Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03422-01 - SentenciaSegundaInstanciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 040 Acción de Tutela ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA Universidad Popular del Cesar - UPC Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Derecho fundamental al Mínimo Vital, Seguridad Social y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 003 2026 03422 01 2026 00035 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 097 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por el señor ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA1 contra la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Universidad Popular del Cesar – UPC2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA manifestó que se desempeñó como servidor público en la Universidad Popular del Cesar – UPC, ejerciendo sus funciones con idoneidad y experiencia, sin que en su contra reposara sanción disciplinaria alguna, evaluación negativa de desempeño, llamados de atención o reproches funcionales que justificaran su desvinculación del cargo.

Indicó que cuenta con sesenta y tres (63) años de edad y que acredita más de mil trescientas (1.300) semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones, cumpliendo materialmente los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez en el régimen general, encontrándose únicamente a la espera del reconocimiento administrativo del derecho.

Señaló que dicha circunstancia lo ubica en una condición 1 2 C.C. No. 77.015.251 de Valledupar, Cesar. NIT: 892.300.285-6. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de especial protección constitucional reforzada, dada su proximidad al reconocimiento pensional.

Expuso que el ingreso derivado de su vínculo laboral constituía su principal fuente de sustento, del cual dependía su mínimo vital, la continuidad en la afiliación al sistema de seguridad social en salud y la estabilidad económica necesaria para culminar el transito efectivo hacia su pensión de vejez. Manifestó que, mediante Resolución No. 04678 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Universidad Popular del Cesar – UPC declaró su insubsistencia, sin motivación expresa y sin consideración de su condición personal, etaria y pensional.

Afirmó que la decisión se adoptó en un contexto en el que no existió causa funcional verificable que explicara la desvinculación, lo que, a su juicio, permitió inferir, al menos de manera indiciaria, que el acto administrativo respondió a una finalidad distinta al interés general del servicio, configurándose una posible desviación de poder con relevancia constitucional.

Agregó que el mismo día que se expidió el acto administrativo de insubsistencia presentó una grave afectación en su estado de salud, configurándose una situación de debilidad manifiesta que, según indicó, fue ignorada por la entidad accionada. Precisó que su desvinculación, dadas sus condiciones personales de edad, estado de salud y situación pensional, generaron un impacto inmediato y grave sobre su mínimo vital y en sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana, dejándolo súbitamente sin ingresos en una etapa crítica de transición hacia el reconocimiento pensional.

Reiteró que el acto administrativo de insubsistencia proferido por la Universidad Popular del Cesar – UPC vulneró los derechos fundamentales invocados, los cuales, en su criterio, continuaban siendo afectados de manera grave, actual y continua como consecuencia de los efectos de la desvinculación. Finalmente, sostuvo que su desvinculación configuró un perjuicio irremediable, por ser inminentemente grave, urgente e irreversible, en la medida en que comprometía derechos fundamentales de especial protección constitucional y generaba efectos que no podrían ser reparados de manera oportuna a través de los mecanismos judiciales ordinarios.

En consecuencia, solicitó: - Que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar social, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a la igualdad, así como a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad. - Que se dejara sin efectos, como medida transitoria, la Resolución No. 04678 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se dispuso su desvinculación. - Que se ordenara su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría. - Que se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada y vinculada.

En la misma providencia, el a quo denegó la solicitud de medida provisional invocada, al no cumplirse con los requisitos contenidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. Dicha providencia fue notificada el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el envió del Oficio No. 028 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 Posteriormente, el accionante el día trece (13) de enero del mismo año, remitió dos memoriales con información adicional y material probatorio para tener en cuenta al momento de emitir la decisión. Finalmente, la sentencia de tutela fue proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) y notificada el veintiuno (21) del mismo mes y año a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.5 1.2.1. - Informe de las partes accionadas y vinculadas: Universidad Popular del Cesar – UPC: Por intermedio del señor Oscar Pacheco Moscote, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar - UPC, el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026), la entidad accionada allegó el informe requerido, en el cual expuso que, el cargo de Jefe de Departamento, conforme al régimen legal y estatuto universitario, corresponde a un 3 De conformidad con el Acta de Reparto del 5 de enero de 2026, con secuencia 9.

Expediente Digital (007_07NotificaciónAutoAdmiteTutela2026-03422.pdf). 5 Expediente Digital (012_12ConstanciaNotificacionFalloTutela.pdf). 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar empleo de libre nombramiento y remoción, caracterizado por la confianza especial, la dirección académica y la cercanía con la administración universitaria.

En ese sentido, explicó que en este tipo de empleo no existe estabilidad laboral, ni derecho adquirido a la permanencia, por lo cual, la administración puede disponer la desvinculación del funcionario mediante la declaratoria de insubsistencia, sin necesidad de motivación expresa, siempre que la decisión no desconozca derechos fundamentales ni se encuentre viciada por desviación del poder.

Por otro lado, alegó que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto, el ordenamiento jurídico prevé un medio ordinario idóneo y eficaz para la resolución de la controversia, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del cual puede: i) solicitar la suspensión provisional del acto administrativo; ii) debatir la legalidad de la insubsistencia; y iii) alegar, probar y controvertir una eventual desviación de poder.

En razón a ello, precisó que la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para sustituir dicho escenario natural de debate, ni para anticipar un juicio de legalidad administrativa. Aunado a lo anterior, consideró que en el presente caso no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable, dado que el accionante: i) no acreditó la inexistencia de otras fuentes de ingreso; ii) reconoció expresamente que el salario constituía su principal, más no su única, fuente de sustento; iii) no demostró la composición de su núcleo familiar, cargas económicas ni la dependencia exclusiva de dicho ingreso; y iv) la eventual afectación reparable por vía judicial ordinaria.

En este contexto, consideró que el perjuicio alegado por el actor era hipotético y conjetural, no cierto, grave ni irreversible. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, consideró que el accionante no probó una afectación real, actual y concreta a dicho derecho, así mismo, expuso que, frente a este punto, la jurisprudencia ha establecido que la desvinculación de un cargo de libre nombramiento y remoción no presume la afectación automática de este derecho.

Además, reiteró que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de protección económica, como la solicitud pensional. Seguidamente indicó que, frente a la afectación al derecho a la seguridad social y pensional, el accionante reconoció contar con más de mil trecientas (1.300) semanas cotizadas y sesenta y tres (63) años, situación concreta que, a su juicio, no lo ubicaba como sujeto en condición de prepensionado o como condiciones actuales de búsqueda de su respectivo reconocimiento.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por ello, expuso que la eventual consolidación del derecho pensional depende de una gestión administrativa ante Colpensiones o una entidad afín, no de la permanencia en el cargo, dado que la insubsistencia no impide ni obstruye la solicitud de reconocimiento pensional.

Frente a la eventual vulneración al derecho fundamental a la salud, precisó que la afectación alegada no fue acreditada, no fue puesta en conocimiento de la administración antes de la expedición del acto administrativo y no configura una causa para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, consideró que el actor no se encuentra desprotegido, dado que el sistema colombiano de salud garantiza la atención médica mediante el régimen subsidiado en caso de desvinculación laboral.

Finalmente, ante las alegaciones de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad, consideró que las mismas no resultaron procedentes. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la dignidad humana no se vulnera por el ejercicio legítimo de una facultad discrecional prevista en la ley, así como que no se configura vulneración al debido proceso dado que la insubsistencia en cargos de libre nombramiento y remoción es una facultad discrecional que le ha otorgado la ley al ordenamiento del gasto para poder tener personal de confianza.

De igual forma, consideró que no se acreditó trato discriminatorio alguno, por cuanto el accionante fue tratado conforme a la naturaleza de su cargo, entre otras alegaciones. Con fundamento en lo expuesto, determinó que la acción de tutela resultó improcedente, al pretender sustituir los medios de control judiciales ordinarios, controvertir un acto administrativo para obtener el reconocimiento de beneficios económicos sin acreditar vulneración de derechos fundamentales, así como un perjuicio irremediable, desbordando la finalidad constitucional de este mecanismo.

