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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CE 700013103003-2015-00212-03 Remate - oferta irrevocable

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO SINGULAR: CESAR ARRIETA MEZA Y OTROS: CLARENA ARRIETA MEZA: 13 DE OCTUBRE DE 2022: JDO 03° CIVIL DEL CTO DE SINCELEJO: 700013103003-2015-00212-03 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. Según da cuenta el expediente, los señores CESAR, RAMIRO Y ARLETH ARRIETA MEZA presentaron demanda ejecutiva de mayor cuantía resultado de la continuación del proceso reivindicatorio en reconvención, contra la señora CLARENA ARRIETA MEZA, por la suma de $211.357.750.oo, por conceptos de frutos civiles, restitución y deterioros sufridos, agencias en derechos y la condena en costas procesales.

Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-03 2 El conocimiento del asunto le correspondió por reparto Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que por medio de auto del día 17 de octubre de 2019 libró mandamiento de pago, posteriormente el 05 de marzo de 2020 ordenó seguir adelante la ejecución. En proveído del 01 de junio de 2021, se señaló fecha para el remate de la cuota parte de los bienes propiedad de la demandada, identificados con FMI No. 347-2910, 347-14036 y 347-2223 que se encontraban embargados, secuestrados y avaluados, concretando el día 19 de julio de 2021 para llevar a cabo la diligencia. En la mentada actuación de remate se hizo presente el apoderado judicial de los ejecutantes, quien hizo postura por cuenta de su crédito; también, se presentó el apoderado del señor Iván Manuel Sierra Arrieta, postor con interés en el remate de las cuotas partes de la ejecutada.

En el acta de la diligencia se dejó constancia que se habían recibido 2 sobres virtuales cifrados, uno por parte de los ejecutantes el día 15 de julio de 2021 y el otro por parte del señor Iván Sierra Arrieta, el 16 de ese mismo mes y año; además, se recibió otros tres sobres cerrados correspondientes cada uno a los predios objeto de remate, anexados en forma física en la oficina judicial de Sincelejo, el viernes 16 de julio de 2021, los cuales, según el abogado Manuel Pérez Días, apoderado del señor Iván Manuel Sierra, corresponden a la misma oferta remitida por su poderdante.

El Juzgado dio el término de una (1) hora a las partes, intervinientes e interesados para presentar las propuestas y así como vía electrónica, se recibió otra propuesta allegada por Iván Manuel Sierra Arrieta. Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-03 3 Luego de estudiar los ofrecimientos, el despacho determinó que cada uno ofertaba lo siguiente: respecto de los demandantes por cuenta de su crédito, se postuló: por el inmueble 347-2910 la suma de $75.000.000, por el inmueble No. 347-14036, por el valor de $35.000.000, y el bien No. 347-2223, por el valor de $11.000.000.

Por su parte, el oferente Iván Sierra Arrieta, postuló respecto bien No. 347-2910 la suma de $64.000.000, en cuanto al predio No. 34714036 el valor de $27.000.000, por el inmueble No. 347-2223, ofreció la suma de $10.000.000. En virtud de lo anterior, y dado que la oferta realizada por los ejecutantes fue la más alta, procede su adjudicación a los demandantes por cuenta de su crédito, pero el apoderado del señor Iván Sierra solicitó que se tuviese en cuenta la nueva propuesta por él presentada durante la hora otorgada por el despacho.

No obstante, el despacho negó su petición atendiendo a lo dispuesto en el artículo 452 del C.G.P, que señala que la postura u oferta es irrevocable y solo puede ser presentada una sola vez, y enfatizó en que la hora que se otorgó era para aquellos que no hubiesen remitido propuesta con anterioridad. Finalmente, el despacho resolvió adjudicarles por cuenta del crédito la quinta parte del predio con folio 347-2910 y del bien No. 347-14036 a los demandantes, entre tanto el inmueble No. 3472223 como está vigente una hipoteca, no pudo adjudicarse en esta diligencia. Inconforme con esa decisión, el apoderado del oferente interpuso incidente de nulidad y solicitó que se deje sin efecto el remate de las cuotas partes que sobre los inmuebles identificados con las Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-03 4 matrículas inmobiliarias números 347- 2910; 347 – 140-36 y 347 – 2223 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé. Alegó que hizo postura en principio por un valor determinado, pero dentro de la hora que otorga el artículo 452 Inciso 1 del CGP, aumentó la postura que había hecho con relación al inmueble distinguido con la Matricula Inmobiliaria No. 347 – 2910, predio denominado “VILLA ALICIA”, presentando una mejor oferta de $170.000.000 con respecto al citado bien.

Por medio de auto del 7 de octubre de 2021, el despacho de primer grado decretó la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de remate celebrada el día 19 de julio de 2021, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 347-2910. 1.2 Decisión apelada. Mediante proveído de auto de 13 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en su ordinal quinto decide reponer el numeral primero del proveído de calendas 7 de octubre de 2021, dejándolo sin efectos y conservando la validez de dicho trámite. 1.3 Apelación. En desacuerdo con la providencia de primer grado, el señor Iván Manuel Sierra Arrieta por medio de apoderado judicial apeló y presentó sus reparos1 atendiendo a que había presentado una postura por un valor mayor, que mejoraba la oferta dentro del término concedido por el artículo 452 inciso 1 del CGP, además precisó que la misma ocurrió antes de la apertura de los sobres, garantizando los principios legales y éticos. 1 Archivo 111RecursoApelación de la carpeta Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-03 5 Asimismo, mencionó que la consignación del 40% del avaluó en la nueva oferta, es contradictoria, injusta y fuera de equidad, puesto que ya existía un depósito, tal como lo ordena el artículo 451 del CGP.

Por otro lado, citó lo dispuesto en el artículo 452 ibidem el cual expresa “(…) y, a continuación, exhortará a las presentes para que presenten sus ofertas sobre cerrado dentro de la hora (…)”, lo que quiere decir que los postores iniciales que hayan hecho una moción anterior a la diligencia, pueden mejorar su oferta sin vulnerar el principio de irrenunciabilidad. 1.4 Problema jurídico.

Corresponde a este Tribunal determinar si la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, de dejar sin efectos la nulidad que se había declarado a la diligencia del remate, estuvo ajustada a derecho, o si, por el contrario, configura una vulneración de los derechos de los interesados, haciendo plausible su revocatoria. 2.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que el acto del remate se ha considerado como un fenómeno hibrido, que combina elementos del derecho sustancial y procesal, y puede ser enjuiciado, por un lado, en cuanto a su validez como un acto civil, que se debe regir por los principios y reglas sustantivas que gobiernan la teoría general de los actos y declaraciones de voluntades; o por otra parte, como diligencia o actuación judicial, en donde el problema de su nulidad recae sobre las disposiciones de la ley procedimental que determinan las causas de su invalidación por falta de las formalidades prescritas para efectuar el mismo.

Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-03 6 No obstante, vale la pena precisar que, en esta oportunidad procesal no se está comprobando la validez del remate como un acto civil, por el contrario, se está verificando si las actuaciones realizadas estuvieron conforme a las leyes procedimentales. En el caso bajo estudio, lo que busca el libelista es dejar sin efectos la diligencia del remate de calendas 19 de julio de 2021, en donde se les adjudicaron los bienes a los ejecutantes por cuenta de su crédito, debido a que presentó una mejora de la oferta en el término otorgado por el a quo en el desarrollo de esta, la cual resultó ser mejor que la presentada por los demandantes.

Pues bien, de las probanzas arrimadas al plenario se otea que, en efecto, el oferente Sierra Arrieta presentó postura el día 16 de julio de 2021, previó a la diligencia del remate por un valor de $92.625.000, consignando el valor correspondiente al 40% de dicha oferta por el bien inmueble identificado con FMI 347-2910, no obstante, posteriormente durante el trámite del remate, presentó una mejora en la oportunidad que concedió el juzgador primario, por un monto de $170.000.000, antes de la apertura de los sobres.

Ahora, como quiera que el eje central de esta alzada se circunscribe a delimitar si era procedente o no, mejorar la oferta previamente presenta, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el Código General del Proceso, que dispone que: “ARTÍCULO 451. DEPÓSITO PARA HACER POSTURA: Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado, el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien, y podrá hacer postura dentro de los cinco (5) días anteriores al remate o en la oportunidad señalada en el artículo siguiente.

Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-03 7 del juez. No será necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro de ese plazo.” (Negrilla fuera de texto original) En otros términos, dicho precepto señala que es permitido que se presente la postura dentro de los cinco días anteriores a la fecha designada para el remate, y a su turno el artículo 452 del CGP, también menciona lo siguiente: “ARTÍCULO 452.

AUDIENCIA DE REMATE: Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El sobre deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo anterior, cuando fuere necesario.

La oferta es irrevocable. Al respecto, es oportuno memorar que el término o vocablo “irrevocable”2 hace alusión a aquello que no se puede revocar o anular, por lo que se ha de entender que la oferta que inicialmente presente el interesado será entonces la definitiva. Así las cosas, en estos asuntos lo propio es que el aspirante presente su postura conforme las directrices señaladas por la norma y durante el término otorgado para tal fin, bien sea de manera previa a la diligencia o bien durante el trámite la audiencia misma si no lo hubiere hecho, pero en todo caso, teniendo de presente que el mismo estatuto procesal pregona la irrevocabilidad de la oferta.

Sobre el particular, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco ha señalado: “En el sistema del CGP no existe la posibilidad de presentar nueva propuesta que supere la más alta, de manera que el sistema de pujas y repujas que puede darse en otro tipo de subastas no se aplica para los remates judiciales o los que se realicen por las entidades autorizadas para llevarlos a cabo, con lo que se asegura que el ofertante consignará el valor máximo que está dispuesto a pagar, pues sabe que no podrá mejorar 2 Real academia española y Asociación de Academia de la Lengua Española Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-03 8 el propuesto, lo que sin duda reviste de máxima celeridad a la diligencia, garantiza una pronta culminación y evita maniobras torticeras.

Como circunstancia excepcional que permite nuevas ofertas, se contempla el caso de que sean iguales varias de las presentadas, es decir que exista un empate, lo que resuelve el inciso segundo del art. 452 al señalar que “En caso de empate, el juez invitará a los postores empatados que se encuentren presentes, para que, si lo consideran, incrementen su oferta, y adjudicará al mejor postor.

En caso de que ninguno incremente la oferta el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado.”3 (Negrita de la Sala) A su turno, el tratadista Ramiro Bejarano señala que “en efecto, en el día y la hora señalada para que tenga lugar la subasta, el secretario del juzgado o la persona encargada por el juez de hacer el anuncio, procederá en alta voz a informar sobre el número de sobres recibidos dentro de los cinco días anteriores al inicio de la diligencia. Hecho ese anuncio, que tiene por objeto informar a los presentes el número de oferentes que ya hicieron uso del derecho de presentar postura, se exhortará por el despacho a los demás asistentes para que dentro de la hora siguiente presenten en sobre cerrado sus ofertas”.4 (subrayado del despacho) (Bejarano Guzmán, 2017) De lo expuesto en precedencia es dable colegir que: 1) la normativa señala el estadio procesal para presentar la postura y será a elección del interesado en una u otra oportunidad no siendo viable en ambas etapas, 2) esta proscrito que se revoque la oferta previamente presentada, a menos de que, 3) subsista un empate entre los mismos oferentes caso en el cual si es viable aceptar la mejora o incremento respecto del valor que se hubiere ofertado.

No obstante, como quiera que esta última circunstancia no fue lo que aconteció en el sub judice, mal podría accederse a tener en cuenta la nueva propuesta allegada por el señor Sierra Arrieta durante el trámite de la diligencia de remate, siendo que ya había aportado su propuesta días previos a la audiencia, luego entonces, 3 Lopez Blanco, H. F. (2017).

Codigo General del Proceso Parte Especial. Pag 642 - 643 Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-03 9 lo correcto ante esta eventualidad era -tal como lo decidió el juez primario-, adjudicar el bien al mejor postor según las reglas precitadas. Y es que, lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que de no ser así, se estarían vulnerando los derechos que tienen los demás interesados que cumplieron con las normas aplicables al caso; y el hecho de que no se haya dado la apertura de los sobre cuando se presentó la nueva moción, no supone para las partes e interesados permitirse mejorar sus ofertas impostergablemente en el transcurso de la hora, dado que -se itera- el estatuto procesal no concierne un sistema de puja y repujas en los remates judiciales, además de que se le estaría restando la celeridad que debe primar en este tipo de actuaciones.

Bajo ese derrotero, no le queda otro camino a esta Magistratura que confirmar el auto del 13 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al no encontrar ninguna irregularidad en las actuaciones realizadas. Las costas en esta instancia se impondrán a la parte recurrente ante el fracaso de su recurso, se fijará como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el articulo 365 numeral 1º, numeral 4º del articulo 366 ibídem, concordante con el artículo 5º, numeral 7º del Acuerdo PSAA1610554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión Auto CE - 2024 Radicación 700013103003-2015-00212-03 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 13 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y recurrente. FÍJESE como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6873f2af1841e63d9011659ca55ec193dbe10710bb63403d50f00f887a1afd9 Documento generado en 21/06/2024 08:12:16 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica