Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0166- Auto ordena estarse a lo resuelto

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE PROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ MARIO JAVIER CALDERÓN SILVA 150022130002025-00054-00 (2025-0166) Tunja, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) CONSIDERACIONES 1.

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que, mediante auto del 2 de febrero de la presente anualidad, se inadmitió la demanda de revisión presentada por el señor James René Martínez González a través de apoderado, concediéndole al recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara la demanda, al evidenciar las siguientes falencias: “1.

La parte actora pretende con la acción de revisión, se declare la nulidad de la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo municipal de Almeida en el proceso de pertenencia con radicado No. 15022408900120210001700 instaurado por “el señor RAFAEL MARÍA DAZA MONTENEGRO contra de RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ CONTENTO, Señores/as: FANNY STELLA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GONZÁLEZ, EPARKIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, herederos indeterminados…” sin embargo, al analizar el referido proceso, se evidencia que si bien el mismo fue impulsado por Rafael María Daza Montenegro, no es cierto que los demandados sean los que se mencionan en el escrito de revisión, pues tal como se advierte en el auto admisorio de la demanda de pertenencia, el extremo pasivo corresponde a los “HEREDEROS INDETERMINADOS DE HUGO EMIRO DÍAZ DÍAZ Y PERSONAS INDETERMINADAS” (archivo 006, exp. 2021-00017), por lo tanto, deberá aclarar este punto. 2.

Es así, como tampoco se indica el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso de pertenencia en calidad de demandados, para que con ellos se siga el procedimiento de revisión, o si estuvieron o no representados por curador ad litem (en caso afirmativo indicar los anteriores datos), de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 1 Tampoco se informó o allegó evidencia de la forma como se obtuvo la dirección electrónica del apoderado del señor Rafael María Daza Montenegro (Inciso segundo, art. 8, ibídem) 3.

Se alude por el apoderado actor, que con el señor James Rene Martínez González solo tuvieron conocimiento de la existencia de la demanda de pertenencia el 8 de octubre de 2024, cuando se obtuvo del juzgado de Almeida copia de la misma, por medio del correo electrónico j01prmpalalmeida@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, no aporta la prueba de su dicho, la que resulta de cardinal importancia para el conteo del término señalado en el artículo 356 C.G.P.” 2.

No obstante, dentro del término indicado para subsanar las falencias advertidas, la parte interesada no allegó escrito de subsanación, dejando de enmendar las irregularidades evidenciadas al momento de calificarse la demanda tal y como se dejó constancia por la Secretaría de esta Corporación, según el pase de ingreso al Despacho (Archivo 036), así: 3.

Visto lo anterior, en auto fechado el 17 de febrero del 2026, se dispuso a rechazar la demanda y archivar la actuación, de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, providencia notificada en el estado No. 024 de fecha 18 de febrero de 2026 (archivo digital 040, cuaderno única instancia). 4. Ahora, al reexaminar el expediente, se observa que, posterior a proferirse el auto de rechazo de la demanda, el apoderado actor, radicó escrito1 con el que pretende subsanar la demanda (archivo 045, ibídem), en el que manifiesta: “Por medio de la presente doy respuesta al auto del 02 de febrero de 2025 y y el cual no fue publicado en la página de 1 Escrito radicado el 18/02/2026, hora 12:31 p.m. (archivo digital 042, ibidem) 2 notificaciones del Honorable Tribunal, por lo cual me toco solicitarla por correo a la secretaria de la misma corporación y de la cual me contestaron hasta el miércoles 11 de febrero de 2026, y donde anexo el correo como prueba de ello, y por ende hasta hoy me dispongo a subsanar en el término indicado en la misma…”. 5.

Conforme a lo expuesto, huelga concluir: al no haberse subsanado dentro del término las falencias advertidas por el Despacho en auto del 2 de febrero de 2026, derivó en que se dispusiera su rechazo en auto del 17 de febrero hogaño, notificado en Estado No. 024 del 18 del mismo mes y año (Archivos 039 y 040 del expediente); de tal manera, no hay razón alguna para que la parte demandante en revisión pretenda a estas alturas del proceso subsanar la demanda, cuando el término para ello feneció el 10 de febrero del año que avanza. 6.

En ese sentido, dicho extremo procesal deberá estarse a lo resuelto en la providencia del 17 de febrero pasado, a través de la cual, se rechazó la demanda por no haberse subsanado y se dispuso el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de que, si el actor lo considera, puede volver a radicar la demanda, atendiendo los presupuestos procesales previstos por el Estatuto Procesal Civil.

Por lo expuesto y motivado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: Frente al escrito presentado el 18 de febrero de 2026 por el doctor Mario Javier Calderón Silva, quien actúa como apoderado del señor James Rene Martínez González, el mismo deberá ESTARSE A LO RESUELTO en auto del 17 de febrero del año en curso, en donde se resolvió rechazar la demanda, al no haberse subsanado los vicios advertidos en auto inadmisorio del 2 de febrero hogaño.

SEGUNDO: Por secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la providencia dictada el 17 de febrero de este año, esto es, proceder al archivo de la presente actuación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, 3 JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ddcc7ec46065cce100c6fa4b5d64a318c0b2d07526112c82f0a2c5f9535709f Documento generado en 02/03/2026 05:23:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4