REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Hugo Alexis Quijano Ducuara DEMANDADO(S): Medicina Intensiva del Tolima S.A. No. RADICACIÓN: 73349310500120230010601 FECHA DECISIÓN: Diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 45 de 17 de octubre de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 048, continuación Audiciencia Art 80 CPTySS, record 00:29:30- 00:50:56,pdf): Interpone recurso de apelación en cuanto a la negativa de declarar la condena a la sanción moratoria, aduciendo que la primera instancia realizó una indebida interpretación probatoria; refiere que el empleador debía acreditar la buena fe, y que el empleado no puede asumir los riesgos y falencias financieras de la empresa, las cuales advierte no fueron legalmente acreditadas, haciendo alusión a lo establecido en el art. 28 del CST. Indica que las acreencias laborales adeudadas al demandante al momento de la terminación del contrato, esto es al 29 de julio de 2022, no superaban más de tres (3) salarios mínimos, es decir $2.800.000, oo, considerando que un acto de buena fe de la parte demandada, consistía en haber asumido o haber tratado de cancelar lo adeudado al demandante. 1 Considera que está probada la mala fe del empleador, en razón a que los testimonios de Juan Camilo Amaya de la Torre, quien fue desvinculado el 22de agosto de 2022 y Carlos Osorio Rondón, a quien se desvinculó en septiembre de 2022, es decir con posterioridad a la desvinculación del demandante, la empresa nunca les informó ni sobre la crisis económica, ni que no les podía cancelar sus prestaciones. Respecto a los estados financieros del año 2022, refiere que no se estableció que para la fecha en la que se terminó el vínculo con el demandante, la empresa tuviera una crisis económica; aclara que para esa fecha la demandada había abierto una nueva sede, la cual duró de 2021 a 2022, y que como lo manifestaron los testigos, el flujo de usuarios era normal.
Decisión del despacho frente a los argumentos de las apelaciones. Que la pasiva logró acreditar, que para la fecha del vínculo laboral y de la desvinculación del demandante, se encontraba desarrollando una situación financiera grave como consecuencia de la crisis en el sector salud, lo que permite inferir la buena fe del empleador en la omisión de pago de las prestaciones sociales al demandante a la terminación de la vinculación laboral. Refiere que de la prueba testimonial se desprendió un elemento el cual consideró relevante, respecto la situación económica de la empresa, la cual consistía en que si bien los empleados desconocían de manera expresa, clara y exacta la crisis financiera que a travesaba el empleador, tenían indicios de su situación, al punto que sabían que la sede de la Dorada, que se había abierto hacia un año ya estaba en decadencia y en proceso de cierre, conforme el testimonio del señor Amaya de la Torre, considerando, que no se cumplió el requisito jurisprudencialmente impuesto para la procedencia de la indemnización moratoria. Manifiesta que la indemnización moratoria se niega, en razón a que tanto de la testimonial practicada, como de los estados financieros de la demandada, se verificó que no sólo en 2023 (que fue cuando la pasiva inició su proceso de reorganización empresarial ), sino que también para la vigencia de 2022, según los certificados allegados, los ingresos netos fueron inferiores a sus costos de operación lo que generó una pérdida del ejercicio por valor de $3.438.573.544,oo, concluyendo que para la época de la terminación del vinculo laboral del demandante, la pasiva se encontraba en una crisis económica que no obedecía a la mala gestión del empresario, sino a una crisis en el sector salud en razón a la falta de pago por las EPS, que le imposibilitaba dar cumplimiento a sus obligaciones laborales, considerando que dicha situación desvirtúa la existencia de mala fe por parte del empleador. 2 Declara probadas las excepciones de mérito de fuerza mayor-caso fortuito e inexistencia de mala fe por parte del empleador (expediente digital, archivo 048, continuación Audiciencia Art 80 CPTySS, record 00:13:43- 00:27:47,pdf).
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si existe un hecho justificable y constitutivo de buena fe por parte de la demandada, en la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, para no ser condenada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 de CST. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandante presentó escrito escrito de forma extemporánea, mientras que la parte demandada guardó silencio.
(Expediente digital, segunda instancia, archivo 06, constancia traslado, pdf). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que la condena a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, es procedente, en razón a que la situación económica de la entidad no es una justificación para exonerarse del pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, debido a que el estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el sector de la salud que le ha generado una cesación en los pagos por parte de las EPS con las cuales contrató, no es una contingencia que debe ser soportada por el demandante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial 3 protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 65 de la Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia SL 912-2013, SL 3159 de 2019, SL2954 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: se hace necesario hacer mención de los siguientes: Contrato de trabajo a término de un año demandante (pág. 2 a 4, archivo 004 PDF expediente digital);
Certificación Centro de Arbitraje y conciliación CCB, de 4 de julio de 2023, 4 mediante la cual se reporta la solicitud de inicio del procedimiento de recuperación empresarial presentada por Medicina Intensiva del Tolima S.A identificada con NIT. 809.011.517-8 (expediente digital, archivo 026, Inicio Procedimiento Recuperación Empresarial, pdf); certificación emitida por el Centro de Arbitraje y conciliación CCB, de 3 de octubre de 2023, sobre el Acuerdo de recuperación Empresarial de Medicina Intensiva del Tolima S.A. (expediente digital, archivo 027, certificacion acuerdo, pdf); soportes acreencias de las EPS Cafesalud en Liquidación, Comparta en liquidación, Convida en liquidación y Medimás en liquidación (expediente digital, archivo 029, soportes Acreencias MIT Relevantes, pdf);
Comprobantes de pago y certificación de aportes (expediente digital, archivo 033, comprobantes de pago, pdf). TESTIMONIAL: Juan Camilo Amaya de la Torre, manifestó haber conocido al demandante en enero de 2021, en razón a que trabajó con él, en la Unidad de Cuidados Intensivos de Honda, cuando el demandante desempeñaba el cargo de Psicólogo; respecto a la situación económica de la demandada refiere que en 2021 la demandada abrió otra unidad en Dorada que duró un año, manifestando que solamente tuvo conocimiento de la reorganización de la demandada, mediante correos que le llegaron con posterioridad a su renuncia, aproximadamente a mediados de 2023.
Refiere que el flujo de usuarios para los periodos de 2021, 2022 y 2023, era “bastante” (expediente digital, archivo 044, videoaudiencia Art 80 CPTySS, record 00:08:10 – 0027:00, mp4). Carlos Eduardo Osorio Rondón, manifestó conocer al demandante, quien ocupaba el cargo de psicólogo de 2021 al 2022; respecto a la crisis económica de la demandada, manifestó desconocer la misma a la fecha de su renuncia la cual fue en septiembre de 2022, advirtiendo que le llegaron unos correos que no fue posible abrir; en cuanto al flujo de usuarios en el año 2021 a 2022, refiere que era normal, y que nunca le informaron que no le cancelaban sus acreencias laborales por crisis financiera (expediente digital, archivo 044, videoaudiencia Art 80 CPTySS, record 00:29:59 – 00:40:45, mp4).
En el asunto objeto estudio no existe controversia en que el demandado con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, no canceló al demandante el valor de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, y en ese orden se analizará si el demandado logró acreditar que actuó con buena fe. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que no le asiste razón a la primera instancia, al haber tomado las decisiones objeto del recurso interpuesto.
A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 5 Sanción moratoria Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, situación que en el asunto objeto de estudio se encuentra plenamente comprobada ya que, la demandada a la terminación del vínculo laboral, le quedó adeudando las acreencias laborales al demandante, tal y como lo acepta desde la contestación de la demanda; no obstante, se resalta que la imposición de la mencionada sanción no opera de forma automática, tal como lo adujo la Juez de instancia, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17579 de 2017 reiteró que“…uno de los fines de la intervención y liquidación de una empresa o entidad es proteger el capital y la inversión económica, así como también los intereses de los asalariados; sin embargo, dicha situación especial por sí sola, no justifica el no pago de las prerrogativas laborales, pues debe existir otra razón que demuestre la dificultad del empleador de cancelar los intereses y créditos del trabajador, más no el de renuencia y desconocimiento, no configurativas de la buena fe ”.
Conforme a ello, el hecho de que el empleador esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa, no es una contingencia que debe ser soportada por la trabajadora, pues de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.
En igual sentido, reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que: “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013 (sentencia SL 3159 de 2019).
Así las cosas, la iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para sustraerse al pago de obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio bajo el amparo de un contrato de trabajo, entendiéndose en el caso que ocupa la atención de la Sala, como la omisión 6 en el deber de pagar los salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto éste se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no se presenta en el asunto a estudio.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y que según el certificado de existencia y representación el proceso de recuperación empresarial fue iniciado el 18 de julio de 2023, con posterioridad a la terminación de la relación laboral es decir al 29 de julio de 2022, no se encuentran demostrados elementos que sustenten la buena fe en actuar de la demandada y por tanto se confirmará también en este aspecto la sentencia de 21 de marzo de 2024.
En cuanto a la liquidación de la sanción del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 se tiene que la norma establece “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
(…)” De este modo se tiene que en el caso bajo estudio, la relación laboral terminó el 29 de julio de 2022 y la demanda fue presentada el 26 de julio de 2023 (Archivo 002 PDF del expediente de primera instancia), sin que hubieran trascurrido los dos años indicados por la norma antes transcrita, por tanto conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencias 2966 de 2018, SL 2140 de 2019, SL2980 de 2023 entre otras), hay lugar a imponer sanción por concepto de indemnización moratoria de un día de salario -$37.582- a partir del 30 de julio de 2022 y hasta el 30 de julio de 2024 equivalentes a $27.059.568, a partir del 31 de julio de 2024, se deberá calcular intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberá pagar la demandada sobre las sumas $1.870.196 adeudados por salarios y prestaciones sociales.
Consecuentemente no hay lugar a la indexación de las condenas impuestas. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante. DECISIÓN 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el proceso ordinario laboral promovido por Hugo Alexis Quijano Ducuara contra Medicina Intensiva del Tolima S.A, para en su lugar: 1. Revocar la orden contenida en el numeral segundo, relativa a indexar las sumas adeudadas. 2.
Condenar a la Medicina Intensiva del Tolima S.A., a pagar por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, la suma de $37.582 diarios entre el de julio de 2022 y hasta el 30 de julio de 2024 equivalentes a $27.059.568; a partir del 31 de julio de 2024 se deberá calcular intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales deberá pagar la demandada sobre las sumas $1.870.196 adeudados por salarios y prestaciones sociales.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 8 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85495d8dcf3a5b2b676f0cf8c62127ec2b3316cfd8059f2d99ba5fe56a096aaf Documento generado en 17/10/2024 03:39:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica