIA DOS que se le dio el nombre de TIMIZA”, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria N° 070-0036974, 070-0031991 y 070-0031990, según consta en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983.  Como precio del negocio jurídico se pactó la suma de $2.435.000, “los que el vendedor manifestó haber recibido en dinero en efectivo y a su entera satisfacción de la sociedad compradora.”  Refirió que, el precio fue ficticio, porque el convenio se simuló “con la exclusiva finalidad de evitar que sus hijos extramatrimoniales lo heredaran al momento de su muerte.”  El señor Hipólito Machado Mariño falleció el 14 de julio de 1986.  Refirió que a través de sentencia del 2 de septiembre de 1994 el Juzgado 10 de Familia de Bogotá D.C. lo declaró hijo de Hipólito Machado Mariño.  Informó que, en calidad de hijo extramatrimonial de Hipólito Machado Mariño, el señor Julio Roberto Machado Cepeda presentó demanda “con idénticas pretensiones a las consignadas en este libelo,” empero, “dicho proceso fue transado cuando se encontraba surtiéndose el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia.” 3) ACTUACIÓN PROCESAL: Al encontrar reunidos los requisitos de la demanda presentada el Juzgado a quo la admitió el 22 de agosto de 2000,2 providencia que fue notificada al extremo demandado, quienes dentro del término de traslado se pronunciaron de la siguiente manera: La curadora ad litem de Piedad Barrientos de Machado e Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio y María Piedad Machado 2 Fl. 183 Archivo: 002CuadernoUnoTomoUno001.pdf R.I. 16287 Barrientos (herederos determinados de Hipólito Machado Mariño), contestó la demanda y propuso la siguiente defensa: “falta de legitimación en la causa por pasiva.”3 Por su parte, María Eloísa Machado Barrientos formuló las excepciones de mérito denominadas: “falta de legitimación en la causa” y “conformación errónea de litisconsorcio necesario y notificación de la sociedad demandada.” 4 El 12 de junio de 2014 el Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. avocó el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA-14-271 del 30 de mayo de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.5 El 23 de julio de 2014 esa sede judicial,6 profirió sentencia en la que, entre otras: (i) declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 de 20 de diciembre de 1983; y (ii) ordenó la cancelación de dicho instrumento y de su registro en los folios de matrícula inmobiliaria nros. 070-0031991, 070-0036974 y 070-0031990 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja.

En relación con la pretensión atinente a “los aumentos (accesiones), productos y frutos (civiles y naturales) percibidos desde el 20 de diciembre de 1983 referente a los inmuebles mencionados, o en su defecto al pago de su valor, e igualmente condenarla al pago de lo que se hubiese enriquecido por las enajenaciones o deterioros de dicha cosa” consideró que “aunque dentro del plenario obra dictamen pericial en el que se establece el valor de los frutos naturales o civiles, lo cierto es que en el dictamen se realizó un estimativo de lo que el predio pudo producir, basándose en los ingresos que percibieron otros inmuebles, pero no existe prueba alguna que nos permita inferir que se recibieron dichos ingresos y de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., le compete a las partes acreditar lo alegado por ellos (…).” El 16 de febrero de 2015 el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá tomó el trámite del expediente “de conformidad con lo determinado en el Acuerdo CSBTA15-384 del 4 de febrero de 2015, por medio del cual se ordena reparto de los procesos tramitados por los juzgados Civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá 3 Fls. 218 a 220 Archivo: 002CuadernoUnoTomoUno001.pdf 4 Fls. 236 a 243 Archivo: 002CuadernoUnoTomoUno001.pdf 5 Fl. 505 Archivo: 001CuadernoTomo003.pdf 6 Fls. 506 a 517 Archivo: 001CuadernoTomo003.pdf R.I. 16287 no prorrogados por el Acuerdo No. PSAA14-10282, a los tres (3) Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión creados en virtud del acuerdo No. PSAA15-10288.”7 El 14 de diciembre de 2015 el Juzgado 2 Civil de Descongestión de Bogotá D.C. avocó conocimiento del asunto de conformidad con lo previsto en el acuerdo PSAA15-10413 de 30 de noviembre de 2015.8 Inconforme con la sentencia de primera instancia, el extremo actor la apeló por las siguientes razones: - Se debe restituir a la sucesión los frutos que se produjeron y los que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad. - La experticia allegada es seria, fundamentada y precisa, además, no fue objetada. - Resulta contrario a la equidad y la justicia “que la parte demandada vencida en el juicio explote económicamente los predios por muchos años y como premio se le exonere del pago de los frutos.” Por auto del 7 de julio de 2016,9 esta sede judicial declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 23 de julio de 2014 inclusive y dispuso la vinculación al trámite de Julio Roberto Machado Cepeda (hijo extramatrimonial), Mateus Joya Aquileo, Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón de García, toda vez que, la sentencia que ponga fin a la instancia produciría efecto respecto de ellos, porque: a. Respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 070-31990 se le transfirieron 73.600 m2 a Julio Roberto Machado Cepeda y se efectuó una dación en pago en favor de Mateus Joya Aquileo de 1.200 m2 del predio. b. Con relación con el lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-36974, se transfirieron 50.304 m2 a Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón, mediante escritura del 27 de mayo de 1997. 7 Fl. 538 Archivo: 001CuadernoTomo003.pdf 8 Fls. 549 a 553 Archivo: 001CuadernoTomo003.pdf 9 Fls. 10 a 16 Archivo: 001-1100131030342001164.pdf.

R.I. 16287 El 8 de junio de 2016 el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad asumió la competencia del trámite,10 toda vez que, el Acuerdo PSAA15-10413 de 30 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas de descongestión hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y “una vez terminada la medida de descongestión del Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión” sus procesos “debían ser sometidos nuevamente a reparto.”11 Ingresadas las diligencias al despacho anterior, se enteró en debida forma a los herederos determinados e indeterminados de Mateus Joya Aquileo (q.e.p.d.), Orlando Rafael García Torres y se les designó curador ad litem,12 quien contestó la demanda y propuso las defensas denominadas “prescripción” e “inexistencia de los requisitos para un contrato simulado.”13 Por su parte, María Helena Rincón y Orlando Rafael García Torres se notificaron personalmente y propusieron como exceptivas: “caducidad o prescripción del derecho de acción,” “prescripción extintiva del derecho,” “buena fe y confianza legítima creadora de derechos,” “usucapión,” “presunción de válidez de las operaciones de constitución de la sociedad y transparencia de los bienes inmuebles,” “necesidad de revisar la subsistencia del interés para actuar” y “genérica.”14 II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 202215 el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad: (i) negó las pretensiones de la demanda “ante falta del presupuesto interés real y legítimo para accionar en el demandante, dada la ausencia de objeto material sobre el que recaen las pretensiones” y (ii) condenó en costas al extremo actor.

Para llegar a la anterior determinación puso de presente que para el momento en que se instauró la acción el contrato de compraventa cuya declaratoria de nulidad se pretende, era inexistente. Refirió, que ello es así porque el 13 de diciembre de 1993 el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo,16 al resolver la apelación del fallo proferido el 30 de 10 Fl. 555 Archivo: 001CuadernoTomo003.pdf. 11 Acuerdo CSJBTA17-498 de 11 de enero de 2017. 12 Fls. 570 y 646 Archivo: 001CuadernoTomo003.pdf 13 Fls. 669 a 775 Archivo: 001CuadernoTomo003.pdf 14 Fls. 733 a 746 Archivo: 001CuadernoTomo003.pdf 15 Archivo: 011Sentencia.pdf 16 Autoridad que conoció del asunto toda vez que mediante proveído del 3 de septiembre de 1993 esta Corporación se lo remitió “por disposición de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del artículo 26 del Decreto No. 2651 de 1991.” R.I. 16287 noviembre de 1992 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió que la compraventa contenida en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983 “era SIMULADA relativamente, y que el verdadero contrato allí celebrado era una donación, para a renglón seguido, a numeral quinto declarar, que el contrato recogido en esa escritura, es NULO absolutamente porque se omitió la insinuación judicial, ordenándose, además a Barley & Cia. Ltda, devolver a la sucesión del señor Hipólito Machado Mariño, los inmuebles objeto del mentado contrato.” Añadió que el fallo del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no fue inhibitorio y en esa medida “el único efecto que tuvo el auto que aceptó ese desistimiento, fue el de impedir que quien allá accionó, ejercitara esas mismas pretensiones por la vía procesal de la simulación, más no el de enervar lo decidido en dicha sentencia, ni sus efectos,” a voces del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, precisó que “el efecto erga omnes que reviste una declaratoria judicial de nulidad absoluta de un acto negocial, no puede ser desconocido por los particulares, mucho menos por medio de un acto dispositivo de un derecho que en aquél proceso, si bien lo incoó el señor Julio Roberto Machado Cepeda, véase que las pretensiones no las enarboló jure proprio, sino jure hereditatis, estando en esta medida, limitado su derecho dispositivo sobre esos derechos, sobre todo cuando ya había un pronunciamiento extra petita, que estaba no solo permitido legalmente, sino impuesto de manera imperativa, por el artículo 1742 del código civil patrio.” III.

LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo actor la recurrió, por las siguientes razones:17 1. La sentencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no produce efectos erga omnes sino inter-partes, motivo por el cual no afecta los intereses del actor quien no fue parte ni intervino en la litis. 2. Las partes celebraron transacción y por esa razón “los efectos jurídicos de la sentencia fueron desestimados por mutuo acuerdo, tanto así, que la sucesión del señor Hipólito Machado Mariño no fue abierta ni radicada en juzgado alguno. Como consecuencia de la transacción, no se libraron oficios a la Notaría 15 de 17 Fl. 1051 Archivo: 002CuadernoUnoTomo003Folio503-1054.pdf R.I. 16287 Bogotá ni a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, ni devolución de los inmuebles por parte de Barley & cia. Ltda.” 3.

El desistimiento de las pretensiones en el proceso incoado por Julio Roberto Machado Cepeda “extinguió todos los efectos jurídicos del fallo judicial del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, renunciando la parte actora a los derechos reconocidos en la sentencia y en especial, tramitar la sucesión de Hipólito Machado Mariño para reclamar su legítima rigurosa.” Dentro del término del traslado, la sociedad demandada puso de presente que, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en el recurso de apelación “no se presentaron elementos suficientes para desvirtuar la tesis del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.” 18 III.

CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales: Sea lo primero advertir, la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico- procesal. En efecto, le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al tribunal para resolver la alzada. Las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales y jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley.

Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito. Adicionalmente, la competencia de la Sala se limita al examen de los puntos específicos objeto del recurso expuesto por la parte demandante en aplicación a lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “{e}l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 18 Archivo: 07DescorreTraslado.pdf.

R.I. 16287 2) De la simulación: Ha sido comportamiento de antaño, que en ocasiones los individuos finjan cuando celebran un contrato, en aras de satisfacer propósitos, como esquivar las cautelas de los acreedores, defraudar a terceros, evadir intereses del Estado, burlar al cónyuge en sus intereses respecto de la sociedad conyugal, violar claras prohibiciones legales, o simplemente por capricho, o porque no se quiere aparecer como dueño de un bien, o que se sepa quién es el verdadero contratante.

Desde el punto de vista jurídico, en términos generales, la jurisprudencia y doctrina han pregonado que por acto simulado ha de entenderse el concierto aparente de las partes, concebido para crear ante terceros la imagen formal de la existencia de un determinado negocio jurídico y obran bajo el recíproco entendimiento de que en modo absoluto quieren el acto aparente, ni desde luego, sus efectos, dándolo por inexistente.

En virtud de tal conducta, los sujetos pueden pactar: (i) que el negocio realizado constituye una mera apariencia que no los vincula y que, por lo mismo, carece de toda función (simulación absoluta); o, (ii) que el aparentemente celebrado sirve para ocultar un empeño negocial distinto y efectivo de los sujetos, que tiene una función autónoma (simulación relativa), en donde ésta última puede darse con referencia al tipo contractual, a la prestación que es objeto del negocio y al sujeto que estipula en aquél. Los efectos de la simulación son distintos según se trate de absoluta o relativa; en el primer caso, el negocio simulado es completamente ineficaz, partiendo de la base de la total inexistencia del negocio; en el segundo, el convenio simulado, o sea aquel al que las partes entendieron vincularse, tiene efecto entre ellas. 3) Prueba de la simulación: En atención a esa voluntad de los sujetos de simular en la celebración de negocios jurídicos, ora de forma absoluta, ya relativa, éstos regularmente se abstienen de dejar huellas escritas de su proceder, así que resultan admisibles para demostrarla todos los medios probatorios aceptados en nuestro ordenamiento, aunque los indicios se consideran fundamentales, en R.I. 16287 consecuencia, la jurisprudencia nacional ha decantado algunos hechos que podrían indicar la simulación de un acto jurídico.

Es así como el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en relación con los indicios para acreditar la simulación, ha sostenido lo siguiente: “(…) tratándose de la simulación contractual, es bien sabido que quienes acuden a ella despliegan su mayor esfuerzo por ocultar o destruir todo rastro que sirva para develar dicha apariencia, de suerte que para demostrar cabalmente la verdad de las cosas la prueba indiciaria presta una enorme utilidad, pues a partir de la acreditación de determinados hechos podrá inferirse la irrealidad del negocio celebrado, llegándose así al convencimiento de que el acuerdo que se exteriorizó no era un reflejo fiel de la voluntad de los contratantes.

La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional.”19 4) Caso concreto: De manera liminar, advierte la Sala que la decisión recurrida debe revocarse, por las razones que pasan a exponerse: 4.1.- Se resolverán de manera conjunta los reparos incoados por el extremo actor, toda vez que se refieren al mismo tópico, esto es, a los efectos del desistimiento de las pretensiones del demandante Julio Roberto Machado Cepeda, en el trámite del recurso de casación incoado contra la sentencia de 13 de diciembre de 1993 proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en relación con la declaratoria de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983, es del caso precisar que, sobre este punto, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época disponía: 19 SC837-2019 R.I. 16287 “El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.” Sobre este tópico, ha decantado la Corte Suprema de Justicia que: “(…) para desistir de las pretensiones de la demanda se requiere que lo haga el demandante, así como las partes podrán hacerlo si se trata de abandonar la impugnación de una providencia, de los incidentes, las excepciones y de los demás actos procesales que hubiesen promovido, por ser el titular del derecho sustancial materia de litigio; amén de que no se hallen impedidos para actuar; que en los eventos en que la renuncia sea presentada en procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, adicionalmente debe acompañarse la manifestación en tal sentido de la contraparte que no se hubiera opuesto a la demanda y verificarse que se refiera a la totalidad de las pretensiones, o si únicamente proviene de algunos de los demandantes, porque de lo contrario el proceso continuará respecto de los pedimentos y personas que no acompañaron el desistimiento.

La norma procesal ha reservado como regla general al titular del derecho sustancial la potestad de renunciarlo o desistirlo, de modo que el promotor del juicio o la parte impugnante, no precisa acudir a este por medio de profesional del derecho para realizar la manifestación a ese respecto, en la medida en que no se trata de un acto de postulación sino de «disposición del derecho en litigio», al punto que el abogado para que pueda presentarlo debe tener facultad expresa (num. 2, art. 315 C.G.P.)”20 Así las cosas, se advierte que, en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, distinto a lo considerado por el juez de primera instancia, la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no puso fin al proceso, porque se encontraba pendiente resolver el recurso de casación, instancia en la cual, el actor desistió de las pretensiones. 20 AC1882-2021 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

R.I. 16287 Obsérvese que, mediante fallo de 13 de diciembre de 1993, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983. Sin embargo, en el trámite del recurso de casación de la anterior determinación, el demandante Julio Roberto Machado Cepeda desistió de las pretensiones incoadas en la demanda: En atención a lo anterior, mediante proveído de 16 de junio de 1997 21 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aceptó el mentado desistimiento, tras advertir que “el desistimiento presentado por el actor está referido a la demanda que genera el presente proceso, lo cual, a términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, implica la renuncia de la totalidad de las pretensiones aducidas en la misma.” En consecuencia, no viene a duda que, la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no cobró ejecutoria, y tiene efectos de cosa juzgada únicamente respecto del demandante Julio Roberto Machado Cepeda y no del aquí accionante, quien válidamente, en calidad de heredero puede perseguir que el bien cuya transferencia acusa de simulada regrese a la sucesión de su padre Hipólito Machado Mariño, fallecido y cuyo registro civil de defunción obra a folio 88.

No se pierda de vista que, de conformidad con el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 303 del Código General del Proceso) “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes,” 21 Fls. 60 a 63 Archivo: 110013103034200116400_C008.pdf.

R.I. 16287 presupuestos que se echan de menos en el presente asunto, en tanto, si bien en ambos procesos se persigue la declaratoria de nulidad del mismo negocio jurídico, es incoado por distintas partes. Obsérvese que, consta en el plenario la escritura pública nro. 1536 de 29 de mayo de 1997 otorgada en la Notaría 32 del Círculo Notarial de Bogotá, mediante la cual Barley & Cia. Ltda. celebró un acuerdo de transacción con Julio Roberto Machado Cepeda, a fin de que éste último desistiera de las pretensiones de la demanda que seguía contra aquella, empero, ello no tiene ninguna repercusión en los derechos y acciones que le asisten al aquí demandante, Jesús Fernando Machado Ossa.

Además, sobre la legitimación en la causa de los herederos para pretender la simulación, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “(…) cuando uno de los contratantes ficticios fallece, la Corte en SC11997- 2016, entre otras providencias, ha definido que si la acción de simulación corresponde a los herederos y/o cónyuge sobreviviente, «es decir cuando se inicia por las consecuencias directas para ellos, por afectar por afectar la masa social o de la herencia, el fallecimiento del causante hace que estos adquieran, desde ese momento, iure propio -la legitimación para actuar- y el término prescriptivo contará desde ahí.”22 Por ello, yerra el juez de primera instancia al argumentar que no le asiste al actor “interés real y legítimo para accionar (…) dada la ausencia de objeto material sobre el que recaen las pretensiones,” porque: (i) la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 1993 no produjo efectos en el mundo jurídico;

(ii) el actor tiene legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad absoluta por simulación de los contratos en los que participó su causante; y (iii) el desistimiento de las pretensiones por parte de Julio Roberto Machado Cepeda en el asunto en el que actuaba como demandante, contra la aquí demandada, produce efectos de cosa juzgado únicamente respecto de él. Siendo, así las cosas, es acertado afirmar que (i) la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no produjo efectos jurídicos, en consecuencia, no tuvo la virtualidad de anular el contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983;

(ii) el desistimiento de las pretensiones por parte de Julio Roberto Machado Cepeda 22 SC231-2023 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. R.I. 16287 dentro del proceso por el instaurado no le impedía al actor incoar el presente asunto, y en esa medida, prosperan los reparos impetrados. 4.2.- Ahora bien, decantado lo anterior, es del caso estudiar la procedencia del contrato de compraventa suscrito por Hipólito Machado Mariño, y Barley & Cia. Ltda., sobre los inmuebles denominados “EL PULGAREJO,” “CALIFORNIA” y “CALIFORNIA DOS” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 070-0036974, 070-0031991 y 070-0031990, contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983.

Como es bien sabido, ante la voluntad de simular un negocio, las partes se abstienen de dejar huellas escritas de su proceder, en consecuencia, resultan admisibles para demostrar la simulación todos los medios probatorios aceptados en nuestro ordenamiento, aunque la prueba indiciaria es fundamental, por cuanto “en consideración al sigilo que ampara la celebración de los actos simulados, la prueba de indicios se propone como la más conducente y eficaz para la correspondiente demostración, especialmente cuando no se cuenta con prueba documental.”23 En ese sentido, del análisis en conjunto de los medios de convicción arrimados al expediente, ha de colegirse, de entrada, que la simulación absoluta pretendida se ha develado, por los motivos que pasan a exponerse: a) Entre los contratantes hay una relación de familiaridad: No viene a duda que el inmueble objeto del contrato de compraventa debatido en el presente asunto, fue adquirido por la sociedad demandada, que está conformada por el vendedor Hipólito Machado Mariño, su compañera y sus hijos.

Así, consta en el plenario la escritura pública nro. 2464 de 28 de junio de 1977 mediante la cual se constituyó la sociedad demandada por Hipólito Machado Mariño, Piedad Barrientos de Machado y sus hijos, Hipólito Rafael, María Heloisa, Victor Augusto, Paulo Ignacio y María Piedad Machado Barrientos quienes para ese momento eran menores de edad y se encontraban representados por su padre. 23 Sent.

C.S.J. de mayo 8 de 2001, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, expediente 5692. R.I. 16287 Además, a folios 99 y siguientes se advierten los registros civiles de nacimiento de éstos, en los que consta que son hijos de Hipólito Machado Mariño y Piedad Barrientos de Machado. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “(…) el debate no gira alrededor de un estado civil ni de las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, pero si de la familiaridad como elemento indicativo del propósito simulatorio o de hechos estructurales de los efectos del estado civil.”24 Así las cosas, aplicada la anterior jurisprudencia al caso concreto, se advierte que el parentesco entre el vendedor Hipólito Machado Mariño y los socios de la compradora Barley & Cia. Ltda. resulta indicativa de la confianza para celebrar este tipo de acuerdos. b) No se acreditó la suficiente solvencia económica de la sociedad demandada, para la adquisición del bien: Ahora bien, es del caso precisar que, como quiera que la sociedad Barley & Cia. Ltda., a través de su representante, no compareció a la audiencia de interrogatorio del 4 de junio de 2008, según consta en el informe visto a folio 204, es del caso presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito de demanda y en el interrogatorio allegado por el extremo actor, en los términos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto: “La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.” Así las cosas, habrán de tenerse como ciertas las siguientes preguntas calificadas por el juzgador de instancia en la vista pública del 14 de julio de 2008: 24 SC 3467-2020.

R.I. 16287 Sobre la capacidad económica de Barley & Cia. Ltda, se tuvo como cierto que “carecía de los medios económicos para pagar el precio de los predios ya enunciados.”25 c). Sobre el valor del predio, se indicó que la cifra en mención fue “recibida a su entera satisfacción”, de ahí se infiere la presunción legal de haberse cancelado el mismo; sin embargo, ella admite prueba en contrario, y si se miran bien las cosas, se tuvo por cierto que la demandada nunca ha explotado su objeto social y carecía de la capacidad adquisitiva para pagar el precio.26 Aunado a lo anterior, se advierte que en el contrato de compraventa se aludió que el precio se pagó en efectivo, así: De ahí que no haya quedado rastro a través de transferencias o extractos bancarios que permitan colegir que en realidad el vendedor recibió el precio pactado.

Así las cosas, que se haya establecido el pago en efectivo resulta inusual en las transacciones de inmuebles, toda vez que la cuantía de estos suele ser altas, y si bien, no está proscrita dicha forma de pago, es lo cierto que no consta en el plenario, de dónde salieron los dineros y que efectivamente ingresaron al pecunio del vendedor Hipólito Machado Mariño. 25 Pregunta 6 26 Pregunta 4 R.I. 16287 Obsérvese que, la prueba del desembolso no proviene únicamente de extractos bancarios o transferencias, sino que también puede provenir de declaraciones y/o testimonios que den cuenta de la misma, circunstancia que se encuentra ayuna de prueba en el expediente.

Lo anterior, permite concluir que la sociedad demandada no tenía la intención de celebrar el negocio de compraventa sobre los bienes objeto de litigio, en consecuencia, no hay prueba alguna de que el señor Hipólito Machado Mariño recibió el precio y que Barley & Cia. Ltda. lo pagó. d) El móvil de la transferencia de dominio fue defraudar a los hijos extramatrimoniales de Hipólito Machado Mariño: Respecto a este punto, se tuvo por cierto que para la fecha en que se suscribió el contrato discutido se “conocía de la existencia de JULIO ROBERTO MACHADO CEPEDA y JESÚS FERNANDO MACHADO OSSA como hijos extramatrimoniales.”27 Así mismo, que la compraventa se llevó a cabo “con el único fin de evitar que sus hijos extramatrimoniales conocidos, como MACHADO CEPEDA y JESUS FERNANDO MACHADO OSSA lo heredaran al momento de su fallecimiento.”28 e) Falta de prueba del pago del precio por parte de Barley & Cía. Ltda. Aunado a lo ya anotado, debe tenerse en cuenta que si bien, la demandada Barley & Cia. Ltda. se tuvo por notificada por conducta concluyente, en tanto, constituyó apoderado judicial y contestó la demanda,29 es lo cierto que tomó el proceso en el estado en el que se encontraba en ese momento, en el que la curadora ad litem que la representaba ya se había pronunciado en tal sentido.

Lo anterior, en los términos del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, según el cual “los intervinientes y sucesores de que 27 Pregunta 10 28 Pregunta 8 29 Fls. 164 y siguientes Archivo: 002CuadernoUnoTomo001.pdf R.I. 16287 trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.” Aspecto por el que se echa de menos el esfuerzo probatorio de la demandada Barley & Cia. Ltda., encaminado a acreditar que el negocio atacado no fue simulado y que efectivamente sufragó el precio pactado.

Se concluye, que el contrato de compraventa celebrado entre Hipólito Machado Mariño y la sociedad en comento es absolutamente simulado, habida consideración que, pese a haberse sometido a las formalidades de ley, materialmente se probaron en el proceso los supuestos de hecho de la simulación. 4.3. Así las cosas, como quiera que la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de las pretensiones de la demanda y no se ocupó de las excepciones promovidas por el extremo pasivo, es del caso resolver su contenido.

La curadora ad litem de Piedad Barrientos de Machado e Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio y María Piedad Machado Barrientos (herederos determinados de Hipólito Machado Mariño), contestó la demanda y propuso la siguiente defensa: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.”30 Por su parte, María Eloísa Machado Barrientos formuló las excepciones de mérito denominadas: “falta de legitimación en la causa” y “conformación errónea de litisconsorcio necesario y notificación de la sociedad demandada.” 31 4.3.1.

Al respecto, es dable precisar que en el asunto sub examine se tiene probada la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Barley & Cia. Ltda., por cuanto fungió como compradora del bien aquí involucrado y cuyo negocio jurídico de compraventa se tildó de simulado; a la par que el señor Hipólito Machado Mariño, para el momento de suscripción del convenio, era el titular del derecho real de dominio y actuó como vendedor.

Por lo tanto, sin lugar a dudas sus herederos tenían la virtualidad ser llamados a juicio como en efecto ocurrió. 30 Fls. 218 a 220 Archivo: 002CuadernoUnoTomoUno001.pdf 31 Fls. 236 a 243 Archivo: 002CuadernoUnoTomoUno001.pdf R.I. 16287 Lo anterior, también se predica de la cónyuge sobreviviente del señor Machado Mariño, porque, en virtud de esa condición, tiene vocación hereditaria.

Así lo establece el artículo 1040 del Código Civil al prever que “son llamados a sucesión intestada”, entre otros, “el cónyuge supérstite”. Ciertamente esto se replica en el precepto 1045 ibidem, según el cual se entiende integrado en el primer orden sucesoral la porción conyugal. Amén que, ante la disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte, en la liquidación de aquella, le es atribuible al supérstite los gananciales a que tiene derecho, de conformidad con lo normado en el canon 1830 ejusdem.

En esa medida, no encuentra eco la defensa denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto de ninguno de los sujetos en favor de los que fue promovida esa excepción. 4.3.2. Ahora bien, cuestión distinta ocurre con la excepción de “prescripción” que formularon el apoderado de los convocados María Helena Rincón de García y Orlando Rafael García Torres, así como el curador ad litem de los herederos indeterminados de Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.), como quiera que del análisis emprendido sobre los supuestos de los que se sirve esa vía de defensa, se observa que esta sí tiene lugar a prosperar en favor de sus invocantes.

En principio, tratándose de una acción de simulación, debe recordarse que la contabilización del plazo respectivo comienza desde el momento en el que aparece el interés jurídico del actor frente al asunto propiamente dicho, tal como lo establece el artículo 2535 del Código Civil al indicar que “{l}a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos (…) se cuenta (…) desde que la obligación se haya hecho exigible.” (Negrilla de la Sala) Tema este sobre el que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SC21801-201732 señaló lo siguiente: “(…) para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor.

Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable. De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o 32 SC21801-2017 M.P. Margarita Cabello Blanco.

R.I. 16287 contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C.C.” (Negrilla fuera del texto original) En el sub lite, no cabe duda de que en cabeza del demandante Jesús Fernando Machado Ossa asiste pleno interés sobre la acción, toda vez que se encuentra acreditado que dicho sujeto fue reconocido como hijo del señor Hipólito Machado Mariño (q.e.p.d), mediante sentencia emitida el 2 de septiembre de 1994 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, y quien era el anterior propietario de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 070-36974, 070-31991 y 070-31990.

Seguidamente, se observa que persiste un motivo fundado para que los excepcionantes Orlando Rafael García Torres, María Elena Rincón de García y los herederos indeterminados Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.) fueran vinculados al proceso en el extremo pasivo en auto de calenda 21 de septiembre de 2016. Amén que, a su favor, se materializaron transferencias sobre porciones específicas de los predios objeto de litigio, denominados “California” y “El Pulgarejo”, de la siguiente manera: a) Mediante la escritura pública nº 2.281 de 26 de julio de 1997, se cedió al señor Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.), en uso de la figura de dación en pago, una porción de 1.200 m2 del lote de terreno identificado con el folio de matrícula n° 070-31990.

Acto que se registró el 5 de agosto de 1997.33 b) Con relación al predio de matrícula inmobiliaria n° 070-36974, se avizora que en la escritura pública no. 1537 de 27 de mayo de 1997 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, se transfirieron en venta 50.304 m2 a los señores Orlando Rafael Garcia Torres y María Helena Rincón, como consta en su anotación nro. 5, registrada el 11 de junio de ese año.34 Con todo, inicialmente desde tales actos registrales debería contabilizarse el plazo prescriptivo veintenal reglado en ese entonces para la acción ordinaria en el canon 2536 del Código Civil.

No obstante, se advierte que la excepción en estudio fue fundamentada por los opositores en virtud de la modificación prevista en el precepto 8º de la Ley 791 de 2002. 33 Anotación nº 10 del folio de matrícula 070-31990, archivo “11001310303420010116400_C006.” 34 Anotación nº 5 del folio de matrícula 070-36974, archivo “11001310303420010116400_C006.” R.I. 16287 Norma que redujo el término a diez (10) años a partir de su promulgación. Y, por lo mismo, bajo los alcances, a su vez, de la regla procesal contenida en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, es dable aplicar el nuevo interregno desde el iter temporal allí dispuesto, al estatuirse que: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.” (Negrilla y subrayado de la Sala) De esa manera, habrá de tenerse como punto de partida la data de promulgación de la referida Ley 791 de 2002, esto es, el 27 de diciembre de esa anualidad según el Diario Oficial nº 45046, en atención a la elección emprendida por los vinculados al momento de ejercer esa vía de defensa.