En consecuencia, solicitó que se rechazara la acción de tutela, al haberse configurado su improcedencia, ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor por parte de la Universidad Popular del Cesar – UPC. - Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: Al respecto, se extrae el expediente que la entidad vinculada no allegó el informe requerido para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demanda de tutela, pese a encontrarse debidamente notificada del presente trámite constitucional.6 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA contra la Universidad Popular del Cesar – UPC, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. El juez fundamentó su decisión en que, para el caso concreto, existe un medio ordinario idóneo y eficaz para la resolución de la litis, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

En ese sentido, consideró que, a través de dicho medio de control, el juez de lo contencioso administrativo pueda examinar si el acto administrativo acusado se encuentra incurso en alguna causal de nulidad y, de ser el caso, disponer el correspondiente restablecimiento del derecho. Además, advirtió que en el marco de ese proceso es posible solicitar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 230 del CPACA, incluso desde la presentación de la demanda, cuando se pretenda la protección provisional de los derechos presuntamente vulnerados.

Con fundamento en lo expuesto, consideró que, en el caso concreto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que los medios de convicción aportados no permitieron colegir que el actor se encontrara ante alguna de las circunstancias que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela. Reiteró que, por regla general, este mecanismo constitucional resulta improcedente cuando se dirige a controvertir un acto administrativo.

De otra parte, el a quo consideró que en el presente caso no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que los elementos probatorios allegados no fueron suficientes para demostrar la afectación al mínimo vital, pues no se acreditó con claridad el ingreso real del accionante. Precisó que este reconoció que su vinculación laboral con la UPC constituía su “principal fuente de sustento”, expresión que, a juicio del juez, permite inferir la existencia de otras fuentes de ingreso.

Asimismo, advirtió que el accionante no describió la composición de su núcleo familiar, ni detalló los ingresos de sus integrantes, ni descartó la existencia de una 6 Expediente Digital (007_07NotificaciónAutoAdmiteTutela2026-03422.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar red de apoyo cercana, aspectos relevantes para evaluar una eventual afectación al mínimo vital.

En cuanto al requisito de inminencia y urgencia del perjuicio, el despacho estimó que tampoco se acreditó. Lo anterior, por cuanto, aunque el actor manifestó que la terminación de su vínculo laboral afectaba su posibilidad de acceder a la pensión, también indicó en su escrito tutelar tener sesenta y tres (63) años de edad y más de mil trecientas (1.300) semanas cotizadas.

En criterio del a quo, dichas circunstancias evidencian que el eventual reconocimiento pensional se encuentra al alcance de una solicitud administrativa ya iniciada, lo que descarta la necesidad de una intervención inmediata del juez constitucional. Igualmente, señaló que el accionante omitió informar sobre la actividad laboral de su esposa, sus ingresos y los egresos propios del hogar.

Indicó que, según la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, administrada por ADRES, aquella figura como cotizante activa en el régimen contributivo, lo que permute inferir la percepción de ingresos. Con base en ello, concluyó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, dado que el actor no aportó información completa y detallada sobre su situación económica y la de su núcleo familiar.

Además, consideró que cuenta con el apoyo de su familia para afrontar el tiempo que demande el trámite de reconocimiento pensional, iniciado el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), o la eventual presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, en el cual podrá solicitar las medidas cautelares pertinentes.

Frente a la alegación de vulneración del derecho fundamental a la salud, el juzgado estimó que, dado que su esposa devenga ingresos y ostenta la calidad de cotizante activa dentro del régimen contributivo de salud, nada impide que lo registre como beneficiario. En relación con su interés en obtener la mesada pensional, consideró que el accionante ya cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, al superar los sesenta y dos (62) años de edad y contar con más de mil trecientas (1.300) semanas cotizadas, razón por la cual, a su juicio, su desvinculación laboral con la UPC no comporta una afectación actual a su derecho.

Finalmente, precisó que el actor no ostenta la condición de prepensionado, pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha calidad corresponde a quien se encuentra a tres (3) meses o menos de cumplir el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez, supuesto que no se configura en el presente caso. En consecuencia, el juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la acción de tutela por el incumplimiento al requisito de subsidiariedad. 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), alegando que la decisión adoptada incurre en errores de apreciación probatoria, aplicación indebida de la jurisprudencia constitucional y desconocimiento del alcance del perjuicio irremediable.

En primer lugar, alegó un error en la comprensión del alcance constitucional de la insubsistencia, toda vez que, a su juicio, si bien es cierto que, los cargos de libre nombramiento y remoción no confieren estabilidad laboral reforzada por sí mismos; también lo es que, la Corte Constitucional ha sido clara en que la discrecionalidad administrativa no es absoluta y encuentra límites cuando el ejercicio de dicha potestad desconoce o amenaza derechos fundamentales.

En ese sentido, expuso que el fallo impugnado reconoce expresamente que la insubsistencia no puede estar viciada por desviación de poder ni vulnerar derechos fundamentales, per omitió examinar materialmente si en el caso concreto concurren circunstancias de especial vulnerabilidad constitucional, reduciendo el análisis a un control de legalidad por la sola naturaleza del cargo, dejando de lado el análisis de la amenaza de los derechos fundamentales.

En segundo lugar, alegó que la decisión adoptada por el a quo, contiene apreciaciones restrictivas y formalistas del mínimo vital. Lo anterior, debido a que el despacho condicionó la procedencia del amparo a la demostración de una carencia absoluta de ingresos, criterio que, a su juicio, no corresponde al estándar constitucional vigente. Sumado a ello, expuso que la Corte Constitucional ha reiterado que la afectación del mínimo vital no exige la indigencia, sino la demostración de un impacto grave, actual y desproporcionado sobre la subsistencia digna, atendiendo a su edad, carga económica, estado de salud y contexto vital.

También, expuso que en el caso concretó se acredito que: i) el salario derivado del cargo insubsistente constituía la fuente principal y regular de ingresos; ii) asume obligaciones económicas permanentes, entre ellas gastos de vivienda y educación, iii) la desvinculación produjo la perdida inmediata de afiliación como cotizante al sistema de salud y; iv) la jurisdicción contencioso-administrativa no ofrece una protección inmediata frente al impacto económico y sanitario actual.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese sentido, consideró que la sola existencia de ingresos de un tercero no exonera al Estado del deber de proteger el mínimo vital del titular del derecho, ni trasladar la carga al núcleo familiar, como lo ha advertido reiteradamente la Corte Constitucional.

En tercer lugar, alegó que el juez de primera instancia realizó una interpretación errónea de la situación pensional y como sujeto de especial vulnerabilidad, toda vez que concluyó que no ostenta la calidad de prepensionado por cumplir formalmente los requisitos para acceder a la pensión, desconociendo que: i) el reconocimiento efectivo de la pensión no es automática, ni inmediato; ii) la transición entre el vínculo laboral y el acceso real a la mesada constituye una etapa crítica de vulnerabilidad, especialmente en personas de avanzada edad; iii) la interrupción abrupta del ingreso y de la cotización puede afectar materialmente la consolidación del derecho pensional y la subsistencia digna, aun cuando los requisitos legales estén cumplidos.

Como cuarto y quinto lugar, expuso que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Asimismo, consideró que desconoció el precedente de la Corte Constitucional, toda vez que negó su configuración con base en una valoración fragmentada de la prueba y omitió la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección reforzada de personas próximas a pensionarse, respectivamente.

En mérito del expuesto, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y al debido proceso administrativo. De igual manera, requirió que se ordenara, como medida transitoria, su reintegro al cargo o la adopción de las medidas necesarias para restablecer provisionalmente sus derechos, mientras acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.

O sí, por el contrario, ii) se debe revocar el fallo de tutela y, por consiguiente, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.

En primer lugar, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver de fondo. 2.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 7. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos8”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 10.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Universidad Popular del Cesar – UPC, atribuyéndosele la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad.

Lo anterior, debido a la decisión adoptada por esta entidad mediante la Resolución No. 04678 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), donde dispuso la desvinculación del señor CUELLO MENDOZA del cargo de Director del Departamento económico, Grado No. 06, del Nivel Directivo, adscrito a la Facultad de Ciencias Administrativas, Contables y Económicas de la Universidad Popular del Cesar, declarando la insubsistencia del nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 0245 del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), circunstancia que, según afirmó, incidió de manera directa en la afectación a sus 8 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.

Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 9 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derechos fundamentales, en especial al reconocimiento pensional.

Bajo este contexto, la Sala advierte que la Universidad Popular del Cesar -UPC se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional, en la medida en que fue quien emitió, por intermedio de su rector, el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante, existiendo una relación directa entre la decisión adoptada y la presunta afectación alegada por el actor.

Por su parte, como entidad vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, al atribuírsele a la entidad accionada, en el marco de sus funciones, la acción que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2.3.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”11; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 12.

Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo cuestionado en sede constitucional. En efecto, la controversia planteada debe dirimirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, superando las competencias del juez constitucional.

Tampoco, se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostraron circunstancias de gravedad y urgencia que hagan indispensable la intervención inmediata del juez constitucional. En efecto, el accionante pretende: i) que se deje sin efectos la Resolución No. 04678 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la Universidad Popular del Cesar – UPC dispuso su desvinculación del cargo directivo desempeñado; ii) que se ordene su reintegro inmediato al cargo o a uno igual o de superior categoría y; iii) que se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

De lo anterior se desprende que las pretensiones están orientadas a controvertir la legalidad de un acto administrativo y, en consecuencia, su reintegro al cargo desempeñado. Así como a obtener el reconocimiento y el pago de acreencias de naturaleza económica derivadas dejadas de percibir en razón a la decisión adoptada mediante el acto administrativo cuestionado, controversias que cuenta con vías ordinarias específicas para su discusión, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el ordenamiento jurídico de lo contencioso 12 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativo, el cual resulta eficaz y adecuado para la protección de los intereses invocados, produciendo los efectos esperados, con un estudio amplio y probatorio por el juez competente para ello.

En consecuencia, esta Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir mecanismo judiciales ordinarios previstos para generar los efectos pretendidos en sede de tutela, en defensa de los derechos e intereses alegados, sin que se hubiera acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA promovió el amparo constitucional en contra de la Universidad Popular del Cesar – UPC, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad.

No obstante, del análisis del escrito tutelar se evidencia que los supuestos fácticos planteados se circunscriben, en realidad, a presuntas afectaciones de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso. Bajo ese entendido, el accionante manifestó que mediante la Resolución No. 04678 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Universidad Popular del Cesar – UPC declaró la insubsistencia de su nombramiento, sin motivación expresa y sin consideración de su condición pensional, etaria y personal.

A su juicio, dicho actuar vulneró sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, la salud y su derecho pensional, al encontrarse en condición de prepensionado y, por tanto, amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Ahora bien, del análisis integral del expediente esta Sala observa que el objeto de la presente acción constitucional se orienta a controvertir la legalidad de la Resolución antes mencionada, mediante la cual la UPC dispuso la desvinculación del señor CUELLO MENDOZA del cargo de Director del Departamento económico, Grado No. 06, del Nivel Directivo, adscrito a la Facultad de Ciencias Administrativas, Contables y Económicas de la Universidad Popular del Cesar, declarando la insubsistencia del nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 0245 del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, la UPC informó que el encargo de Jefe de Departamento, de conformidad con el régimen legal y al estatuto universitario, es un empleo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no genera estabilidad laboral ni derecho adquirido a la permanencia en el cargo.

En consecuencia, precisó que la administración puede disponer la desvinculación del funcionario mediante la declaratoria de la insubsistencia sin necesidad de motivación expresa. Sobre el particular, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece que: “ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…)

PARÁGRAFO 2 o. (…) La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” De ello se desprende que la insubsistencia constituye una causal autónoma de retiro del servicio, derivada de la facultad discrecional de remoción que ostentan las autoridades nominadas, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado, en aras del mejoramiento del buen servicio de la entidad pública.

Sin embargo, dicha finalidad se presume legalmente, “(…) siendo deber del particular desvirtuarla, en el sentido de comprobar que, con su retiro, el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y, que, por tal razón, se desmejoró el servicio.”13 Planteado así el asunto, resulta claro que dicha controversia amerita un control propio de los jueces administrativos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un debate relativo a la legalidad y efectos de un acto administrativo de carácter particular y concreto, lo cual supera la competencia del juez constitucional.

Así lo ha ratificado la Corte Constitucional en la Sentencia T-161 de 2017, al señalar que: 13 Consejo de Estado, Sentencia 4425/04. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.” Ahora bien, con relación en la alegada condición de prepensionado del actor, ubicándose en una condición de especial protección constitucional reforzada, es importante destacar sobre el particular que: “(…) La Corte, definió que los prepensionados “(…) serán (…) aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez” (SU-897 de 2012).

En ese sentido, “(…) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo (…)” (T-186 de 2013). Por lo tanto, su finalidad constitucional es amparar la estabilidad del trabajador que tiene una exceptiva de obtener su pensión ante la repentina perdida del empleo (SU-003 de 2018)”14 Por otro lado, frente a los beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionados la misma Corporación manifestó que son “(…) las personas vinculadas laboralmente al sector público y/o privado a los que les falten lo equivalente a tres años o menos para acreditar el requisito de semanas en el régimen de prima media o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensión de vejez (SU-003 de 2018).”15 No obstante, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que el señor ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA no ostenta dicha calidad, pues actualmente cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tanto así que el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) asistió a asesoría No. V26G95278 ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de iniciar el trámite de reconocimiento de la prestación económica correspondiente.16 En ese sentido, no resulta procedente la alegación relativa a la existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionado, toda vez que dicha 14 Corte Constitucional, Sentencia T-052/23.

Ibidem. 16 Expediente Digital (009_09MemorialAccionante-pdf) – Ver folio del 4 al 8. 15 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar figura está revista para quienes se encuentran próximos a cumplir los requisitos pensionales y no para quienes ya los han satisfecho.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela no en todos los casos resulta procedente para definir controversias que puedan ventilarse en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello, esta Sala advierte que en el presente caso se configura la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la acción de tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alterno ni en una nueva instancia procesal adicional para sustituir los recursos ordinarios previstos en la ley, ni tampoco para anular o suspender actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado “(…) la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”17, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su intervención urgente y transitoria, circunstancia que no se evidencia en el caso sub examine.

En efecto, la sola manifestación de una presunta afectación de derechos fundamentales, en particular al mínimo vital, no resulta suficiente para habilitar la protección inmediata a través de la acción de tutela, pues es necesario demostrar, de manera sumaria y concreta, la gravedad y urgencia del daño alegado. En el caso bajo estudio, de los documentos obrantes en el expediente no se acreditó que el accionante carezca de una red de apoyo familiar o de otras fuentes de ingreso que le permitan solventar sus necesidades básicas mientras se define su situación pensional, o mientras acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado.

Así el asunto, esta Sala encuentra que no se demostró que el accionante se encuentre en un estado de desprotección económica ni en una situación de 17 Corte Constitucional, Sentencia T-423/24. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulnerabilidad manifiesta que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando los únicos soportes allegados consisten en un contrato de arrendamiento y un pagaré correspondiente a una obligación educativa de su hijo, documentos que, si bien acreditan cargas económicas, no demuestran por sí solos y de manera concreta la configuración de un perjuicio irremediable y una afectación al mínimo vital.

Por otro lado, en lo relacionado con la alegada vulneración del derecho fundamental a la salud, tampoco se advierte afectación actual o inminente. Se constató que la desvinculación del cargo desempeñado no le impone barreras insuperables para el acceso a los servicios de salud, toda vez que el actor puede afiliarse al régimen subsidiado o ser beneficiario de su cónyuge, quien figura registrada como cotizante activa en el régimen contributivo.

Así el asunto, esta Judicatura carece de facultades para acceder a las pretensiones elevadas por el actor, máxime cuando no se ha demostrado la existencia de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBERTO LUIS CUELLO MENDOZA ACCIONADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03422-01