Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2022-00478-01 DR FERREIRA DR FERRERIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025). REF: SIMULACIÓN ABSOLUTA promovida por VÍCTOR ANIBAL CASTIBLANCO RODRÍGUEZ contra FABIOLA CASTIBLANCO NOVOA Y OTRO - Exp. 012-2022-00478-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el día 5 de marzo de 20251 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto de una prueba consistente en oficiar a una serie de entidades.

I.

ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal, en el auto opugnado, se resolvió sobre las probanzas deprecadas y puntualmente de aquella dirigida a que se oficiara, se dijo: “2.- OFICIOS: Se NIEGA oficiar a la DIAN, SUPERINTENDENCIA BANCARIA (hoy Financiera de Colombia), REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, y DIRECCION DE CATASTRO DE BOGOTÁ, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del art. 173 del C.G.P. “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” y esto último no se probó.”. 2.- Inconforme con dicha determinación2 el togado que representa los intereses del convocante censuró la decisión y centró su argumento en que la información peticionada no podía obtenerse a través del derecho de petición por protección al derecho de hábeas data y resalta que ese medio probatorio es conducente, pertinente, útil y necesario. 2.1.- La apoderada de sus contendientes se pronunció sobre el recurso propuesto3 e indicó que acorde con lo establecido en el 1 Archivo digital 054 cuaderno principal expediente primera instancia Derivado 055 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Consecutivo 057 cuaderno principal expediente primera instancia 2 2 Exp. 012-2022-00478-01. precepto 173 del Estatuto Procesal, no le está permitido al juez decretar la práctica de pruebas que hubiere sido posible obtener por los interesados mediante derecho de petición. 3.- Señalado lo anterior, el titular de ese estrado judicial en proveído de 12 de mayo de 20254 mantuvo el numeral 2. del ordinal I. de la determinación atacada, como sustento de su decisión recalcó que no era de recibo el argumento del inconforme para justificar su omisión de acudir ante las diferentes dependencias por intermedio del derecho de petición, en tanto la norma exige haber agotado este requisito para que sea procedente el decreto del medio probatorio y, de existir entre los pedimentos algún tipo de información protegida por el hábeas data, esto se debe informar al destinatario para que este conozca la finalidad de la entrega de la misma, garantizando así derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. 3.1.- En esa misma providencia dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenados deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 2.1.- También se debe verificar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos los cuales son necesarios para su admisibilidad y práctica, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para 4 Abonado 058 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Exp. 012-2022-00478-01. recibirla o practicarla; y iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.2- Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia5, al delinear que: “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).

A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes.

En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos”. 3.- Definida así la temática, la controversia radica en determinar si el juzgador de primera instancia actuó correctamente al negar la solicitud de prueba mediante oficios pedida por el extremo actor. 3.1- En lo tocante a este tipo de prueba y de cara a los instrumentos que se requiere su aporte, tenemos que, con el líbelo de la demanda se deprecó: “OFICIOS: Sírvase señor Juez, ordenar librar oficios a: 1.- la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a fin de que con vista de sus archivos se sirva certificar si la señora MARIA ANA ROSA ALBA NOVOA NOVOA, identificada con cedula de ciudadanía 41.468.614; si declaraba o no renta para el año 2019,2020 y 2021. en caso tal que patrimonio declaró y en que estaba representado. 2.ORDENAR LIBRAR oficio a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para que certifique para este proceso que dineros tenía la señora MARIA ANA ROSA ALBA NOVOA NOVOA, identificada con cedula # 41.648.614, en cuentas de ahorros, corrientes y CDTS, para los años 2019, 2020 у 2021. 3.- Sírvase señor Juez, ordenar librar oficio a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que aporte a este proceso ceso el registro civil de nacimiento de FABIOLA CASTIBLANCO NOVOA, identificada con cédula de ciudadanía # 51.466.973 y MAURICIO CASTIBLANCO 5 Corte Suprema de Justicia. 28 de junio de 2017 Sentencia SC9193-2017.

M.P., Ariel Salazar Ramírez. 4 Exp. 012-2022-00478-01. NOVOA, identificado con cedula de ciudadanía # 80.219.587,.indicando el nombre de los padres; el cual se requiere para probar el parentesco con los padres. En razón a que a mi mandante no se lo expidieron por ser los registrados, mayores de edad. 4.- Sírvase señor Juez, ordenar librar oficio, a la clínica NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, ubicada en la Cra. 67 #12-75, Bogotá, para que certifique en qué fecha ingreso y fue dado de alta el señor VICTOR ANIBAL CASTIBLANCO RODRIGUEZ, identificado con C.C. # 4.065.925, indicando el motivo del ingreso y que personas lo internaron. 5.- Oficiar al DIRECTOR DE CATASTRO DE BOGOTA, para que certifique el avalúo catastral que tenía el inmueble para el año 2020,2021 y 2022, ubicado en la KR 78K #43-73 sur, cedula catastral #44S t81 12., matricula inmobiliaria #50S-356692.”6 Esta probanza se denegó partiendo del incumplimiento de acreditación de la formalidad procesal para su petición, decreto y práctica, acorde con lo establecido en el precepto 173 del Estatuto Procesal. 3.2.- Memórese que el artículo 173 ejusdem advierte al administrador de justicia que sólo es plausible ordenar este tipo de pruebas siempre y cuando el interesado de manera previa, directamente o por medio de derecho de petición lo hubiere podido conseguir, a su vez el numeral 4° del precepto 43 del C.G.P., otorga como poder de ordenación e instrucción al juez el exigir a las autoridades o a los particulares la información, empero, ésta debió ser solicitada por el interesado previamente y, adicional a ello, no basta sólo con el cumplimiento de esa condición, pues los datos requeridos deben ser relevantes para los fines del proceso.

Y, en el sub examine, el fustigante se duele que no le era dable pedir la documentación aludida haciendo uso del derecho de petición por tratarse de información protegida por el derecho de hábeas data, por ello, según su sentir no era necesario agotar el requisito del derecho de petición como lo exige el estrado judicial. 4.- En lo que tiene que ver con las declaraciones de renta para los periodos fiscales de los años 2019, 2020 y 2021 de la señora María Ana Rosa Alba Novoa Novoa, debe decirse que es un documento amparado por reserva legal y por eso su uso en un proceso civil no es procedente conforme el artículo 583 del Estatuto Tributario.

Aunque esta reserva no es absoluta, sino limitada, porque no opera para procesos penales en la medida que el mismo Estatuto Tributario así lo indica, ni para procesos de alimentos (artículo 104 Ley 1098 de 2006), de filiación o de ejecuciones fiscales (Artículo 2º del Decreto 1651 de 1961), éstos no son eventos que se estén discutiendo en este asunto, por lo que resulta inconducente su decreto.

En todo caso, se observa que entre los instrumentos arrimados por la vinculada -María Ana Rosa Alba Novoa Novoa- en la réplica de la demanda y los cuales no han sido descargados y agregados por el juzgado de primer grado, pero sí se obtuvo acceso a ellos, obra en la página 108 la declaración de renta del año 2021. 6 Página 51 folio digital 001 cuaderno principal expediente primera instancia 5 Exp. 012-2022-00478-01. 4.1.- Frente a los datos requeridos a la Superintendencia Bancaria, según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 24 del C.P.A.C.A., se le otorga a esa información la calidad de datos financieros y comerciales en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 más conocida como “Ley de Hábeas Data”, por lo que como alegó el opugnante y según refiere el parágrafo de esa disposición, ésta -información- sólo podrá ser requerida por su titular, sus apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a ella, por lo cual, el cumplimiento del requisito echado de menos, en principio, no se torna obligatorio.

No obstante lo anterior, es preciso destacar que las pruebas han de ceñirse al asunto del litigio y debe justificarse su utilidad, conducencia y pertinencia, so pena de rechazo y, sobre ésta evidente es que no resulta útil al juicio. Mírese que la “Superintendencia Bancaria”, ahora llamada Superintendencia Financiera de Colombia, tiene por objeto: “[l]a inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.”7 Así las cosas, no es esta entidad la llamada a indicar que sumas de dinero tenía María Ana Rosa para los años 2019, 2020 y 2021, en tanto, como se refirió en párrafos anteriores, la Superfinanciera ejerce, entre otras, la inspección, vigilancia y control de las personas que realicen alguna de las actividades allí citadas, sin que se acreditara en el líbelo que la demandada se incluya entre ellas. 4.2.- Ahora, en lo que tiene que ver con el oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe indicarse de entrada que la información allí pedida es de carácter público, así lo establece el canon 101 del Decreto 1260 de 1970: “El estado civil debe constar en el registro del estado civil.

El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.” (Énfasis del Despacho). Incluso para la expedición de los documentos requeridos bastaba con que el interesado se acercara a la Notaría donde estén registrados y peticionara una copia de los mismos o, a través de la entidad nacional, previo a realizar el pago correspondiente, como dirige la página principal de la Registraduría Nacional8.

En este punto, vale la pena puntualizar que este medio probatorio buscaba acreditar el parentesco entre los llamados a juicio Fabiola y Mauricio Castiblanco Novoa, sin embargo, en las contestaciones de demanda 7 8 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/60607/nuestra-entidadacerca-de-la-sfc-60607/ https://www.registraduria.gov.co/Como-puedo-solicitar-una-copia-del-registro-civil-de-nacimiento.html 6 Exp. 012-2022-00478-01. se afirma por éstos que sí son hijos de Víctor Aníbal Castiblanco Rodríguez. 4.3.- La solicitud dirigida a oficiar a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, también está llamada a ser negada, en tanto, si bien es cierto, ésta tiene el carácter de reservada, según lo dispuesto en el artículo 24 del C.P.A.C.A.: “Informaciones y documentos reservados.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Subraya para resaltar). También lo es que los datos solicitados son de titularidad del demandante, es decir, él directamente o por intermedio de su apoderado según las facultades que le puede conferir, podía acceder a dicha información, lo que se traduce en que en este evento sí debía agotarse el requisito exigido por el canon 173 del Rituario Procesal. 4.4.- Para finalizar, se tiene que según las Resoluciones 405 de 2015 y 2285 de 2018 de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD en las cuales se regula los trámites que adelanta esa entidad, en el precepto segundo de la primera citada se establece que: “SUJETOS.- Todo propietario o poseedor de un inmueble o de construcción en bien ajeno (persona natural o jurídica) podrá acudir ante la UAECD, directamente o a través de apoderado, para solicitar la actualización, modificación o certificación de la información catastral del predio.

Igualmente, están legitimados para solicitar información, el heredero de acuerdo con el orden sucesoral o el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite; la autoridad judicial y la administrativa y los auxiliares de la justicia para el ejercicio de sus funciones, en este último caso, previa presentación de autorización judicial que indique su vinculación al inmueble de interés y la información requerida para el proceso.

PARÁGRAFO 1. - Se entiende por propietario aquella persona con la potestad sobre un bien inmueble para gozar y disponer de él. (Artículo 669 del Código Civil).

PARÁGRAFO 2. - Se entiende por poseedor aquella persona que tiene el ánimo de señor y dueño sobre un predio. (Artículo 762 C.C.)

PARÁGRAFO 3. - Adicionado por el art. 1, Resolución 2285 de 2018 - UAECD Los trámites de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, así como el certificado plano predial catastral especial, definidos en la Resolución n.° 1732 de la SNR y n.° 221 del IGAC de 2018, podrán iniciarse única y exclusivamente a solicitud de la totalidad de los titulares del derecho real de dominio 7 Exp. 012-2022-00478-01. o sus apoderados.” (Negrilla del despacho).

Por consiguiente, como refirió el censurante no le era dable adquirir a motu proprio las certificaciones catastrales de los años 2020, 2021 y 2022 al no ostentar la calidad de propietario ni poseedor y sí le corresponde a la autoridad judicial ordenar la expedición de éstas cuando lo considera necesario. 4.4.1.- En estos términos y en el mismo sentido de los puntos anteriores, tenemos que de los instrumentos adosados por la encartada María Ana Rosa Alba, se puede extractar la siguiente información: -Folio 50 anexo de pruebas contestación de demanda- Es decir que obra en las diligencias la probanza pretendida, por lo cual ordenar su incorporación no reviste ninguna utilidad al litigio. 5.- Por lo razonado en precedencia, al no encontrarse satisfechos los presupuestos de utilidad y conducencia exigidos por la normativa procesal resulta claro que habrá de confirmarse el numeral 3.3. del proveído apelado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el numeral 2. del ordinal I. del auto de fecha 5 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según se indicó. 8 Exp. 012-2022-00478-01. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $500.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO