Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 017-2023-00270-01 ALEL Auto rechaza aclaracion por derecho de petición

Sala: SALA CIVIL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA DRA. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Mediante correo allegado a este Despacho, el demandado Javier Castañeda Camacho, actuando en causa propia e invocando el derecho de petición, solicita aclaración del auto proferido el 1º de octubre de 2025 mediante el cual se declaró “la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de septiembre 5 de 2025, inclusive, en este proceso verbal impetrado por Andrea Flórez Cuellar y otros contra Libardo Plaza Jordán y otros”.

Al efecto, es necesario informar al peticionario, que tratándose de una actuación judicial no opera el derecho de petición en los términos de la Ley 1437 de 2011 -art. 14 y ss-, pues la misma debe resolverse bajo los términos y parámetros que la Ley procesal consagra, precisamente en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso; al respecto, la Cortes Suprema de Justicia ha dicho que “]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…” (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021)” -STC114-2022-.

En virtud de lo anterior y considerando, además, que el peticionario no cuenta con derecho de postulación, no es posible darle trámite a su solicitud, máxime cuando fue presentada casi 6 meses después de proferida la providencia, resultando evidentemente extemporánea según el art. 285 del CGP. No obstante, puede precisarse al peticionario que las decisiones deben mirarse en su integridad tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva, para absolver así cualquier duda que se tenga de ella.

Por secretaría notifíquese la presente providencia y remítase copia de la misma al correo electrónico del peticionario. Notifíquese, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad. 76001-3103-017-2023-00270-01 (25-237)