Lo anterior, con la advertencia, por su parte, de que la fecha de radicación inicial de la demanda (13 de octubre de 1999), no puede ser tenida en cuenta para los efectos de contabilización respectivos, pues, como se evidencia en el proceso, la integración de los señores Orlando Rafael García Torres, María Elena Rincón y de los herederos indeterminados de Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.) no se dio por iniciativa del demandante, sino con ocasión de la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado el 21 de septiembre de 2016.35 Oportunidad esta última en la que, en sede de segunda instancia se vio la necesidad de vincular al proceso a esas personas al extremo pasivo, debido al interés directo que les asiste en las resultas de este caso, especialmente en lo que tiene que ver con los alcances de la pretensión atinente a la restitución de los frutos a la sucesión de Hipólito Machado.

Así las cosas, al realizarse el conteo del plazo decenal que establece el artículo 2536 del Código Civil desde el 27 diciembre de 2002, se advierte que, aun antes de que se convocaran formalmente a los excepcionantes (21 de septiembre de 2016), dicha término se encontraba plenamente vencido; toda vez que feneció el 27 de diciembre de 2012 sin mediar interrupción civil o natural de ninguna índole. 35 Folios 13 al 17 del archivo “001-11001310303420010116400_C001” carpeta “C001 PrimeraInstancia”.

R.I. 16287 Cuestión que permite entender como operante la excepción objeto de análisis, ante la aplicación de las normas regulatorias de la materia. Incluso, en gracia de discusión, si se tiene en cuenta la radicación de la demanda (13 de octubre de 1999), para los fines previstos en el artículo 94 del Código de General del Proceso, vigente para la fecha en la que fueron vinculados al proceso los señores Orlando Rafael García Torres, María Helena Rincón de García y los herederos de Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.), claro es que, según la norma en comento, el inicio del juicio sólo tiene la virtualidad de interrumpir civilmente el lapso prescriptivo, si los demandados son enterados “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante (…).” De ese modo, aun en aquel escenario, se avizora que dicho interregno tampoco fue acatado, toda vez, si bien desde el proveído adiado 21 de septiembre de 2016 se ordenó la vinculación forzosa al proceso de las citadas personas, el curador ad litem que representa los intereses legales de los herederos del señor Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.) solo fue conocedor de esa decisión hasta el 15 de agosto de 201836 y, por su parte, el gestor judicial de Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón fue notificado el 20 de marzo de 2019,37 esto es, cuando ya había llegado a su fin el plazo anual antes aludido.

En conclusión, a todas luces resulta procedente el fenómeno extintivo en estudio respecto de sus promotores. Lo que conducirá indefectiblemente a determinar la exclusión de esas personas del trámite del proceso; sin que sea menester emitir pronunciamientos adicionales sobre las demás defensas incoadas a su favor. 4.4. Consecuencias restitutorias 4.4.1.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de simulación absoluta trae como derivación, a voces del artículo 1746 del Código Civil, el “derecho [a los contratantes] de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.” (Destacado propio) 36 37 Folio 668 C-1.3.

Folio 64 C-1.3. R.I. 16287 En esa medida, si bien en el presente asunto el demandante no pidió que los bienes objeto de la compraventa contenida en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983 regresaran al patrimonio del vendedor Hipólito Machado Mariño (q.e.p.d.), tal circunstancia necesariamente es aplicable por así preverlo el legislador para superar el desequilibrio fáctico que suele generare en este tipo de casos.

Y, por esa razón, se debe ordenar la restitución de los inmuebles objeto de litigio al patrimonio del causante Hipólito Machado Mariño (q.e.p.d.), amén de ser esa una consecuencia jurídica obligatoria en este tipo de procesos. Ello, con apoyo en lo decantado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SC5235-2018, en donde se expresó que: “la declaración de simulación de los actos jurídicos de compraventa comporta la aniquilación de su aptitud vinculante entre las partes, y, de contera, la disolución de sus efectos finales, es decir, tiene la misma un alcance o efecto retroactivo.”38 Todo lo anterior, sin perjuicio, claro está, de aclarar que, respecto de los terceros Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.), Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón de García, a quienes les fueron transferidas porciones específicas de los predios objeto de litigio, denominados “California” y “El Pulgarejo” en las escrituras públicas nros. 2.281 de 26 de julio de 1997 y 1537 de 27 de mayo de 1997, no les es aplicable esa norma sustancial, por cuanto operó a su favor la excepción de prescripción. Encontrándose, de esa manera, excluidos de cualquier decisión que se tome respecto de las mentadas restituciones, pues, además, ostentan la calidad de terceros de buena fe.

Igualmente, no es dable integrar en la restitución acotada las porciones de terreno transferidas en el documento público nro. 1536 de 29 de mayo de 1997, toda vez que, como lo señaló el hecho noveno de la demanda, el negocio jurídico allí efectuado en favor del vinculado Julio Roberto Machado Cepeda no es espurio, y, por ello, la parte actora no pretendió en el sub lite que se declarara su simulación. 38 Radicación n° 110013103027 2006 00307 01.

MP. Margarita Cabello Blanco. R.I. 16287 Negocios jurídicos estos últimos que, se reitera, en todo caso, se mantienen incólumes. 4.4.2. Seguidamente, en lo que hace a los frutos solicitados, obra en el expediente, a folios 546 y siguientes, informe elaborado por el perito Javier Alcides Murillo Burgos que da cuenta de aquellos que produjeron los bienes objeto de litigio, y que se aprobaron mediante proveído del 29 de abril de 2013, así: - Predio “EL PULGAREJO” - Predio “ENGLOBADO CALIFORNIA” Valores que serán tenidos en cuenta para sentenciar esta controversia, en la medida en que el contenido de esa prueba goza de suficiencia para determinar sobre el particular.

