Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 003-002-2021-00324-01HRM_AutoAdmite

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI DECISIÓN CIVIL UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA _______________________________________________________________________ Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103002-2021-00324-01 Verbal R.C.M. Carol Yaneth Rodríguez y otros.

Coomeva EPS y otros. Apelación Sentencia Santiago de Cali, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).En el proceso de la referencia, el apoderado de la parte demandante, apeló oportunamente la Sentencia # 17 proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, mediante la cual, declaró probada la excepción que planteó el extremo pasivo sobre inexistencia de responsabilidad médica y que tuvo como efecto, negar las pretensiones de la demanda; la parte en discordia – demandante – presentó reparos concretos contra la decisión judicial tempestivamente y que giran en torno a la inadecuada valoración probatoria que hizo el Juez del caso.

Examinado el asunto se observan cumplidos los presupuestos para admitir el recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, 323, 325 y 327 del Código General del Proceso y lo que sobre el particular prevé el artículo 12 de la Ley 2213/2022, se:

RESUELVE

1º) ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO, la apelación que interpone el apoderado judicial del extremo activo contra la Sentencia # 17 expedida en el proceso, el pasado 20 de junio de 2024 por el Juzgado Verbal de Mayor Cuantía Rad. 002-2021-00324-01 Apelación Sentencia Segundo Civil del Circuito de Cali. Adviértasele al recurrente que deberá circunscribir la sustentación de su recurso, a los temas presentados como reparos concretos. 2º) Advertir al apelante y demás intervinientes del proceso, que lo concerniente al trámite de la alzada y la sustentación del recurso se hará en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213/20221. 3º) Los litigantes allegarán, el escrito sustentatorio y su réplica, según corresponda, a la dirección de correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación: sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador. 1 “…Artículo 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso….” 2