Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Llamada en garantía: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-011-2017-00365-01 72.874 FABIAN ARTURO BACA JIMENEZ TEMPORAL S.A., y AGUAS DE MALAMBO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. contra el auto de fecha 25 de octubre de 2022, proferido por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual, en el numeral 5 resolvió, tener por no contestada la demanda por parte de la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. ACTUACION PROCESAL El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, procedió a pronunciarse entre otras cosas, sobre la subsanación presentada por SEGUROS CONFIANZA S.A., considerando que: “Ahora bien, en cuanto a la subsanación de la contestación de la llamada en garantía CONFIANZA S.A., se tiene que este despacho ordeno mantener en secretaria la misma por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 31 del C.P.T.S.S. tales como pronunciamiento expreso de los hechos y pretensiones, así como también que no se allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
Una vez verificado el expediente se encuentra que la llamada en garantía CONFIANZA allego escrito de subsanación el 23 de marzo de 2021, observando que la misma no cumple con los requisitos anotados en providencia anterior, toda vez que no se realizó un pronunciamiento expreso a cada uno de los hechos y pretensiones, así como tampoco fue aportado el certificado de existencia y representación legal requerido, por tal motivo se tendrá por no contestada la demanda.” Por consiguiente, resolvió: “5.
TENGASE por no contestada la demanda por parte de la llamada en garantía CONFIANZA S.A.” En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la llamada en garantía interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, pronunciándose el juzgado de instancia mediante auto de fecha 16 de enero de 2022, donde resolvió conceder el recurso incoado en el efecto suspensivo.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral FUNDAMENTOS DEL RECURSO La llamada en garantía al encontrarse inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, recurrió la misma presentando un escrito en el que manifestó: “De otro lado, despacho efectuó el requerimiento de aportar el certificado expedido por la Cámara de Comercio, a fin de acreditar existencia y representación legal de Seguros Confianza, identificada con NIT. 860.070.374-9, dado que indicó el certificado emitido por la Superintendencia Financiera no es el adecuado.
Al respecto, me permito señalar lo contemplado en el numeral segundo del artículo 74 del estatuto orgánico del sistema financiero: “(…) 2. Prueba de la representación. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su representación legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria,”.
(subrayado propio) Es por ello que, al ser Seguros Confianza una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera (antes Superintendencia Bancaria), es el certificado expedido por la misma, el que constituye la prueba de existencia y representación legal. Finalmente informo las direcciones de notificaciones, serán recibidas en la Calle 82 No. 11 - 37 - Piso 7°, de Bogotá, o en los teléfonos 6444690 ext. 2943 o en los correos electrónicos jjgonzalez@confianza.com.co; notificacionesjudiciales@confianza.com.co” CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada, tal como lo prevé el numeral 1° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la llamada en garantía. A fin de desatar el recurso incoado, esta Corporación procedió a revisar el expediente digitalizado de la referencia, encontrando que el juzgado de primer grado, a través de proveído del 15 de marzo del año 2021 (archivo 07.AutoMantiSecContestaciónOrdenaNotMinPub) resolvió mantener en secretaria la contestación de SEGUROS CONFIANZA S.A., a fin de que fuera subsanada, fundamentando sus consideraciones en que: “Revisada la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, efectuada por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., avizora esta operadora judicial que la misma, no reúne los requisitos estatuidos en el art. 31 del C. P. del T. y S.S. por cuanto no se efectúa un pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y las pretensiones, sumado a que quien funge como apoderado judicial y representante legal de la sociedad, no allega el certificado de existencia y representación Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral legal de la empresa sino el certificado que expide la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la situación actual de la llamada en garantía, documental que no es validada para acreditar la existencia de la convocada a juicio y que debe ser allegada en debida forma.
Sobre el particular, el artículo 43 del Decreto Ley 2150 de 1995, estatuye con claridad, que la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado, se probará con la certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.
(Ver el Concepto de la Secretaría General 1745 de 1998).” Concordantemente con lo antes expuesto, la Sala vislumbra que en el memorial de subsanación de la contestación de la demanda presentado por la llamada en garantía (archivo 09SubsanaciónContestaciónConfianza) aquella, contrario a lo sostenido por la operadora judicial de primera instancia mediante auto de calenda 25 de octubre de 2022, subsanó las falencias previamente advertidas en proveído del 15 de marzo de 2021, en cuanto al pronunciamiento expreso que debía realizar frente a los hechos y pretensiones de la demanda así: • RESPECTO DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS DEL LIBELO INAUGURAL.
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Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.” Ahora bien, ha de advertirse que, con el escrito de subsanación de la contestación de la demanda, la hoy recurrente volvió a allegar el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual “Refleja la situación actual de la entidad hasta la fecha y hora de su expedición” avizorándose en él, lo correspondiente a la naturaleza jurídica de la Sociedad Comercial, constitución y reformas, autorización de funcionamiento y su representación legal; empero, el juzgado había solicitado que se aportara el certificado expedido por la Cámara de Comercio, a fin de acreditar su existencia y representación legal, puesto que, a su juicio el comunicado por la Superintendencia Financiera “no es validada para acreditar la existencia de la convocada a juicio y que debe ser allegada en debida forma.” Al respecto, se tiene que el Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” en su artículo 53, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral numeral 8° y artículo 74, numeral 2. establece: “ARTÍCULO 53.
PROCEDIMIENTO. 8. Prueba de la existencia y representación de las entidades vigiladas. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su existencia deberá expedirla la Superintendencia Bancaria.” (subraya propia de la Sala) “ARTÍCULO 74. REPRESENTACIÓN LEGAL. 2. Prueba de la representación. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su representación legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior.
La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la gerencia de una sucursal de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de junio de 1993, en relación con las atribuciones de los gerentes de las sucursales se aplicará lo previsto en los artículos 196 y 263 del Código de Comercio y la certificación sobre su representación se sujetará a lo dispuesto en el régimen general de sociedades.” (subraya propia de la Sala) De lo expuesto en precedencia, es dable colegir por este Tribunal que, tratándose de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera existe norma especial (Estatuto Orgánico Financiero) que le señala a esta, entre otras tareas, la función de certificar la existencia y representación legal de sus vigiladas.
Así pues, para esta Corporación no es de recibo el argumento esbozado por el despacho cognoscente en primera instancia, para tener por no contestada la demanda por parte de SEGUROS CONFIANZA S.A., cuando de la actuación registrada al interior del plenario el día 23 de marzo de 2021 (09.SubsanaciónContestaciónConfianza) quedaron subsanadas las falencias de las cuales adolecía la contestación de demanda inicial de la sociedad llamada en garantía. Corolario de lo antes expuesto, se revocará el numeral 5° del auto apelado de fecha 25 de octubre de 2022, para en su lugar, tener por contestada la demanda por parte de la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º REVOCAR el numeral 5° del auto apelado de fecha 25 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por FABIAN ARTURO BACA JIMENEZ contra TEMPORAL S.A.S. y AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P., donde se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral – SEGUROS CONFIANZA S.A., el cual quedará así: “5.- TENGASE por contestada la demanda por parte de la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A.” 2° Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 72.874 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia