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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto Ejecutivo 05360310500220230026301

Sala: SALA LABORAL

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00263-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Auto - Ejecutivo EJECUTANTE EJECUTADO DANIEL LÓPEZ FLORIÁN DISEÑOS MÁGICOS S.A.S. RADICADO TEMA DECISIÓN 05360-31-05-002-2023-00263-01 Excepciones Confirma Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral conexo, promovido por el señor DANIEL LÓPEZ FLORIÁN contra la sociedad DISEÑOS MÁGICOS S.A.S. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00263-01 I.- ANTECEDENTES Para lo que a esta decisión interesa, es preciso reseñar que el señor DANIEL LÓPEZ FLORIÁN, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda EJECUTIVA LABORAL conexa contra la sociedad DISEÑOS MÁGICOS S.A.S., solicitando librar MANDAMIENTO DE PAGO por: 1. La suma de $171.325.828, que comprende los conceptos de: auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios; vacaciones; indemnización moratoria del art. 65 del CST hasta el 23 de septiembre de 2021; la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990; y las costas del proceso. 2.

Por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifique la superintendencia financiera, desde el 24 de septiembre de 2021 y hasta que se acredite el pago. 3. Por los intereses legales por los montos de vacaciones; los $59.999.760, de indemnización moratoria del art. 65 del CST hasta el 23 de septiembre de 2021; sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso ordinario. 4.

Que se impongan a la sociedad ejecutada las costas de la ejecución. Mediante auto interlocutorio del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí – Ant. (archivo PDF 007), accedió a librar MANDAMIENTO DE PAGO contra la sociedad DISEÑOS MÁGICOS S.A.S., por los siguientes conceptos:  $10.965.277 por concepto de cesantías.  $1.444.586 por concepto de intereses a las cesantías dobles  $6.519.444 por concepto de prima de servicios.  $4.500.000 por concepto de vacaciones  $59.999.760 por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, causada desde el 23 de septiembre de 2019 y hasta el mismo día y mes del año de 2021, a partir del 24 de septiembre de 2021 continuará reconociendo los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00263-01 libre asignación certificados por la superbancaria y hasta que se acredite el pago.  $66.083.333 por concepto de sanción contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.  $21.813.428 por concepto de las costas impuestas en el proceso ordinario. La sociedad ejecutada DISEÑOS MÁGICOS S.A.S., dio respuesta oportuna a la presente acción ejecutiva laboral conexa a través de su apoderado judicial, según consta a folios 1 al 3 del archivo PDF 016, y como excepción perentoria propuso la que denominó “PREJUDICIALIDAD – ACCIÓN DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL EN CURSO”, señalando que la sentencia ordinaria laboral que hace las veces de título ejecutivo está siendo controvertida mediante una acción de tutela.

Y luego mediante memorial visible a folios 2 al 3 del archivo PDF 025, esta misma parte, remitió copia de una consignación judicial en el Banco Agrario de Colombia efectuada por DISEÑOS MAGICOS S.A.S., por valor de $183.154.458. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00263-01 II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de resolución de excepciones celebrada el 22 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí – Ant., consideró que si bien la parte ejecutante no formuló de manera expresa la excepción de pago, la misma se entiende invocada en virtud de la consignación judicial realizada ante el Banco Agrario de Colombia por valor de $183.154.458.

En consecuencia, DECLARÓ parcialmente probada dicha excepción, y ordenó seguir adelante con la ejecución por un saldo insoluto de $540.667 por concepto de intereses moratorios del art. 65 del CST, al estimar que el valor de las obligaciones calculadas por el despacho resultaron ser una cifra superior a la consignada por la ejecutada, $183.695.125, dentro de la cuales $12.369.297 corresponden a los intereses moratorios.

De otro lado, requirió a las partes para que alleguen la liquidación del crédito, imponiendo las costas a la parte ejecutada, fijándole como agencias en derecho la suma equivalente a ½ SMLMV. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutante dice no estar de acuerdo con lo resuelto, pues, según refiere, los intereses moratorios ordenados en la sentencia ordinaria que hace las veces de título ejecutivo aún se encuentran corriendo, pues dicha mora inició el 24 de septiembre de 2021, y aun no se conoce el extremo final de liquidación, por cuanto la parte ejecutante no ha podido acceder a estos dineros, al haber sido consignados a órdenes del despacho.

También refiere el recurrente, que la parte ejecutada ha emprendido varias acciones para entorpecer el pago de las obligaciones adeudadas, como la interposición de un recurso extraordinario de casación, y formulación de una acción de tutela contra providencia judicial, motivos por los cuales solicita se revoque la providencia objeto de apelación, o se modifique en el sentido que los intereses moratorios del art. 65 del CST aún siguen corriendo.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00263-01 Alegatos de conclusión: No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.

La cuestión jurídica a resolver en esta instancia judicial se circunscribe a desatar la apelación presentada por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio a través del cual se declaró parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PAGO, ciñéndose la Sala a los motivos de inconformidad aducidos en la alzada, pues son estos los que delimitan la competencia en segunda instancia, conforme al principio de consonancia reglado en el art. 66 A del CPTSS.

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, el PAGO, junto con la compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, es uno de los medios exceptivos que puede proponer el ejecutado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, cuando el cobro de las obligaciones son las contenidas en una providencia judicial, siempre que la excepción se base en hechos posteriores a la respectiva providencia. Con base en dicha excepción, la parte ejecutada solicita se dé por probada la misma, en razón a que las obligaciones contenidas en la sentencia judicial que sirvió de base para el recaudo ejecutivo, fueron debidamente canceladas.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00263-01 De otro lado, también debe recordarse que el mandamiento de pago se libró por las siguientes sumas y conceptos:  $10.965.277 por concepto de cesantías.  $1.444.586 por concepto de intereses a las cesantías dobles.  $6.519.444 por concepto de prima de servicios.  $4.500.000 por concepto de vacaciones.  $59.999.760 por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, causada desde el 23 de septiembre de 2019 y hasta el mismo día y mes del año de 2021,  $66.083.333 por concepto de sanción contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.  $21.813.428 por concepto de las costas impuestas en el proceso ordinario.

Las cuales totalizan la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/L ($171.325.828).  Y también se libró el mandamiento de pago por los intereses moratorios derivados del capital adeudado por concepto de (cesantías y prima de servicios) a partir del 24 de septiembre de 2021, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superbancaria y hasta que se acredite el pago, los cuales fueron calculados por la A Quo en la suma de $12.369.297 Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00263-01 Para la liquidación de los referidos intereses la juez de primer grado tuvo como extremos temporales los siguientes: Extremo inicial – 24 de septiembre de 2021: día en que inició el mes 25, conforme lo ordenado en la sentencia ordinaria laboral. Extremo final – 19 de septiembre de 2023: fecha de elaboración del título judicial en el Banco Agrario de Colombia.

Así las cosas, y según lo consideró la funcionaria judicial de primer grado, la totalidad de lo adeudado al ejecutante DANIEL LÓPEZ FLORIÁN incluidos los intereses moratorios previstos en el art. 65 del CST, ascendió a la suma de $183.695.125, y como el valor consignado por estos mismos conceptos resultó ser inferior ($183.154.458) ordenó seguir adelante con la ejecución por la diferencia insoluta ($540.667).

Al respecto, estima la Sala que se encuentra acertada la decisión adoptada en la primera instancia, pues al haberse efectuado el pago de las obligaciones ordenadas en el mandamiento de pago dentro del plazo de los 10 días allí dispuesto, quedó materializada la excepción de pago acogida en forma parcial en la primera instancia. Por lo que el extremo final de liquidación de los intereses moratorios del art. 65 del CST, quedó plenamente delimitado el día 19 de septiembre de 2023, como bien lo entendió la juez de primer grado, y al tratarse de un pago efectuado al interior de un proceso ejecutivo laboral conexo, no era necesario enterar al trabajador ejecutante de la existencia de tal consignación judicial, y Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00263-01 por ello el efecto liberatorio de la obligación por los intereses moratorios quedó surtido el día 19 de septiembre de 2023. Pues desde ese momento, el ejecutante quedó habilitado para gestionar ante el despacho judicial, la entrega de dicho título judicial, dado que el ejecutado se allanó a lo ordenado en el mandamiento de pago, configurándose así en forma parcial la excepción de pago acogida en primera instancia, y cerrándose de manera definitiva el extremo final de los intereses moratorios del art. 65 del CST, que se recuerda, se impusieron sobre el valor de las prestaciones, no sobre las demás obligaciones que se incluyeron en el mandamiento de pago, entre ellas, las costas del proceso ordinario.

Motivos por los cuales se confirmará la providencia objeto de apelación, por encontrase ajustada a derecho. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, las costas procesales en la segunda instancia estarán a cargo de la parte ejecutante y a favor de la parte ejecutada, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos m/l ($200.000).

V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación de fecha 22 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ – ANT., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Costas procesales en la segunda instancia estarán a cargo de la parte ejecutante y a favor de la parte ejecutada, dentro de las cuales se Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00263-01 fijan como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos m/l ($200.000).

TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se encuentra publicada en los ESTADOS del 12 de agosto de 2024.