Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.300 NoReponeAuto-ConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandante: Demandadas: Litisconsorte necesario: Llamada en garantía: Tipo de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-012-2023-00234-01 77.300 Editza Morales Navas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Allianz Seguros de Vida S.A. Ordinario Laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se observa que el apoderado judicial de la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante memorial de fecha 26 de agosto del 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia proferida por esta Sala de Decisión el día 20 de agosto de 2025, notificada mediante la inserción de datos de exigencia adjetiva, en el estado secretarial del día 22 del mismo mes y año, en la cual se resolvió negar el recurso de casación presentado por aquel contra la sentencia del 30 de abril de 2025, dictada en esta instancia dentro del proceso de la referencia. FUNDAMENTO DEL RECURSO Sustenta la parte recurrente su inconformidad con base en los siguientes argumentos: “El despacho incurre en un error al negar el recurso de casación interpuesto, toda vez que como se expresó al momento de presentar el recurso de casación, se dio aplicación al Código General del Proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 334, dado que la misma fue proferida en segunda instancia. Conforme a lo anterior, el Tribunal niega recurso de casación manifestando, que PORVENIR S.A. no cuenta con el interés económico para recurrir casación, por cuanto el interés para recurrir no excede 120 veces el salario mínimo legal vigente, Asimismo, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S.A, incluyendo los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL, CUOTAS Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 DESTINADAS AL FONDO DE GARANTÍA DEPENSIÓN MÍNIMA (FGPM), incluyendo la indemnización de estos valores que se ordenan devolver y que además causan un detrimento al patrimonio económico del fondo, Y QUE SUPERA EL LOS 120 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES.

Conforme a lo anterior, la sumatoria del presente proceso ha superado los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos, conforme al artículo 43 Ley 712 de 2001, vigente desde el 09 de junio de 2002, que modificó el artículo 86 C. P. del T. y de la S. S., los cuales perjudicado económicamente a PORVENIR S.A. y obligan a manifestar un interés para recurrir.

Por lo anterior, solicito muy respetuosamente su señoría REPONER EL AUTO NOTIFICADO EL 22 AGOSTO DEL 2025, y en su lugar darle tramite al recurso de casación interpuesto. Del mismo modo, para que el Superior estudie nuevamente en reconocer el recurso de casación interpuesto en su momento en contra SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.” CONSIDERACIONES El artículo 62 del CPTSS, incluido dentro del capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “contra providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.

El de reposición 2. El de apelación 3. El de súplica 4. El de casación 5. El de hecho También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste: “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 230-2001 expresa que: Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras ordenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la naturaleza jurídica del auto recurrido por el memorialista es interlocutorio, toda vez que, a través de este se resolvió el recurso de casación impetrado por la AFP recurrente, siendo ello una decisión que resulta ser susceptible del recurso de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 352 del CGP, aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, que impone como obligatorio el recurso de reposición para la concesión del recurso de queja, en el evento que la decisión recurrida no se reponga y conceder, como podría suceder en este juicio, la queja.

Establecidas, así las cosas, debe indicarse que es procedente el estudio del recurso de reposición presentado por el recurrente, toda vez que, fue interpuesto en los términos fijados en el artículo 63 del CPTSS, por tanto, debe la Sala verificar si los argumentos expuestos son de tal magnitud que logren revocar la decisión adoptada por esta Sala.

Pues bien, avizora esta Corporación que, en la sentencia proferida en primera instancia el 15 de noviembre de 2024, el Juzgado cognoscente resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la ineficacia del traslado de REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora EDITZA MORALES NAVAS, con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que efectúe el traslado de todos los aportes, rendimiento e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, bonos pensionales, y los gastos de administración que son propiedad de la señora EDITZA MORALES NAVAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDENASE a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, bonos pensionales y los gastos de administración que le traslade la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 régimen pensional realizado por la señora EDITZA MORALES NAVAS y la reactive en el sistema de REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

CUARTO: DECLÁRASE que la demandante EDITZA MORALES NAVAS es beneficiaria de una pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la demandante EDITZA MORALES NAVAS, a partir de la fecha de su desafiliación al sistema, y que al momento de liquidar el monto de la prestación aplique lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

SEXTO: AUTORICESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a efectuar el respectivo descuento de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la EPS en la que se encuentra afiliada o escoja la demandante.

SEPTIMO: ABSUELVASE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de todas las pretensiones de la demanda, al no ser este el fondo al cual se encuentra afiliada la demandante actualmente.

OCTAVO: ABSUELVASE a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las pretensiones del llamamiento en garantía.

NOVENO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

DECIMO: ENVÍESE al superior en consulta en lo que respecta a COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada esta decisión.” (Sic) Aunado a lo anterior, se observa que este Tribunal en sentencia de fecha 30 de abril de 2025 resolvió: “1º ADICIONAR los numerales 2° y 3º de la sentencia del 15 de noviembre del 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora EDITZA MORALES NAVAS contra la contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A., la integrada como litisconsorte necesario COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. los cuales quedarán así: “SEGUNDO: ORDENASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 efectúe el traslado de todos los aportes, rendimiento e intereses, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 de c.c., sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, bonos pensionales, y los gastos de administración que son propiedad de la señora EDITZA MORALES NAVAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDENASE a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 de c.c., sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, bonos pensionales y los gastos de administración que le traslade la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora EDITZA MORALES NAVAS y la reactive en el sistema de REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.” 2° REVOCAR el numeral 9°, el cual quedara así: “COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y en favor de la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, tásense por auto separado, conforme lo establece el artículo 366 del C.G.P.” 3° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 4° COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A.” De lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo discutido en el proceso en cuestión fue la ineficacia de traslado de régimen realizado por la demandante del RPMPD al RAIS, siendo del caso precisar al igual que como se hizo en el auto objeto del presente recurso que, sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación en estos casos, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral ha establecido entre otros, en auto CSJ AL881-2023: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

(negritas y subrayas propias de la Sala) Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 Sumado a lo ya precisado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en auto CSJ AL2937-2018, indicó: “Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado.

Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado. Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de extinguir su función de administrar el régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión”.

(negritas propias de la Sala) El criterio anterior, fue ratificado por esta misma Corporación en AUTO CSJ AL1411-2021, en el que anotó: “ Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En tal panorama, la Sala advierte que la entidad recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación, dado que no mencionó ni demostró la cuantía del agravio generado con la sentencia de segunda instancia, esto es, de lo que debe devolver por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de pensión mínima indexada.

Al respecto, esta Corporación tiene adoctrinado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, pero por lo visto, en este caso ello no ocurrió (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros)”. (negritas y subrayas propias de la Sala) Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 Dilucidado lo expuesto en líneas precedentes, se ha de advertir que la cuantificación del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual de la demandante que señala PORVENIR S.A., por valor de $426,451512 a fin de demostrar el interés jurídico para recurrir en casación, no es de recibo para la Sala, por cuanto la titular de este importe, junto con sus rendimientos financieros y el Bono Pensional es la afiliada más no la AFP.

De otro lado, se precisa que la oportunidad legal para determinar la suma gravaminis feneció en el momento en que presentó el recurso extraordinario de casación, sin que en su escrito demostrara ni mencionara la suma que le generaría agravio con la sentencia de segunda instancia de calenda 30 de abril de 2025. Pues, recuérdese que en memorial de fecha 12 de mayo de 2025, la AFP recurrente se limitó a manifestar taxativamente lo siguiente: “CARLOS JACINTO VALEGA PUELLO, identificado con cédula de ciudadanía número 8.752.361 de Soledad, titular de la Tarjeta Profesional de Abogado número 59.558 del C.S.J., en calidad de apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., dentro de la oportunidad legal me permito interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la sentencia adiada 30 de abril 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Lo anterior de conformidad con los artículos 86 y siguientes del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester precisar que la sentencia impugnada es susceptible del recurso de Casación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 334 del Código General del Proceso, dado que la misma fue proferida en segunda instancia.” Siendo que de conformidad como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la suma gravaminis debió ser determinada en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, lo que evidentemente como quedó demostrado en este caso no aconteció. Por tanto, esta Corporación estima que no existe mérito para apartarse de las consideraciones expuestas en el auto de fecha 20 de agosto de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, no se repondrá tal decisión. Respecto del recurso de queja, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia del referido recurso.

Lo anterior es posible determinarlo con base en las disposiciones contenidas en los artículos 352 y 353 del C.G.P., que establecen que: a) el recurso de queja debe ser interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición; b) que el recurso de reposición no haya prosperado y; c) se presente dentro del debido término de oportunidad procesal.

Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 En conclusión, al no reponerse el auto recurrido, y teniendo en cuenta que en subsidio se solicitó impartir el trámite al recurso de queja, se ordenará a la secretaria de la Sala remitir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma electrónica el expediente en cuestión para que se surta el recurso de queja.

Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° NO REPONER el auto calendado 20 de agosto de 2025, proferido por esta Corporación mediante el cual se resolvió negar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2° CONCEDER el recurso de queja interpuesto subsidiariamente contra el auto de fecha 20 de agosto de 2025. 3° EJECUTORIADA la presente providencia, por secretaria remítase el expediente por la aplicación Sistema Integrado de Gestión Judicial - SIUGJ a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.300 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92ee8f5e8d82559b0418faf56a42e8d431a4129298cb8ce7d511ae556b49 94b5 Documento generado en 17/02/2026 10:57:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12.

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