Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820240029701 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Verbal RCE 05001310301820240029701 (2024-252).

Ángelo Mora Salamanca y Otros. Seguros Generales Suramericana S.A. y Otros. Auto nro. 023 Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito para demandar se excepciona cuando se pide el decreto de cautelas que en principio son viables. Revoca Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el día 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda verbal de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. El señor Ángelo Mora Salamanca, junto con otros miembros de su grupo familiar formularon, mediante apoderado judicial, demanda verbal en contra de Luz Adriana Ortiz Arcila, Hernán Gómez Jaramillo, y Seguros Generales Suramericana S.A. pretendiendo se declare civilmente responsables a las demandadas y se les ordene a pagar indemnización de perjuicios, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Salamanca en un accident e de tránsito ( Arc h i v o D ig i ta l 00 3 / 01 Pr im er a Ins t anc i a ).

Adicionalmente, los demandantes solicitaron como medida cautelar la inscripción de la demanda en el establecimiento de la aseguradora demandada denominado Sucursal Sura San Fernando Continuidad Vida ( P ág. 3 1/ Arc h i v o D ig i t a l 00 3 / 01 Pr im era I ns t anc i a). Radicado Nro. 05001310301820240029701 2. El Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 23 de agosto de 2024 ( A rc h i v o D ig i t al 0 04 / 0 1 Pr im era Ins ta nc i a), inadmitió la demanda exigiendo lo siguiente: De la document ación aportada, se extr ae que la parte act ora solicita la medida cautelar de inscripción de la demanda, en el establecimiento de comercio Sur a Sucursal San Fernando Cont inuidad Vida, y con ello de conf ormidad con el parágraf o primero del art í culo 590 del Código General del Proceso pret ende no acr editar el requisito de pr ocedibilidad antes de acceder a la jurisdicción. Ahora, de una revisión del mismo artículo 590 encuentra: ibidem se “ el jue z tendrá en cuenta la apar iencia de buen derech o, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo est imare procedente, podrá decret ar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El jue z establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a pe tición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida caut elar adoptada… ” Por lo anter ior, de una lectura atenta del mencionado articulado normativo, y del f in últ imo de las medidas cautelares, es posible obser var que las cautelas son herramient as proporcionadas por el ordenam ient o jur ídico para buscar una ef ectividad o cumplim iento en una eventual decisión judicial a f avor de los intereses de la parte demandant e. Sin embargo, a pesar de ello, en esta ocasión, es de conocim iento público la est abilidad, solvencia y capacidad de la entidad Aseguradora, por lo cual, en principio no está en ningún m omento en riesgo el cumplim iento de una sentencia desf avor able a sus intereses ni se ha allegado prueba que la compañía demandada se encuentre en procesos de cesación de pagos, insolvencia y otros.

Por lo anter ior, con f undamento en lo establecido en el numeral 7º del art ículo 90 del C. G. del Proceso, en concordancia con los art ículos 7°, 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022, la parte Actora deberá acr editar que agotó la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en donde convoque a la totalidad de los aquí demandados. 3.

Frente a esta decisión la parte actora, el 28 de agosto de 2024 interpuso recurso de apelación ( Arc h i v o D ig i ta l 0 0 5/ 0 1 Pr im era Ins ta nc i a). Y además, en memorial de la misma fecha, se pronunció sobre la exigencia, señalando en síntesis que, no podía prever que el juzgado negaría la medida cautelar solicitada junto con la demanda, pues dice que no se le podía exigir ajustar su conducta extrajudicial a un acto inesperado; además, la negativa de la medida no es un acto ejecutoriado y contra ello interpuso recurso de apelación, pendiente de resolución, el cual según el artículo 323 del C.G.P. tiene efecto Radicado Nro. 05001310301820240029701 devolutivo, lo que permite que el proceso continúe. Alude que la solicitud de la medida cautelar lo exime de cumplir el requisito de procedibilidad, agregando que el requisito de la inadmisión no es legal, ya que se basó en una interpretación incorrecta del a rtículo 67 de la Ley 2220 de 2022, cuyo verbo rector dice es “solicitar” y no “decretar”.

Pidiendo en consecuencia la admisión de la demanda, que dice cumple con los requisitos necesarios ( Arc h i vo D i gi t al 0 0 6/ 01 Pr im era I ns t a nc i a). 4. El juzgado rechazó la demanda y, el recurso de apelación por improcedente, esto, mediante providencia del 5 de septiembre de 2024, argumentando, en síntesis, sobre el rechazo de la demanda, que era necesario acreditar la legitimación, interés para actuar y la amenaza o vulneración del derecho, conforme al artículo 590 ibidem y que si bien las pretensiones se fundamentan en hechos relacionados con actividades peligrosas, generando una presunción de responsabilidad a favor de las víctimas, no se demostró la existencia de una amenaza o perjuicio por mora; además, insiste en que la solvencia económica de la aseguradora es notoria, por lo que no se justifica el decreto de la medida cautelar, concluyendo que esta carece de necesidad; sumado a que se busca evadir el requisito de procedibilidad ( A r c h i v o Di g it a l 0 07 / Pr im er a Ins t anc i a. C 0 1 Pri nc i pa l ). 5.

Contra la determinación de rechazo la parte actora interpuso recurso de apelación que se reseñará más adelante ( Arc h i v o D i g it a l 0 08 / Pr im er a Ins ta nc i a. C 01 Pr i nc i pa l ). 6. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2024 el Juzgado concedió la alzada en el efecto suspensivo ( Arc h i vo D ig i t a l 0 0 9/ Pr im era Ins ta nc i a. C 01 Pr i nc i pa l ).

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 7 de octubre de 2024 para decidir el recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. Radicado Nro. 05001310301820240029701 II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso apelación contra el auto que rechazó la demanda verbal que presentó, esto, por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, señalando el inconforme que ello no era necesario porque pidió cautelas y el artículo 67 de la Ley 2020 de 2022 establece como verbo “solicitar” y no “decretar”; que la solicitud de la medida es un derecho de la parte actora, mientras que el decreto de la misma corresponde a un acto judicial posterior, no debiendo condicionarse la exigencia del requisito de procedibilidad a la decisión sobre la caut ela que se adopta después de la presentación de la demanda.

Señala que presentó en tiempo recurso de apelación conforme al artículo 321 numeral 8 del Código General del Proceso, ya que la negativa de una medida cautelar es apelable, no obstante, el juzgado rechazó la procedencia del recurso porque la inadmisión no admite apelación, prefiriendo la forma sobre el contenido de la decisión. Dice que no es necesario interponer un recurso de queja, pues los argumentos planteados pueden ser abordados en esta apelación; adicionalmente, reitera que la negativa de la medida cautelar solicitada no es válida porque, en primer lugar, el juez se basó en una afirmación subjetiva sobre la estabilidad y solvencia de la demandada sin verificar pruebas concretas como estados financieros; en segundo lugar, incluso si la solvencia fuese cierta al momento de la demanda, no garantiza la misma estabilidad a futuro, dada la duración potencial del proceso judicial y, en tercer lugar, de acuerdo con el artículo 590 del C.G.P. el juez debió decret ar una medida cautelar menos gravosa si consideraba la solicitada como desproporcionada.

Por lo anterior, solicita la admisión de la demanda, la cual insiste cumple con los requisitos formales ( A r c h i vo D i gi t al 0 0 8/ Pr i m era I ns t a nc i a. C0 1 Pr inc i p al ). Radicado Nro. 05001310301820240029701 III.

1. CONSIDERACIONES DEL EX AMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.

Para e l Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas fi guras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.

Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez adm itir á la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía pr ocesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deber á int egrar el litisconsor cio necesar io y ordenar le al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los document os que est én en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez r echazará la demanda cuando carezca de jur isdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos pr imeros casos ordenará enviar la con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenar á devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no sus cept ible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos f ormales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

Radicado Nro. 05001310301820240029701 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisit os legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no act úe por conduct o de su representante. 5. Cuando quien f ormule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respect ivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimator io, siendo necesario. 7.

Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicia l como requisito de pr ocedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los def ectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el tér mino para subsanarla el j uez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la dem anda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el ef ecto suspensivo y se r e solverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la f echa de la presentación de la demanda, deberá not if icarse al demandante o ejecutante el auto adm isorio o el mandam ient o de pago, según f uere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido not if icado el auto respectivo, el término señalado en el art ículo 121 para ef ectos de la pér dida de competencia se computará desde el día siguiente a la f echa de presentación de la demanda. Las demandas que se an rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para ef ectos de la calif icación de desempeño del juez.

Sem analmente el juez remitirá a la of icina de repart o una relación de las demandas rechazadas, para su respect iva compens ación en el r eparto siguiente. Parágraf o Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocar á la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

Parágraf o Segundo. Cua ndo se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al def ensor de incapaces, para que le br inden la asesor ía; si est a ent idad comprueba que la persona no está en condiciones de suf ragar un abo gado, le nombrar á uno de of icio” ( Negrillas f uera del texto or iginal) Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de f orma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: Radicado Nro. 05001310301820240029701 “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

La designación del juez a quien se dir ija. 2. El nombre y dom icilio de las partes y, si no pueden compar ecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de ident if icación del demandante y de su represent ante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jur ídicas o de patrimonios autónomos será el número de ident if icación tributaria ( NIT ). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si f uere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con pr ecisión y claridad. 5. Los hechos que le sir ven de f undam ento a las pretensiones, debidamente determ inados, clasif icados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pr etenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado t iene en su poder, par a que este los aporte. 7.

El jurament o estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los f undamentos de derecho. 9. La cuant ía del pr oceso, cua ndo su estimación sea necesaria para determ inar la competencia o el trám ite. 10. El lugar, la dirección f ísica y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus represent antes y el apoderado del demandante recibirán not if icaciones personales. 11.

Los dem ás que exija la ley.

PARÁGRAFO PRI MERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán not if icaciones, se deberá expr esar esa cir cunstancia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las d emandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la f ir ma digital def inida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bast ará que el suscriptor se identif ique con su nombre y document o de identif icación en el mensaje de datos ” ( Negrillas f uera de l t ext o original). Y la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación, establece la necesidad de acreditar el intento de conciliación extrajudicial, entre otros casos, cuando se acude a la jurisdicción civil, excepcionando dicha exigencia en algunos procesos específicos que detalla y en los eventos en que soliciten medidas cautelares, expresamente dispone en los artículos 67 y 68 que:

ARTÍCULO

67. LA CONCILIACIÓN CO MO REQUI SITO DE PROCEDIBI LIDAD En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisit o de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.

PARÁGRAFO 1 o. La conciliación en constit uye requisito de procedibilidad. asuntos laborales no PARÁGRAFO 2o. Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisit o de procedibilidad de la conciliación en los even t os en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el Radicado Nro. 05001310301820240029701 domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su parader o, o cuando quien demande sea una ent idad pública.

Igualmente, cuan do la administración demande un acto administrat ivo que ocurrió por medios ilegales o f raudulentos.

PARÁGRAFO 3 o. En todo proceso y ante cual quier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directament e al juez, sin necesi dad de agotar la conciliación prejudici al como requisito de procedibilidad. Lo ant erior, sin per juicio de lo pr evisto al respecto para los asuntos contencioso administrat ivo.

ARTÍCULO

68. LA CONCILIACIÓN CO MO REQUI SITO DE PROCEDIBI LIDAD EN MATERIA CIVI L. La conciliación como requisit o de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso o la norma que lo modif ique, sustituya o complemente, conf orme el cual si la mater ia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intent arse antes de acudir a la especialidad jur isdiccional civil en los pr ocesos declar ativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitor ios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se dem ande o sea obligator ia la citación de indet erminados.

Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trat a el art ículo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de t ítulos valores de que trata el art ículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podr á present ar la demanda directam ente ant e el juez ( Resaltado intencional). 2.

CASO CONCRETO. El análisis en el presente caso se centra en determinar si el rechazo de la demanda, basado en la exigencia de acreditación del cumplimiento de l requisito de procedibilidad consistente en el intento de conciliación extrajudicial, es o no acertado, decisión que es susceptible de apelación conforme establece el artículo 321, numeral 1, del Código General del Proceso.

El tema de la acreditación de intento de conciliación extrajudicial como anexo necesario de la demanda en asuntos civiles conciliables como el presente, es tópico que en los últimos años ha suscitado mayor discusión, debido a que la normativa que regula la conciliación extrajudicial excepciona el cumplimiento y acreditación de tal exigencia cuando “se solicite la práctica de medidas cautelares ” y el Código Radicado Nro. 05001310301820240029701 General del Proceso aumentó los supuestos de procedencia de cautelas en procesos declarativos.

Ahora bien, analizad os los pronunciamientos que en los últimos años (2022 a 2024 1), sobre este tema ha proferido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se evidencia que, aunque la posición de la Corte no se puede entender como consolidada totalmente porque en algunos puntos se evidencian consideraciones disimiles, si s e puede concretar que, en términos generales, dicha Corporación considera que el requisito de procedibilidad no debe cumplirse cuando se solicitan medidas cautelares que, en principio, son procedentes, considerando, por una parte, que existe vulneración del debido proceso de la parte demandante en eventos donde la cautela procede y a pesar de ello el juez exige se allegue constancia de conciliación extrajudicial y, por otra, que no es arbitraria la exigencia referida cuando la cautela es totalmente improced ente, reprochando además dicha Corporación de forma tajante la exigencia de caución como requisito de admisión de la demanda.

Así entonces tenemos que la Corte ha avalado la exigencia del requisito de procedibilidad aludido en casos donde se piden cautel as evidentemente improcedentes como por ejemplo, cuando en procesos de responsabilidad civil se solicitan sobre bienes que no son de la parte demandada o que no son sujetos a registro; cuando se reclama una medida innominada ineficaz y desproporcionada; cuando el proceso no versa sobre el derecho real de dominio y a pesar de ello se pide inscripción en el bien objeto de litigio; cuando se anuncian cautelas pero no existe efectiva petición de las mismas y, cuando se pide embargo y secuestro en procesos decla rativos y, por el contrario, ha reprochado la exigencia en casos donde la cautela si está contemplada como procedente de cara a la pretensión reclamada, como cuando se pide la inscripción de la demanda sobre un bien de la parte demandada en un proceso dond e se pretende la declaratoria de responsabilidad civil o se reclaman cautelas en procesos relacionados con alimentos. 1 Se pueden consultar las sentencias STC9594-2022, STC12181-2022, STC6123-2023, STC11585- 2023, STC3208-2024, STC5941-2024, STC12490-2024, STC1564-2024, advirtiendo que no se encontraron pronunciamientos del año en curso 2025.

STC16205-2024, Radicado Nro. 05001310301820240029701 En el caso bajo examen como se anteló, se pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la consecuencial indemnización de perjuicios derivada de un accidente de tránsito y como medida cautelar se pidió la inscripción de la demanda en un establecimiento comercial de la demandada registrado ante Cámara de Comercio, medida que se enmarca perfectamente en el supuesto establecido en el literal b del artículo 590 del Código General del Proceso, norma que dispone en lo pertinente “En los procesos declarat ivos se aplicar án las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práct ica, modif icación, sustitución o revocator ia de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a pet ición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) b) La inscr ipción de la demanda sobre bienes sujetos a reg istro que sean de propiedad del demanda do, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extr acontractual.

Si la sentencia de pr imera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el em bargo y secuestro de los bienes af ectados con la inscr ipción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suf iciente para el cumplim ient o de aquella. El demandado podrá impedir la práct ica de las medidas caut elares a que se ref iere est e literal o solicitar que se levanten, si prest a caución por el valor de las pr etensiones para garant izar el cumplimiento de la eventual sent encia f avor able al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sust ituyan por otras cautelas que of rezcan suf iciente seguridad ”. De modo pues que la cautela pedida, más allá de que finalmente sea o no decretada o practicada efectivamente, lo que no es objeto de estudio en este caso porque la discusi ón se centra en el auto que rechazó la demanda, resulta en principio procedente, lo que es razón suficiente para exonerar a la parte demandante del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, sin que pueda sostenerse como dijo el a quo que la misma estaba encaminada de forma intencionada a evadir dicha exigencia. Sobre este tema, resulta pertinente traer a colación dos de las Radicado Nro. 05001310301820240029701 sentencias estudiadas en párrafo precedente y reseñadas en el pie de página 1, que resultan más cer canas al presente caso, así entonces, en muy reciente sentencia STC15644 -2024 proferida el 26 de noviembre de 2024, dijo la Corte: La conciliación prejudicial com o requisito de procedibilidad es un instrumento de ef iciencia y econom ía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse vía autocompositiva.

De esta f orma, quien pret enda acudir ante los jueces de la república a discutir asuntos conciliables, deberá, por regla general, agotar una conciliación prejudicial para que su libelo sea adm itido. Esta inst itución, soportada principalment e en la ef iciencia judicial, encuentra relación con las medidas caut elar es, herram ienta de la tutela judicial ef ectiva, cuando, conf orme con el par ágraf o 1º de los art ículos 590 del Código Gener al del Proceso y 67 de la Ley 2220 de 2020, el legislador establece que «[e]n todo proceso y ante cualquier jur isdicción, cuando se solicite la pr áctica de medidas caut elares se podrá acudir directamente al jue z, sin necesidad de agota r la conciliación pr ejudicial como r equisito de procedibilidad» (Neg rilla de ahor a).

Es así como la legislación procesal dio pr imacía a la materialización de los derechos consagrados en la ley sustancial, en comparación con la ef iciencia judicial, toda ve z que, cuando se solicite una protección cautelar, no debe agotarse la conciliación para poder acudir ante la jurisdicción. No es de olvidar que el perf eccionamiento de las medidas cautelares supone t res etapas, a saber: su solicit ud, decreto y práctica, como lo ha sostenido la doctrina sobre la mater ia.

Sobre el part icular est a Corte dijo que La solicitud le incumbe a la parte que busca garant i zar o anticipar el cumplimiento de la decisión judicial y se concreta con la petición que aquél presenta ante la autoridad con ese propósito. El decreto le com pete al jue z, quien est á llamado, según sea el caso, a const atar los presupuestos de las precautor ias, así como determinar y verificar la prestación de la caución, para luego adoptar las directrices a que haya lugar, a fin de otorgar o no la cautela pedida, o, incluso, cualquier otra que considere r a zonable y proporcional.

Y en la práctica part icipan una mult iplicidad de sujetos e instituciones que, liderados por el jue z, ejecutar án los gravámenes, limit aciones u órdenes dadas por este, para de esa manera culm inar con el trámite abor dado, sin perjuicio que se adopten otras det erminaciones más tarde, ya sea para modif icar las, suspenderlas o levant arlas.

(CSJ, STC16804 - 2021) Así, no existe duda que el imperat ivo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requer ir la medida cautela r par a quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contrar ía el tenor literal de las disposiciones legales en comento.

Y es que, si el legislador hubi ese quer ido otra cosa, esto es, que Radicado Nro. 05001310301820240029701 dicho eximent e se m aterializara con el decreto o con la práctica precautor ia, así lo habr ía señalado de f orma expresa, pero, como es visible, ello no ocurrió. De allí que mal se har ía en predicar semejante sanción, como es el rechazo de la demanda, sin t ener en cuenta la norma objeto de análisis.

Valga recordar que sobre la imposición de sanciones sin ley que las establezca -nulla poena sine lege-, se ha reit erado pacíf icamente por esta Sala que: (…) las normas sancionat orias son de interpret ación restrictiva y no es posible ext ender su ámbito de acci ón a hipótesis diferentes de las situaci ones y circunst ancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorabl e, ni tampoco es adm isible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Polí tica de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundament al al debi do proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y adm inistrat ivas», conf orm e al cual no puede exist ir pena o sanción si n ley que la establezca y precise la infracción o comport amiento merecedor de la misma (STC010-2018 reiterada en STC3004 -2020 y STC16804 2021).

En ese orden, no queda duda que, desde una mirada con base en la literalidad de la norma transcrita, el rechazo de la demanda por f alta del requisito de la conciliación extrajudicial, cuando se pidió una cautela y ella se niega, luce contrario al pr incipio de legalidad y a intereses de raigambre constitucional, porque lim ita el acceso a la administración de justicia. En síntesis, el legislador ha impuesto al actor el deber de acr editar el intento de conciliación previo en aquellos casos que la ley lo exige a f in de materializar criter ios de ef iciencia, salvo en los eventos en que el demandante acompañe con su demanda peticiones pr ecaut orias, porque, en este caso, el anhelo de un mayor rendim iento o ahorro de los recur sos judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el derecho de la tutela jurisdiccional ef ectiva. 1.2.

Conclusión En suma, la conciliación extra judicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelar es, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas ni pr acticadas. De modo que, en estos casos, no procederá el rechazo de la demanda, porq ue esta decisión implica lesión de los derechos al debido proceso, tutela jur isdiccional ef ectiva y acceso a la administración de j usticia, ya que, com o se dejó expuesto, actuar de esa f orma contrar ía abiertamente la expresa disposición del canon 590 del e statuto adjet ivo y desconoce la principialística const itucional del proceso civil actual, en tanto la econom ía judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional ef ectiva –der echo y pr incipio f undamental constitucional –.

Y en sentencia STC9594 de 2022 expuso la misma Corporación: Es criter io de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, Radicado Nro. 05001310301820240029701 evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisf echo, pero si se ver if ica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y ef icacia de estas, a f alta de otras irregular idades, la admisión de la demanda es f actible ( CSJ STC15432-2017, ST C10609 -2016, STC 3028 -2020 y STC4283 2020, por citar algunas).

Recientem ente la Sala analizó en providencia STC2459-2022, un caso en el que el juez accionado inadmit ió la demanda declarat iva -responsabilidad civil - para que los demandant es explicaran, cuáles eran las medidas cautelares que pretendían se decr etaran, a lo que estos respondieron que perseguían el embargo y retención de sumas de diner o depositadas en cuentas bancar ias y el em bargo de secuestr o de las sociedades enjuiciadas, las que se tornaban improcedentes para est a clase de procesos.

De ahí que: «(…) no se advierte una amena za o vulneración a la garant ía esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad tor na inviable la salvaguar da. Ello, porque al anali zar se la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en juicios declar ativos cuando par a ello se solicitan medidas cautelar es, a tono con la jur isprudencia de esta Corte, encontró que par a el caso sub júdice éstas no eran proce dentes, y con ello, que ciertamente el requisit o echado de menos por el ju zgado al calif icar la demanda, no habí a sido sat isfecho ».

Pero, como en este asunto, a diferencia del referido, se trat a de una medida de i nscripci ón de demanda sobre un predio, más allá de que el Juzgado tutel ado consi derara que no estaba « demostrada la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida » pedida, lo cierto es que dicha cautela es necesaria, para la prot ección del derecho en disputa que garantice un eventual fallo favorable a los reclamantes; efecti va, porque se acreditó que el inmueble en comento es de propiedad de la demandada y; proporcional, porque solo se pide la inscripción de la demanda respecto de un solo bi en, con i ndependencia de su avalúo. Además, que s u procedencia está enmarcada en el inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artícul o 590 del C.G.P., el que permite «[l] a inscripción de la demanda sobre bi enes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persigan el pago de perj uicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual», esta última que en el asunto bajo examen es la que se busca declarar ( Resaltado intencional).

Resulta pertinente advertir que n o desconoce este Despacho que en otra de las sentencias analizadas, específicamente la STC -12490 de 2024, la Corte señaló que la mera solicitud de la cautela era insuficiente para exonerar de la acreditación de intento de conciliación extrajudicial y que era necesario que el juez analizara de fondo la procedencia de la misma, pero dicho asunto guarda una diferencia Radicado Nro. 05001310301820240029701 contundente respecto del presente y de los analizados en las sentencias transcritas en líneas anteriores porque allí se trataba de la petición de una cautela innominada cuyo decreto requiere un análisis mucho más exigente y detallado que el de aquella s que el legislador ya ha establecido de forma anticipada como procedentes en algunos juicios determinados.

Lo anterior conlleva entonces a que la decisión a adoptar sea la de revocar el auto que rechaza la demanda con sustento en la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad plurimencionado, advirtiendo que no hay lugar a estudiar el fondo sobre la negativa de decreto de la cautela pedida ni mucho menos a ordenar su decreto y práctica, porque la alzada se concedió exclusivamente frente al auto de rechazo de la demanda, no así respecto del inadmisorio que es el que contiene la negativa de la medida, su mado a que la discusión frente a la improcedencia de la alzada de esa primera providencia debió surtirse mediante recurso de reposición y en subsidio queja contra la determinación de no conceder la apelación, mecanismo idóneo para estudiar si la segunda in stancia procedía o no frente a la negativa de la medida más allá de estar contenida en el auto inadmisorio, pero al no haberse suscitado dicha discusión porque no se presentó reposición y en subsidio queja, inadecuado resulta que se analice en este alzada cuyo objeto está limitado exclusivamente a la decisión de rechazo de la demanda por falta de cumplimiento del requisito de intento de conciliación extrajudicial. 3.

COSTAS. Sin lugar a condena en costas por la decisión favorable de la alzada, además que no se causaron. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 5 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, Radicado Nro. 05001310301820240029701 mediante el cual se rechazó la demanda formulada por Ángelo Mora Salamanca y otros, ordenando a l Juez a quo decidir sobre la admisibilidad, sin que pueda negar su trámite por argumentos similares a los expuestos en la providencia impugnada, teniendo en cuenta l o explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7496a26ebaaa1511261e7f3a062d082e7a20f690f21f8159e69644db22126a46 Documento generado en 27/02/2025 08:10:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301820240029701