En todo caso, cabe aclarar, que el citado documento técnico sirve de medio suasorio para acreditar los frutos que se generaron exclusivamente en el área de terreno de los predios objeto de litigio, resultante luego de que fueran efectuadas las segregaciones antes anotadas en favor de Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.), Orlando Rafael García Torres, María Helena Rincón de García y Julio Roberto Machado Cepeda, y que constan en las escrituras públicas nros. 2.281 de 26 de julio de 1997, 1536 de 29 de mayo de 1997 y 1537 de 27 de mayo de 1997.

R.I. 16287 Lo anterior, como quiera que las porciones de terreno de propiedad de los señores Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.), (escritura pública nº 2.281 de 26 de julio de 1997), Julio Roberto Machado Cepeda (escritura pública nº 1536 de 29 de mayo de 1997), Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón de García (escritura pública no. 1537 de 27 de mayo de 1997) no fueron objeto de valuación, máxime que, para la fecha en que se visitaron los predios por el perito, esto es, el 29 de noviembre de 2011, dichas franjas de terreno ya estaban desligadas del inmueble de mayor extensión. Actos de transferencia que, incluso, más allá de las parcelaciones materiales que se emprendieron, fueron inscritos en el folio de matrícula primigenio, según consta en los siguientes certificados de libertad y tradición: Anotación n° 5 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 070-36974, por la que se da apertura al 070 - 106740 - Anotación n° 8 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 070-31990, por la que se da apertura al 070 – 106745 - Anotación n° 10 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 070-31990, por la que se da apertura al 070 – 106745 - R.I. 16287 A esta conclusión se llega también luego de comparar las áreas consignadas tanto en el negocio jurídico de compraventa simulado, con las incluidas en el trabajo pericial, de las que se extrae que para el momento de la experticia se alinderó y se tuvo en consideración el terreno existente para ese momento con exclusión de las áreas segregadas, así: - Predio “EL PULGAREJO” Área en el contrato simulado Área en el dictamen pericial - Predio “ENGLOBADO CALIFORNIA” R.I. 16287 Área en el contrato simulado Área en el dictamen pericial En todo caso, se itera, las mentadas transferencias en favor de los terceros de buena fe quedan excluidas de cualquier decisión que se tome respecto de las restituciones mutuas ordenadas con ocasión de la declaratoria de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983, habida cuenta que, más allá de que prosperó en favor de los herederos determinados e indeterminados de Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.), Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón la excepción de prescripción, los efectos de la simulación que aquí se decretará no vician necesariamente los convenios subsiguientes al negocio reprochado.

Por consiguiente, debido a que con la anterior experticia se demuestra la existencia de los frutos deprecados, ese monto habrá de actualizarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso según el cual “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.” Véase: R.I. 16287 Corolario, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar se declarará la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983, con la consecuente orden de restitución de bienes y de frutos respectivos a la sucesión de Hipólito Machado Mariño, en la forma descrita anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad.

Y. en su lugar, se declara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983. Segundo: Se declara probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” promovida por los herederos determinados e indeterminados de Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.), Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón, y por ello, se entienden excluidos dichos sujetos de las consecuencias jurídicas de esta acción. Tercero: Se ordena la restitución de los bienes denominados “EL PULGAREJO” y “ENGLOBADO CALIFORNIA” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 070-0036974, 070-0031991 y 070-0031990, R.I. 16287 objeto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983 a la sucesión de Hipólito Machado Mariño, con exclusión de las porciones de terreno de que tratan las transferencias de dominio contenidas en las escrituras públicas nros. 2.281 de 26 de julio de 1997, 1536 de 29 de mayo de 1997 y 1537 de 27 de mayo de 1997, por mantenerse incólumes esos actos de negociación ante la procedencia del medio exceptivo antes descrito.

Cuarto: Ofíciese a la Notaría 15 del Círculo Notarial de esta ciudad, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, así como a la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de que tome nota de lo aquí resuelto. Quinto: Se condena a los demandados Barley & Cia. Ltda., Piedad Barrientos de Machado, Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad y María Eloísa Machado Barrientos a pagar las siguientes sumas de dinero a título de frutos en favor de la sucesión de Hipólito Machado Mariño: - $2.163.810.241,14 por el predio “EL PULGAREJO” - $4.492.737.427,14 por el inmueble “ENGLOBADO CALIFORNIA” Sexto: Condenar en costas en ambas instancias al demandante Jesús Fernando Machado Ossa en favor de los excepcionantes Orlando Rafael García Torres, María Helena Rincón y los sucesores de Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-1 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Séptimo: Igualmente, por la revocatoria de la sentencia de primer grado, se condena en costas en ambas instancias a los demandados Barley & Cía. Ltda., Piedad Barrientos de Machado, Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad y María Eloísa Machado Barrientos en favor del demandante Jesús Fernando Machado Ossa, acorde con lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 ibidem.

Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora fija la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. R.I. 16287 Octavo: Devuélvase el expediente al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 491a55d9aa385f3e8d95748cffaa4e3c267f326444c2310bcf53f487c5704424 Documento generado en 24/07/2024 03:37:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica