Rad. Int. 08001310500520150028002 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Proceso: Ordinario laboral (cumplimiento de sentencia). Radicado Único: 08001310500520150028002. Radicado Interno: 77.499. Demandante: FARID ENRIQUE TABORDA JUNCO.
Demandados: DEIP DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. Acta No. 22. En Barranquilla, Atlántico, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra el auto del 7 de noviembre de 2024, repuesto el 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se libró mandamiento de pago.
ANTECEDENTES En sentencia de fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla desató la primera instancia y resolvió: 1 Rad. Int. 08001310500520150028002 La anterior decisión fue apelada, y ésta Corporación en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, confirmó la de primera instancia en todas sus partes, condenando en costas a DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y fijando las agencias en derecho en 1 SMLMV.
A su vez, en atención al recurso de casación interpuesto por el DEIP DE BARRANQUILLA, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia del 20 de marzo de 2024 dispuso no casar la sentencia de segunda instancia, y condenó en costas en la suma de $11.800.000 a cargo del recurrente. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra del DEIP DE BARRANQUILLA: En virtud del recurso de reposición presentado por la ejecutada, en providencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado decidió reponer los numerales 1 y 2 del auto anterior, con el fin de incluir a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES: 2 Rad.
Int. 08001310500520150028002 La DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, el 13 de diciembre de 2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de fecha 10 de diciembre del mismo año, indicando como fundamento de su impugnación que en la cifra que liquida el despacho no se hizo el respectivo descuento por aportes en salud y citó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
En auto del 4 de febrero de 2025, el Juzgado resolvió no reponer su decisión, y concedió el recurso de apelación presentado, en el efecto devolutivo, indicando: “a pesar de que las sumas de dinero por las cuales se libró mandamiento ejecutivo, no tienen incluido el descuento de aportes a salud, dado que en el numeral 2° de la providencia se autorizó a las ejecutadas a deducir tal concepto, la orden de pago no está incompleta, ni se puede pensar que se está exigiendo a las demandadas omitir o asumir con su pecunio, el cumplimiento de dicho deber legal.” Estando el proceso en segunda instancia para conocer del recurso de apelación, con oficio No. 952 del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado de origen comunicó a esta Corporación del auto de fecha 31 de julio de 2025, en el que se realizó control de legalidad, y se dejó sin efectos autos de fechas 6 de mayo y 25 de junio de 2025, y en su parte resolutiva consignó: 3 Rad.
Int. 08001310500520150028002 ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, mediante providencia del 18 de noviembre de 2025, se avocó el conocimiento del presente proceso el cual le correspondió por reparto a este Despacho, y se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada; se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días.
Así las cosas, se procede a resolver el asunto materia de la litis, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Corresponde en determinar si la decisión de la Jueza de primera instancia, al no descontar el porcentaje correspondiente a seguridad social en salud, se encuentra ajustada a derecho. 4 Rad. Int. 08001310500520150028002 La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados en la impugnación y a los aspectos íntimamente ligados, en cumplimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T.S.S. Así mismo, la recurribilidad en apelación de la providencia referida, aparece autorizada en el numeral 8 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, por haberse decidido sobre el mandamiento de pago.
Cabe resaltar que el auto recurrido por parte de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, fue objeto de modificación por control de legalidad que se realizó por el Juzgado de origen, conforme fue comunicado a esta Corporación cuando el proceso se encontraba en trámite de la segunda instancia, únicamente en lo que concierne al DEIP DE BARRANQUILLA; la orden de pago emitida en contra de la DDL, se mantuvo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso la controversia se planteó respecto de los descuentos de ley correspondientes a la seguridad social en salud, debemos recordar que éstos operan por ministerio de la ley, de ahí que, incluso si el Juzgador no se pronuncia al respecto en las instancias, se debe realizar la respectiva deducción por parte de la administradora del fondo de pensiones encargada del pago de la pensión, pues se encuentra a cargo del pensionado (artículo 143, Ley 100 de 19931).
En relación con los descuentos autorizados por la ley, el artículo primero del Decreto 1073 de 2002 dispone: Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos.
Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. 1 Art. 143, Ley 100 de 1993: “Reajuste pensional para los actuales pensionados.
A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaría durante su período de vinculación laboral.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderán con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.” 5 Rad. Int. 08001310500520150028002 Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.” Es decir, que las entidades encargadas de pagar las pensiones deberán realizar los descuentos autorizados por la ley, y uno de ellos son las cotizaciones al régimen contributivo de la seguridad social en salud, calculadas sobre la base de la mesada pensional (artículo 204 de la Ley 100 de 1993).
En sentencia SL5648-2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se dijo sobre el tema que: “Sobre el condicionamiento de los descuentos de aportes al régimen de seguridad social en salud, tiene reiterado esta Sala, el criterio expuesto, entre otros muchos pronunciamientos, en la sentencia CSJ SL1169-2019, donde se dijo: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad 6 Rad. Int. 08001310500520150028002 social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto.
De manera que no se requiere que el juez emita pronunciamiento al respecto, por cuanto estos operan por ministerio de la ley.” (Negrillas de esta Sala). En este caso, en el mandamiento de pago se observa que la Jueza de primera instancia dispuso en su numeral segundo: Es decir, que aunque no se haya realizado descuento por aportes de la seguridad social en salud por parte del Juzgado, al realizar los cálculos aritméticos de las mesadas pensionales adeudadas al momento de librar mandamiento de pago, debe tenerse presente que la ley autoriza a la entidad pagadora de la pensión a efectuarlo; además, quedó expresamente consignada la autorización en el auto que orden de pago, de ahí que, la interpretación consecuente es que deba realizarse el descuento en el porcentaje legal al momento de efectuar el pago del retroactivo pensional, como obligación legal a cargo del demandante, y de ninguna manera la asumirá la demandada, de acuerdo con la normativa aplicable.
En consecuencia, no se configura una falencia por parte del Juzgado de origen susceptible de subsanación. Por lo tanto, no hay lugar a efectuar modificación al mandamiento de pago con el fin de aplicar el porcentaje correspondiente a la cotización en seguridad social en salud; en ese sentido, no le asiste razón a la recurrente en su recurso de apelación. Como consecuencia, se confirmará el auto recurrido del 7 de noviembre de 2024, objeto de reposición el 10 de diciembre de 2024, y sobre el cual se ejerció control de legalidad el 31 de julio de 2025.
Las costas en esta instancia estarán a cargo de la recurrente, toda vez que se resolvió de manera desfavorable su recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Serán fijadas las agencias en derecho por auto separado conforme a las previsiones del artículo 366 de C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha el 7 de noviembre de 2024, objeto de reposición el 10 de diciembre de 2024, y sobre el cual se ejerció control de legalidad el 31 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. 7 Rad. Int. 08001310500520150028002 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 77.499 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 8 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38c2246ede2c27d0d2603728630cbb194b6557e21f7bf865e422bc3b6db7e569 Documento generado en 27/03/2026 04:09:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica