Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120220036101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: SERGIO ANTONIO SUÁREZ ARIAS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: 05001 31 05 011 2022 00361 01: Sentencia: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen: Confirma Sentencia condenatoria: 107 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita se Declare la ineficacia del traslado efectuado por el demandante del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por la AFP PORVENIR S.A., ordenando su regreso automático al primero; se condene a COLFONDOS S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos, intereses y rendimientos causados desde la fecha del traslado hasta la última cotización; cotas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que el demandante empezó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de marzo de 1983 al 22 de febrero de 2004; el 23 de febrero de 2004 se trasladó a PORVENIR S.A., donde permaneció hasta el 31 de julio de 2005, cuando se trasladó a COLFONDOS S.A.; al afiliarse al RAIS no se le ilustró de las consecuencias del traslado, habiendo sido engañado por los asesores quienes le hicieron creer que se pensionaria en cualquier momento con el mismo sueldo como empleado sin ilustrarse que la pensión no podía ser vitalicia y que el monto dependería del capital ahorrado; no se entregaron proyecciones de la pensión para conocer las ventajas y desventajas reales del traslado al RAIS aso como tampoco, información completa y clara de su situación pensional ni que tenia derecho de retractarse 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones existiendo así error o engaño por acción u omisión por parte de la AFP PORVENIR que vició el consentimiento en l decisión de trasladarse de régimen.

Respuestas a la demanda: COLFONDOS S.A., a través de apoderado, manifiesta que el demandante se afilió a este Fondo privado en junio de 2005 brindándosele información suficiente, completa y veraz; se le indicó al momento de la afiliación, que el valor real de la pensión sería determinado una vez cumpliera los requisitos, haciéndose la comparación con el RPM que le permitían entender las condiciones pensionales sobre las características, ventajas y desventajas del RAIS decidiendo trasladarse de manera libre y espontánea.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.

PORVENIR S.A., por medio de apoderado, afirma que el demandante decidió pertenecer al RAIS de manera libre y consciente luego de recibir información transparente y necesaria que le permitió hacer la comparación con el RPMPD para tomar la mejor decisión de acuerdo con sus intereses pensionales, suscribiendo el formulario el 23 de 2004 que se presume auténtico; el asesor le dio información completa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, mencionándole las 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones implicaciones del traslado así como las ventajas y desventajas del RAIS.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas, genérica. Y COLPENSIONES a través de apoderada judicial, indica no constarle los hechos referentes al traslado del demandante al RAIS así como la afiliación en las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. en lo cual no tuvo participación alguna.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al RPMPD administrado por COLPENSIONES, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones - Art. 48 de la Constitución Política, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. Declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS a través de PORVENIR S.A., por lo que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por tanto siempre permaneció en el RPMPD.

Condenó a la AFP COLFONDOS S.A. trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado al Fondo privado. Al momento de 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

Ordenó a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero que se le trasladen por COLFONDOS S.A. y a activar la afiliación del actor, en el RPMPD, sin solución de continuidad. Condenó en Costas a cargo de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., fijando las agencias en derecho a favor del demandante, en la suma de $2.600.000, correspondiéndole a cada una el valor de $1.300.000. sin costas a cargo de COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de COLFONDOS S.A. interpone recurso de apelación solicitando se revoque la decisión y en su lugar se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones o condenas impuestas; argumentando que el demandante hizo su uso de su derecho de traslado de régimen pensional, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 el cual establece la posibilidad de cambiar de régimen pensional, sin que las administradoras tengan la posibilidad de negarlo; la afiliación se realizó sin ninguna presión o coacción, en su lugar, la decisión de afiliarse por parte del demandante al RAIS fue tomada de manera libre, espontánea, voluntaria, lo cual ratificó con el traslado horizontal a la AFP COLFONDOS y permanecer por más de 10 años afiliado al RAIS mostrando su voluntad y deseo de mantenerse en dicho régimen conforme lo establece el artículo 1754 del código civil, el cual se establece que la ratificación sanea cualquier nulidad presentada al momento de la afiliación primigenia; el Decreto 2241 del año 2010 impone a los afiliados al 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones RAIS el deber de informarse debidamente respecto a las condiciones del sistema general de pensiones; al guardar silencio se entiende que es consciente de los efectos legales, restricciones y consecuencias del traslado de régimen pensional; si bien se impone un deber de información por parte de las administradoras, ello no exonera al afiliado del deber de concurrir ilustrado a la escogencia de su régimen pensional, del cual dependerá sus expectativas.

Señala que conforme lo establecido por la H. Corte Contitucional en la Sentencia “170 de 2024”, el Juez puede solicitar y decretar pruebas conducentes, necesarias y pertinentes, por lo que la inversión de la carga de la prueba establecida en los precedentes jurisprudenciales para estos casos, no debe seguir prosperando toda vez que no se encuentra realmente probada una falta al deber información el cual debe entenderse conforme la normatividad vigente al momento del traslado de régimen pensional que se dio en el año 1995 brindándose la información que correspondía. Manifiesta que tampoco es posible la devolución de los gastos de administración o de los seguros que se hayan pagado para la cobertura del riesgo de invalidez; ordenar la devolución de estos gastos o primas, genera un enriquecimiento ilícito por parte de COLPENSIONES y constituye un detrimento al sostenimiento del sistema financiero conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las codemandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., a través de sus apoderados judiciales, reiteraron los argumentos 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado régimen del demandante y de activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y sin solución de continuidad; analizándose cuales son los conceptos trasladados por parte de COLFONDOS S.A. que deben ser Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones razones: 1° Ineficacia de traslado de régimen pensional: Respecto a la inconformidad formulada por la apoderada de Skandia S.A. respecto a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen; encuentra esta Sala de Decisión que no está llamada a prosperar; veamos: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.

En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias obligación de brindar Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.

Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras. Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.

Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”.

Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio. (vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.

En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.

En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.

Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto). 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la AFP COLFONDOS S.A., argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado del actor, lo cierto es que ello no fue demostrado; allegándose sólo el formulario de afiliación, en el que solo se constata sus datos básicos y generales y si bien resulta cierto que en ese documento existe una declaración de voluntad, también lo es, que de ese solo hecho no es posible inferir que conocía los verdaderos efectos de su traslado y afiliación; circunstancia corroborada por el demandante en el interrogatorio de parte donde manifestó que cuando se afilió al RAIS administrado por la AFP PORVENIR le dijeron que llenara un formulario, sin recibir asesoría, recuerda que fue en el 2004 cuando lo visitaron al lugar de trabajo y en una reunión masiva donde les entregaron los formularios para que los llenaran; indicando, en lo que refiere a la posterior afiliación a COLFONDOS S.A., que también se dio a través de un proceso masivo donde citaron a varias personas en el lugar de trabajo y les entregaron los formularios; no observándose así prueba de una debida información adecuada y suficiente sobre los efectos de su elección. Sin tener incidencia el hecho de haber existido traslado horizontal del demandante en varios fondos del RAIS, pues como se ha precisado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la teoría de los actos de relacionamiento para determinar una afiliación o desafiliación tácita no aplica en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, al respecto ver las Sentencias SL 1561 de 2022, SL 3465 del mismo año y SL 4609 de 2021; indicándose en la primera de las providencias, que declaratoria de ineficacia del traslado tiene como “como sustento en la el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico inicial, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia consiste en que, trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás…” (Negrillas fuera del texto).

En lo que normativamente se exigía para el momento del traslado de régimen del demandante, tenemos que el Decreto 663 de 1993, “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, aplicable a las AFP desde su creación, estableció en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Frente a la norma anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia 4336 de 2020, reiterando su jurisprudencia, concluyó que “desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado ».” Y en la Sentencia SL 4070 de 2022, en la cual se reiteran la Sentencias SL373-2021, SL1452, SL1688 y SL1689, estas 3 últimas del año 2019, se precisó por la H. Corte que esa norma “hace a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”. Así las cosas, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones al no haberse demostrado por las AFPs el cumplimiento del deber de información y debida asesoría, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. 2° Respecto a lo indicado por la apoderada de COLFONDOS S.A. en el recurso de apelación referente a que no se debe trasladar de los gastos de administración y porcentaje de los aportes destinados al pago de seguros, solo cabe señalar que el Juez de Primera Instancia no ordenó el traslado de dichos conceptos sino únicamente de las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pegado a COLFONDOS S.A., decisión que se encuentra ajustada a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU – 107 de 2024 en la que señaló que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.

Por lo anterior, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en este aspecto. 4° Consulta en favor de Colpensiones frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones régimen del demandante: Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a Colpensiones, de recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas y activar la afiliación del demandante en el RPMPD sin solución de continuidad.

Igualmente es acertada la orden que se le dio a Porvenir S.A. de que los conceptos que le traslade a Colpensiones, sean “…discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen…” toda vez que guarda conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras.

Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLFONDOS S.A., al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo 16 legal mensual vigente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones ($1.300.000,oo) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLFONDOS S.A., fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante SERGIO ANTONIO SUÁREZ ARIAS; según lo indicado en la parte motiva. 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Sergio Antonio Suárez Arias TERCERO: Se Radicado: 05001 31 05 011 2022 00361 01 Demandados: Porvenir S.A.,Colfondos S.A., Colpensiones CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, según se explicó en los considerandos.

CUARTO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 18