TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL DEMANDANTE: BERTHA YANET FUERTE ECHEVERRÍA DEMANDADO: WILLIAM HUMBERTO GONZALES NIÑO RADICACIÓN: 150013160001-2025-00616-00 (2026-0097) Tunja, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el apoderado de la parte actora1, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de Inscripción de la demanda decretada sobre el vehículo de placas ESX-765, de propiedad de Andrea Carolina González Niño. I.
ANTECEDENTES 1.1. El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA admitió en octubre de 2025 demanda de Liquidación de Sociedad Patrimonial incoada por BERTHA YANET FUERTE ECHEVERRÍA en contra de WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ NIÑO. 1.2. Por solicitud de la parte actora, mediante auto del 23 de octubre de 20252, el Juzgado de conocimiento decretó la inscripción de la demanda sobre el vehículo de placa ESX 765 inscrito en la Oficina de Tránsito de Nobsa, Boyacá. 1.3.
A través del oficio No 3266 del 27 de octubre de 20253, el Juzgado solicitó a la Oficina de Tránsito y Transportes de Nobsa efectuar anotación de embargo en el certificado 1 Dr. Ernesto Vargas Colmenares Archivo 0010 cuaderno principal, primera intancia. 3 Pdf 012 ibidem. 2 de tradición del referido automotor que se encuentra en cabeza de Andrea Carolina González Niño. 1.4.
Mediante solicitud radicada el 20 de noviembre de 20254, la señora ANDREA CAROLINA GONZALEZ NIÑO, solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas ESX 765, argumentando que es la propietaria de dicho automotor, el cual adquirió a través de compraventa con el vendedor JOSUÉ SERAFÍN CADENA PÉREZ. Como prueba anexa el certificado de tradición del mencionado vehículo, expedido por el Instituto de Transito de Boyacá “ITBOY” – Nobsa, el 6 de noviembre de 2025.
Agrega que el mencionado bien es única y exclusivamente de su propiedad y posesión y no del demandado en el presente proceso, razón por la cual considera que es improcedente cualquier medida cautelar sobre el vehículo. 2. La providencia recurrida5 2.1 Mediante auto del 27 de noviembre de 20256 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja resolvió: Primero: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de Inscripción de la demanda, decretada sobre el vehículo de placas ESX-765, según auto de 23 de octubre de 2025, y comunicada mediante oficio No. 3266 de 27 de octubre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Para el efecto, por secretaría líbrese oficio en forma inmediata, para ante la autoridad de tránsito, a fin de que obre de conformidad, esto es levante en forma inmediata la anotación efectuada y comunicada. Adviértase a la autoridad de tránsito que es su deber dar aplicación a lo dispuesto por el Art. 597, num. 7, del CGP. Segundo: Comuníquese esta decisión a la petente, remitiendo copia del oficio que en cumplimiento se libre.
Lo anterior, tras argumentar que, el Instituto de Tránsito de Boyacá “ITBOY” incurrió en dos yerros que deben ser corregidos. El primero, por cuanto el Despacho decretó la medida cautelar de Inscripción de demanda, más no la de embargo; y el segundo, porque en su consideración, la autoridad de Tránsito, al advertir que el bien no pertenece, en este caso al demandado, ha debido abstenerse de inscribir la medida y comunicar al Despacho lo pertinente, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 593, num. 1, inciso segundo, del CGP. 4 5 Pdf 037 ib.
Pdf 040. Añadió que, de lo avizorado en el certificado de tradición del vehículo de placas ESX765, se observa que, en efecto, la señora Andrea Carolina González Niño, es la propietaria, por lo que es dable acceder a la solicitud, con fundamento en lo dispuesto por el Art., 597, num. 7 del CGP. 3. Motivos de Impugnación7 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, buscando su revocatoria.
Pone de presente que la medida solicitada y practicada fue la inscripción de la demanda y no el embargo del vehículo, figuras muy disímiles, en tanto, la inscripción de la demanda no limita la comercialización ni el dominio del bien; simplemente informa a terceros sobre la existencia del proceso legal. Sostiene que el juzgado y la opositora (Andrea Carolina González Niño) confunden estas figuras, lo cual es relevante porque la medida es menos restrictiva de lo que se asume.
Argumenta que, el vehículo de placas ESX 765 fue adquirido realmente por el demandado, William Humberto González Niño, durante la vigencia de la unión marital de hecho. Para probarlo, aporta la Promesa de Contrato de Compraventa del 23 de septiembre de 2022, donde el demandado aparece como el comprador del vehículo por un valor de $350.000.000.
Cuestiona la veracidad de la propiedad de Andrea Carolina González Niño (hermana del demandado), señalando que es "ilógico y desproporcionado" que ella pretenda probar la compra de un bien de tal valor solo con un crédito de libre inversión de $90.000.000, por lo que sugiere, el demandado puso el vehículo a nombre de su hermana para defraudar a la sociedad patrimonial, evitar impuestos o eludir acreedores.
Según el abogado, existen pruebas suficientes (la promesa de compraventa) que crean una presunción legítima de que el vehículo pertenece a la masa patrimonial de la unión, y, por lo tanto, la demandante tiene derecho al 50% de su valor. Señala que la medida cautelar ya había sido ordenada y practicada anteriormente en el proceso de Reconocimiento de la Unión Marital de Hecho sin que la señora Andrea Carolina González se opusiera en ese momento, lo que le resulta extraño que la oposición se presente solo ahora, en la etapa de liquidación, a pesar de que la situación del vehículo se conocía desde el inicio del proceso. 7 Archivo 042, id.
Considera que, la medida de inscripción es razonable y necesaria para salvaguardar los derechos de su representada sobre el patrimonio construido durante la convivencia, de conformidad con lo señalado en el Artículo 590 C.G.P. En conclusión, solicita la revocatoria de la decisión adoptada y como consecuencia se mantenga la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el automotor de placas ESX765.
En subsidio de lo anterior solicita se conceda el recurso de apelación y sean remitidas las diligencias al superior para que proceda a su resolución. 4. Decisión del recurso horizontal 4.1 Mediante auto del 29 de enero de 20268, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja decide no reponer la decisión adoptada en auto de fecha 27 de noviembre de 2025, mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de Inscripción de la demanda decretada sobre el vehículo de placas ESX-765, al estimar que la petición de la señora Andrea Carolina González Niño de levantar la cautela, resulta viable y ajustada a derecho, ya que, como se indicó en el auto recurrido, tanto con la respuesta allegada al proceso por al Instituto de Tránsito de Boyacá “ITBOY”, como con el certificado de tradición del bien sobre el cual se registró la medida, se constató que en efecto, la señora González Niño, es quien funge como propietaria del referido vehículo.
Alude, además, que en el precitado auto se indicó, que en su momento la autoridad de tránsito no dio alcance a lo dispuesto por el artículo 593, numeral 1, inciso segundo del CGP, según el cual, “…Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo…” En suma, consideró que, la petición de la señora ANDREA CAROLINA GONZALEZ NIÑO, como persona que no hace parte de la litis, se encuentra ajustada a derecho, pues no es procedente decretar medidas cautelares en contra de bienes que no se encuentran bajo la titularidad de las partes procesales.
Concedido el recurso de alzada, se pasa a examinar. II. CONSIDERACIONES 8 Ibídem, archivo “0050 AutoDecideReposiciónMedidas202500616” 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió sobre una medida cautelar, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 8 de la norma en cita: “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, se tiene que la inconformidad del apelante radica en la decisión del a quo de levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el vehículo de placas ESX-765, según la parte actora, adquirido por el demandado William Humberto González Niño durante la vigencia de la Unión marital de hecho (25 de agosto de 2010 al 05 de octubre de 2023), a través de un contrato de Promesa de compraventa suscrito con el señor Josué Serafin Cadena Pérez el tres (3) de septiembre de 2022. 4.
De entrada, el despacho advierte la improsperidad de la alzada por lo que pasa a señalarse. 5. La actual reglamentación procesal civil, sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece: “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…)” (subraya fuera de texto).
A su turno en el artículo 591 de la norma en cita señala:
ARTÍCULO 591. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA. Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere.
El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. (subrayas ajenas al texto original) 5.1. Como se observa de las normas transcritas, es claro que la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, como es el caso que nos ocupa, solo puede ser decretada sobre bienes que sean de propiedad del demandado, ya que si bien es cierto en el numeral 1 del artículo 590 ibidem, no se expresa de manera explícita que sea sobre bienes del demandado que proceda la medida cautelar de inscripción de la demanda en procesos declarativos, también lo es, que esa prohibición está contemplada es en el artículo 591 de la citada norma, cuando señala “El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado”, apartado del cual se deriva la improcedencia de la solicitud de registro de la demanda sobre bienes que no están en cabeza del demandado, como lo pretende la vocero judicial de la demandante.
Como si lo anterior no fuera suficiente, ha de tenerse en cuenta el artículo 598 ibídem, que si bien, no hace referencia de manera específica a la medida cautelar de inscripción de demanda, si configura una base normativa sobre el decreto de medidas cautelares en procesos de liquidación de sociedades conyugales: Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia.
En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.
(subrayado fuera del texto) 5.2. En el presente caso, el apoderado recurrente manifiesta que el demandado WILLIAM HUMBERTO GONZÁLEZ NIÑO adquirió el vehículo de placas ESX-765 durante la vigencia de la Unión marital de hecho constituida con la señora Bertha Yanet Fuerte Echeverría, gracias a un contrato de promesa de compraventa suscrito con el señor Josué Serafin Cadena Pérez, el día 3 de septiembre de 2022; sin embargo, al auscultar el certificado de tradición del vehículo que obra al expediente, pronto se advierte que en su historial, contrario a lo argüido por el apelante, el demandado nunca ha detentado la propiedad sobre dicho rodante y que la actual propietaria es la señora Andra Carolina González Niño, como se observa en la siguiente imagen: Visto lo anterior, se tiene que la propietaria inscrita es la mentada Andrea Carolina González Niño, desde el 31 de octubre de 2022, y según se avizora, si bien es cierto el bien fue de propiedad de Josué Serafin Cadena Pérez desde el 14 de agosto de 2020, la última propietaria es la ya mentada González Niño. Y si miramos la fecha de los documentos que yacen al plenario, se concluye que la promesa de compraventa entre el demandado y Cadena Pérez no se inscribió en el registro, pues fijémonos que posterior a ella se inscribió como propietaria Andrea Carolina, implicando que, esa inscripción debe estar precedida de un documento que así lo acredite De otro lado, si bien es cierto, obra prueba de la existencia del mentado contrato de promesa de compraventa, donde se estipuló que el promitente comprador (William Humberto Gónzález Niño) entregó al vendedor (Josué Serafín Cadena Pérez) la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) a la firma del contrato, también lo es, que no existe prueba de que el mismo se haya materializado con el traspaso de la propiedad del vehículo en favor del comprador, pues como ya se explicó, el certificado de tradición del vehículo expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte de Nobsa, Boyacá, registra como ultimo propietario a la señora Andrea Carolina González Niño, no siendo entonces posible, conforme la normatividad traída en cita, la inscripción de la demanda sobre un bien de la que no ostenta la titularidad el demandado. 5.3.
Bajo ese entendido, ningún reproche merece la decisión del a quo de levantar la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placa ESX-765, pues válidamente concluyó con base en las pruebas obrantes al expediente, que el señor William Humberto Gónzález Niño, demandado en la presente acción, no ostenta la propiedad del referido rodante, ya que como se indicó en precedencia, quien figura como propietaria en el certificado de tradición es la señora Andrea Carolina González Niño. 5.4.
En ese orden de ideas, huelga concluir que la insistencia del apelante frente a este puntual tema resulta contrario a la ley, razón por la cual, esta Sala Unitaria desestima los reparos señalados en su recurso y confirmará la decisión confutada. 5.5. Sin condena en costas en esta instancia, al no aparecer causadas (numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.) En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e804168020722a54d47920dfbcbae5b5d56e84920a16dbc187256b3e5fa25a11 Documento generado en 22/04/2026 10:52:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica