TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Mirna Luz Solar Sierra ASOPROAGROS y otros 15 de febrero de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2018-00362-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que negó la existencia de un contrato realidad entre la demandante y ASOPROAGROS.
La accionante recurrió esta decisión argumentando que en el presente caso se reúnen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Frente a lo anterior, este Tribunal le da la razón a la impugnante al encontrar que esta logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de ASOPROAGROS, siendo aplicable la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la existencia de dos contratos de trabajo, en atención a que la indicada entidad no desvirtuó el elemento subordinación. En consecuencia, se condena a ASOPROAGROS a pagar las acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social reclamados, sin perjuicio de la prescripción parcial que se configuró para el primer concepto; se niega la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y se concede la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
De otro lado, se condena solidariamente al DPS, de conformidad con lo normado en el artículo 34 ibidem, por ser el beneficiario de la obra, y a su vez se condena a la llamada en garantía “La Previsora” a responder por la condena impuesta al DPS, en virtud de la póliza suscrita con esta entidad. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 2 1- La demanda Como hechos de la demanda, la accionante Mirna Luz Solar Sierra narró que: 1.1 Desde el 3 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2015, prestó sus servicios personales a favor de la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe - ASOPROAGROS, ejerciendo el cargo de cogestora social. 1.2 Los beneficiarios de la obra fueron la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, en virtud del contrato No. 114 de 2011, suscrito entre ASOPROAGROS y el DPS, cuyo objeto era “EJECUTAR LAS ACCIONES NECESARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA RED DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA – UNIDOS, EN LA MICRORREGIÓN 42, DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES DETERMINADAS POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL”. 1.3 Su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido que se encubrió bajo la celebración de varios contratos de prestación de servicios.
Esto en la medida que debía desempeñar sus funciones de manera personal, bajo las órdenes, directrices y metas establecidas por las directivas de ASOPROAGROS. 1.4 El último salario que devengó ascendió a la suma de $1.334.880. 1.5 El 31 de octubre de 2015 ASOPROAGROS dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa. 1.6 Durante el término que perduró la relación laboral, la accionada ASOPROAGROS no efectuó la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2010-2015, y tampoco le pagó las demás prestaciones sociales y vacaciones adeudadas ni la afilió al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. 1.7 Por lo anterior, el 31 de julio de 2018, radicó una reclamación administrativa ante la accionada ASOPROAGROS solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas.
Sin embargo, la entidad no dio respuesta a su pedimento. 1.8 Por último, el 11 de agosto de 2018 pidió ante la Oficina del Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo, la citación de la mencionada demandada en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio, pero no fue posible llegar a un consenso. Por lo anterior, la señora Mirna Luz Solar Sierra demandó a ASOPROAGROS, en calidad de empleadora, y al DPS y a la ANSPE, como beneficiarios del servicio, para que la justicia ordinaria: (i) Declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y ASOPROAGROS; y (ii) que, en consecuencia, condene a las demandadas, en forma solidaria, a pagar a su favor las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales adeudadas, así como los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 3 por despido sin justa causa, y las sanciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del C.S.T. Subsidiariamente, pidió que, en el evento de no prosperar la sanción moratoria, se condene a las accionadas a pagar la indexación de las sumas reconocidas. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1, ordenó notificar a la parte pasiva de la litis para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe – ASOPROAGROS La entidad demandada, actuando a través de su procurador judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de la relación laboral” y “cobro de lo no debido”.
La defensa de la enjuiciada se basó en los siguientes argumentos: a) Inexistencia del vínculo laboral. La demandada aceptó que suscribió varios contratos de prestación de servicios con la actora, pero negó la existencia de la relación laboral invocada en la demanda. Señaló que en el presente caso no se configuraron los tres elementos esenciales del vínculo laboral consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó que la accionante desarrolló sus actividades de manera autónoma, sin sujeción a órdenes o reglamentos internos de trabajo, y que su labor se limitó a lo estipulado en los contratos de prestación de servicio celebrados. Adicionalmente, sostuvo que las actividades propias de coordinación o supervisión no implican subordinación laboral, sino que son inherentes a cualquier contrato civil. b) Improcedencia de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.
La entidad enjuiciada manifestó que no hay lugar a ordenar los pagos peticionados por la accionante, en atención a que estos derechos únicamente tienen cabida en el marco de una relación laboral, lo que a su juicio no operó en el presente caso2. 2.2 Nación -Departamento Para La Prosperidad Social - DPS La entidad demandada, actuando a través de su procurador judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de relación laboral entre la demandante y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, “inexistencia de responsabilidad alguna del Departamento para la 1 2 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal Ver archivo “08ContestacionDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 4 Prosperidad Social por las pretensiones de la demanda”, “cláusula de indemnidad exime de responsabilidad a Prosperidad Social por las pretensiones de la demanda”, “prescripción trienal de los derechos laborales”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “ausencia de los elementos propios de la extensión de solidaridad” y las demás que encuentren probadas en el proceso.
La defensa de la enjuiciada se basó en los siguientes argumentos: a) Inexistencia de la relación laboral con la demandante. La entidad enjuiciada afirmó que no existió vínculo jurídico, laboral, contractual o reglamentario con la actora. Negó haber suscrito contrato alguno con ella y señaló que todos los contratos mencionados en la demanda fueron suscritos exclusivamente entre la demandante y ASOPROAGROS.
Por tanto, a su juicio, cualquier tipo de obligación o responsabilidad derivada de dichos vínculos no le resulta oponible. b) Contrato de prestación de servicios con ASOPROAGROS. El DPS admitió haber celebrado el contrato de prestación de servicios No. 114 de 2011 con ASOPROAGROS para ejecutar la red de protección social “UNIDOS”. No obstante, aclaró que en dicho contrato se estableció de forma expresa que ASOPROAGROS asumió la contratación y responsabilidad frente al personal requerido, sin que existiera relación alguna entre el DPS y los cogestores sociales. c) Cláusulas contractuales excluyen responsabilidad del DPS.
La demandada expuso que en el contrato No. 114 de 2011 se estipularon cláusulas explícitas de exclusión de relación laboral e indemnidad. Enfatizó que ASOPROAGROS debía emplear el personal requerido bajo su cuenta y riesgo, y debía mantener indemne al DPS frente a cualquier reclamo legal o económico por parte de terceros. Estas estipulaciones, según el DPS, excluían cualquier tipo de responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda3.
Por otra parte, el DPS llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que esta respondiera en caso de una eventual condena. El llamamiento fue admitido por la a quo a través de auto del 23 de noviembre de 20214. Seguidamente, la aseguradora se pronunció en los siguientes términos: 2.3 Previsora Compañía de Seguros S.A. La Previsora Compañía de Seguros S.A., actuando por intermedio de su apoderado judicial, se pronunció frente al llamamiento en garantía y a la demanda, como a continuación se expone: Frente al llamamiento en garantía La Previsora manifestó su oposición a las pretensiones del llamamiento con base en los siguientes argumentos: 3 4 Ver archivo “10ContestacionDemanda” del cuaderno principal Ver archivo “13AdmiteContestacion…lamamientoEnGarantia” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 5 a) Inaplicabilidad de la póliza por haberse ejecutado el contrato.
La llamada en garantía expuso que la póliza No. 3000428 del 6 de octubre de 2011 tenía como único objeto garantizar la seriedad de la oferta presentada por ASOPROAGROS en el proceso de selección del contrato No. 114 de 2011 suscrito entre el DPS y ASOPROAGROS. Precisó que, según lo estipulado en la póliza y en la normatividad aplicable, esta clase de seguros solo puede hacerse efectivo si el proponente incumple con la firma del contrato adjudicado, lo que, a su juicio, no ocurrió en este caso, debido a que el contrato fue debidamente suscrito y ejecutado, y por ende no se configuró el riesgo asegurado.
En ese sentido, indicó que la póliza en cuestión estuvo vigente únicamente del 7 de octubre de 2011 hasta el 20 de enero de 2012, que, por tanto, cualquier hecho posterior a ese periodo, incluyendo los reclamos relacionados con la terminación del contrato o presuntas obligaciones laborales no estarían amparadas por la cobertura otorgada. La aseguradora aclaró que la demandante prestó sus servicios bajo contratos suscritos antes de la emisión de la póliza y después de su vencimiento, lo que imposibilita cualquier tipo de cobertura. b) Improcedencia del llamamiento por falta de cobertura del riesgo reclamado.
La Previsora sostuvo que el tipo de riesgo objeto del proceso no se encontraba amparado por la póliza, debido a que esta no cubre relaciones laborales ni pretensiones derivadas de ellas. Adujo que la garantía se limitaba exclusivamente a cubrir la etapa precontractual del proceso de contratación pública, lo que, según ella, no guarda relación con las reclamaciones de carácter laboral formuladas en la demanda.
Frente a la demanda La Previsora se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de la relación laboral” y “prescripción de los derechos laborales pretendidos en la demanda”. Como soporte de su defensa, expuso los siguientes argumentos: a) Inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y ASOPROAGROS.
Afirmó que la relación de la accionante y ASOPROAGROS estuvo enmarcada en varios contratos de prestación de servicios, y que no existen pruebas que demuestren la existencia de un contrato laboral. b) Inexistencia de responsabilidad del DPS. La aseguradora señaló que la demandante fue contratada por ASOPROAGROS antes de que esta suscribiera el contrato No. 114 de 2011 con el DPS, lo que, a su juicio, demuestra que su relación no estuvo destinada exclusivamente a ejecutar ese contrato.
Que, en ese sentido, no puede afirmarse que la actora realizaba actividades del giro ordinario del DPS, ni que exista responsabilidad directa de esta última en la contratación o en el vínculo con la actora. c) Exclusión expresa de la relación laboral del contrato. La enjuiciada indicó que la cláusula décima séptima del mencionado contrato No. 114 de 2011 establece de forma explícita que el personal requerido para la ejecución del contrato sería Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 6 contratado por ASOPROAGROS sin que en ningún momento se estableciera vínculo laboral con el DPS.
Por tanto, aseguró que este pacto excluye cualquier obligación del DPS y, por tanto, limita también la obligación de su garante. d) Prescripción de las pretensiones laborales. La aseguradora invocó la excepción de prescripción, señalando que los derechos laborales derivados de un supuesto contrato realidad debían reclamarse dentro del término de tres años contados desde la terminación del vínculo contractual.
Adujo que como la relación de la demandante finalizó el 31 de octubre de 2015 y la demanda fue presentada en septiembre de 2019, operó la prescripción respecto a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, salvo los aportes pensionales5. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Absolver a la demandada ASOPROAGROS y al DPS de las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la demandante.
Los argumentos que apoyaron la decisión de la a quo son los siguientes: 3.1 Inexistencia de la subordinación en el vínculo contractual existente entre las partes. La juez de primer grado consideró que, con las pruebas documentales, testimoniales y confesionales que obran en el juicio, no se logró acreditar la subordinación. Expuso que, aunque existieron múltiples contratos de prestación de servicios, no se demostró que la actora estuviera sujeta a órdenes directas ni a una dependencia jerárquica propia de un vínculo laboral, pues las instrucciones generales impartidas en el marco de la ejecución de un proyecto social no constituyen subordinación. La operadora judicial de primer grado además precisó que, al rendir el interrogatorio de parte, la demandante confesó que no cumplía un horario de trabajo, que el director local le daba directrices, pero que nunca habló de órdenes respecto a la labor que debía ejecutar de forma semanal. 3.2 Falta de acreditación de la solidaridad del DPS.
A juicio de la a quo, no era posible declarar la responsabilidad solidaria del DPS, debido a que la relación contractual y de ejecución del servicio fue exclusivamente con ASOPROAGROS. Además, precisó que no se acreditó que el trabajo prestado por la demandante estuviera relacionado con actividades del giro ordinario del DPS ni que este último ejerciera control sobre su actividad. 3.3 Improcedencia del llamamiento en garantía. Adujo que, al haberse absuelto a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, no se configuraba ninguna obligación susceptible de ser trasladada a la aseguradora llamada en garantía. 5 Ver archivo “15ContestacionDemandaPrevisora” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 7 3.4 Condena en costas.
Al haber resultado vencida en juicio, la accionante fue condenada a pagar las costas de primera instancia. 4- Apelación contra el fallo de primera instancia La demandante Mirna Luz Solar Sierra, actuando por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos que sustentó ante la a quo: a) Existencia del vínculo laboral con ASOPROAGROS.
La recurrente insistió en que entre ella y ASOPROAGROS existió una verdadera relación de trabajo, pese a que la demandada intentó ocultarla con la suscripción de varios contratos de prestación de servicios. Adujo que, durante la vigencia de la relación, estuvo supeditada a su superior inmediato -coordinador local-, debía asistir a reuniones, cumplir metas y rendir informes.
Asimismo, señaló que con la prueba testimonial arrimada al juicio se demostró que la prestación del servicio fue personal, directa y sin solución de continuidad, que si bien ella podía escoger el horario para visitar a las familias que le eran asignadas, esto no desvirtúa el carácter laboral del vínculo. Finalmente, indicó que la remuneración que se le pagó por la prestación de sus servicios fue mensual y constante. b) Silencio y falta de contradicción procesal.
Sostuvo que ninguna de las entidades accionadas controvirtió el cumplimiento del horario laboral, razón por la que, a su juicio, ese hecho fue aceptado tácitamente. Asimismo, cuestionó que el representante legal de ASOPROAGROS no haya comparecido al juicio a rendir el interrogatorio de parte, y señaló que esa conducta deja dudas sin resolver y constituye un incumplimiento de un deber procesal que habría permitido esclarecer hechos determinantes dentro del proceso. c) Obligación de solidaridad patronal con el DPS.
Reiteró el argumento de que tanto ASOPROAGROS como el DPS deben responder solidariamente por los derechos laborales reclamados, al considerar que ambas entidades fueron beneficiarias de la prestación de sus servicios. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación mediante auto del 30 de mayo de 20236; a renglón seguido, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Sin embargo, solo el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, se pronunció exponiendo los siguientes argumentos: 6 Ver archivo “004AutoAdmiteAutoAvoca” del cuaderno de segunda instancia Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 8 5.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS a) Inexistencia del vínculo contractual con la demandante.
El DPS afirmó que entre esa entidad y la accionante no existió ningún vínculo contractual, laboral ni reglamentario. Aclaró que el contrato No. 114 de 2011 se suscribió con ASOPROAGROS, y en su ejecución no participó la demandante. Por tanto, consideró que no puede atribuírsele responsabilidad laboral ni solidaria, al no haber intervenido en la contratación ni supervisión directa del servicio prestado por la actora. b) Inexistencia de responsabilidad solidaria.
Argumentó que las funciones ejecutadas por la actora fueron propias del objeto social de ASOPROAGROS y no del giro ordinario del DPS, razón por la que, a su juicio, no puede predicarse su calidad de beneficiario directo de los servicios prestados por la accionante. Más adelante, en cumplimiento al Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a la magistrada sustanciadora que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿La demandante logró acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo entre las partes o la relación en realidad estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios? En el evento de encontrarse demostrada la relación laboral entre las partes ¿la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social reclamados? ¿operó la prescripción trienal alegada por las demandadas? ¿Se demostró que el no pago de las acreencias laborales de la accionante estuvo desprovista de mala fe por parte de ASOPROAGROS, para librar a esta última de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? ¿Se cumplen los presupuestos para declarar la solidaridad del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social respecto a la condena impuesta a ASOPROAGROS? ¿La llamada en garantía La Previsora debe responder por la condena solidaria impuesta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad;
(ii) análisis del caso concreto Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 9 – Existencia de un contrato de trabajo entre las partes; (iii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iv) la sanción moratoria en el caso concreto; y (v) costas en ambas instancias. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Con las pruebas allegadas al proceso se lograron acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo entre las partes o la relación en realidad estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios? A juicio del Tribunal, en el presente proceso se demostró la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido entre las partes.
Los contratos y las certificaciones adosadas al expediente dejaron al descubierto la prestación personal del servicio de la actora en el cargo de cogestora social, de manera continua e ininterrumpida, desde el 3 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011 y desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015. En consecuencia, al acreditarse ese elemento -prestación personal del servicio-, es viable aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
A continuación, la tesis de la Sala: a) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo son tres los elementos que configuran una relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y c. Un salario como retribución del servicio.
La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador3. Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo.
Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado. Una vez verificada esta situación se activa la presunción del artículo 24 del CST, que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.
Entre muchas otras sentencias Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 10 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante. b) Análisis del caso concreto – Existencia de un contrato de trabajo entre las partes En el caso analizado, en lo que respecta a la labor de acreditar la existencia del contrato de trabajo, se allegó al plenario una certificación expedida por la demandada ASOPROAGROS, los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, la hoja de vida de la demandante y el testimonio de la señora Dariles del Socorro Núñez Ruiz.
A continuación, el análisis de los aludidos medios de prueba: El certificado de fecha 10 de junio de 2016, que obra a folios 47-49 de la demanda, expedido por ASOPROAGROS, hace constar lo siguiente: “MIRNA LUZ SOLAR SIERRA, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía número 64587527 de Sincelejo - Sucre prestó sus servicios como Cogestor Social en esta entidad, mediante contrato de prestación de Servicios en marco del proyecto y/o convenio 114/2011 celebrado entre ASOPROAGROS y la ANSPE/Red unidos-Microrregión 42- sucre (sic), cuyo objeto de contrato establece que el contratista se compromete a Prestar con autonomía sus servicios como cogestor social, en los municipios del departamento de Sucre que correspondan a la MCR 42 de la Red de la Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema-UNIDOS en el Municipio de Sincelejo-Sucre, detallados así: 03 de Junio de 2010 a 31 de Diciembre de 2010 con un período de duración de 6 Meses con una asignación mensual OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($884.000) 01 de Febrero de 2011 a 30 de Junio de 2011 con un período de duración de 5 Meses, con una asignación mensual de NOVECIENTOS DOS MIL PESOS M/CTE ($902.000). 01 de Julio de 2011 a 31 de Octubre de 2011 con un período de duración de 4 Meses, con una asignación mensual de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS M/CTE ($919.000) 27 de Diciembre de 2011 a 31 de Diciembre de 2012 con un período de duración de 12 Meses y 4 días con una asignación mensual de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($1.198.880) 02 de Enero de 2013 a 31 de Diciembre de 2013 con un período de duración de 12 Meses, con una asignación mensual de UN MILLON DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($1.246.000) 02 de Enero de 2014 a 31 de Octubre de 2014 con un periodo de duración de 10 Meses, con una asignación mensual de UN MILLON DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($1.246.00) Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 11 02 de Noviembre de 2014 a 31 de Diciembre de 2014 con un período de duración de 10 Meses, con una asignación mensual de UN MILLON DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($1.296.000) 02 de Enero de 2015 a 31 de Octubre de 2015 con un período de duración de 10 Meses, con una asignación mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CIATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($1.334.880)” Seguidamente, en el expediente obran los referidos contratos de prestación de servicios y los otro sí7 suscritos entre la accionante y ASOPROAGROS desde el mes de diciembre de 2011.
El citado certificado fue aportado por la accionante, y los contratos fueron incorporados por esta y el DPS. Los mismos gozan de autenticidad al no haber sido tachados o desconocidos por las partes en este proceso. Asimismo, dan cuenta de la prestación personal del servicio de la aquí demandante a favor de la accionada ASOPROAGROS, en el cargo de cogestora social.
Cumpliéndose así con el primero de los elementos esenciales del contrato de trabajo, sobre el cual no hay controversia alguna, pues este fue un hecho que quedó demostrado en primera instancia. Ahora, de acuerdo con la certificación del 10 de junio de 2016, a la que se hizo referencia en líneas anteriores, durante la vigencia de la relación la accionante tenía las siguientes funciones: ▫ Brindar a las familias beneficiarias de la Red Unidos atención de calidad en términos de la pertinencia y claridad de la información que suministra y registra, su periodicidad y la calidez con la que realiza su labor ▫ Identificar y canalizar las demandas por parte de las familias, sobre ampliación, modificación o introducción de programas y proyectos ▫ Asistir a los Consejos Municipales de política social en los casos que sea necesaria su participación ▫ Canalizar información de organizaciones sociales que permita a UNIDOS potenciar el acompañamiento comunitario ▫ Identificar y canalizar información local que facilite la gestión de logros de la población Unidos con tratamiento diferencial (grupos étnicos, población en situación de desplazamiento, personas discapacitadas, niñez y adulto mayor) cuando corresponda ▫ Apoyar en los casos que se requiera al delegado municipal en la implementación de acciones de fortalecimiento institucional (LBT, PATT, entre otras) ▫ Captura y sincronización de información de las familias en el sistema de información de UNIDOS 7 Ver a folios 27-69 del archivo “10ContestacionDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 12 Revisando el conjunto de pruebas que reposan en el expediente, se observa que la actora también allegó el testimonio de la señora Dariles del Socorro Núñez Ruiz.
La declarante indicó que fue compañera de trabajo de la actora en ASOPROAGROS, donde según ella ambas se desempeñaron en el cargo de cogestor social. Sin embargo, advierte la Sala que la testigo no indicó en qué extremos temporales llevó a cabo esa actividad. Cuando se le indagó por la vinculación de la demandante, así como las labores por ella realizadas, contestó en los siguientes términos: “Preguntado: Díganos, en primer lugar, si usted conoce a la señora Mirna Luz Solar Sierra.
En caso afirmativo ¿desde cuándo la conoce y qué relaciones ha sostenido con ella? Contestado: Nos conocemos ejecutando la labor de ex cogestora social de la Red Unidos, realizando seguimiento de las diferentes actividades que nos pedían el DPS y Asoproagro. Preguntado: ¿En qué lugar realizaban esas actividades? Contestado: Las realizábamos en campo, en la oficina de Asoproagro y en nuestra casa.
Preguntado: ¿Usted podría indicarnos todo cuanto usted sepa y le conste con respecto a esta relación que sostuvo la señora Mirna con Asoproagro? Contestado: Sí, puedo afirmar que Mirna Solar trabajó en Asoproagro y sí ejecutaba las actividades diarias que nos daban las directrices como DPS y el coordinador local de Asoproagro. Preguntado: ¿Quién era el coordinador local? Contestado: Como ella estaba en un cuadrante diferente al mío, en ese entonces compartimos el coordinador local, que era Yamil Contreras.
Preguntado: ¿En qué consistían estas directrices que les entregaba el coordinador local? Contestado: Bueno, cada ocho días o semanalmente teníamos una reunión con el coordinador local, llamado Yamil Contreras, el cual nos decía las metas que teníamos que cumplir a través de matrices que le pedían el DPS o Asoproagro. Nosotros ejecutábamos todas estas labores en la comunidad, en las oficinas de Asoproagro y en nuestra casa.
Preguntado: ¿La señora Mirna tenía un horario de trabajo establecido para ejecutar su labor? Contestado: No solamente la señora Mirna, sino nosotros, como cogestores sociales de Asoproagro y DPS, teníamos un horario estipulado en el cual nos pedían cumplir metas y ejecutar ciertas funciones dentro de la comunidad, en la oficina de Asoproagro y en nuestra casa.
Preguntado: ¿Pero en alguna oportunidad a la señora Mirna se le indicó un horario de trabajo fijo que debía cumplir diariamente? Contestado: Doctora, nosotros en sí no teníamos un horario estipulado, sino prestación de servicios, pero de igual manera teníamos que pasar la información. Como a veces la familia trabajaba o no se encontraba dentro del sitio donde ya la teníamos focalizada, nosotros teníamos que volver a la hora que la familia nos indicaba que podía estar en su hogar o punto de referencia, y otra vez regresábamos en las horas de la tarde o de la noche.
El total era recoger la información que nos decía el coordinador local y el DPS para mandar la información y las directrices al DPS. De acuerdo con lo anterior, cuando la declarante fue indagada por temas puntuales como el cumplimiento de horarios, la impartición de órdenes y la autonomía en el ejercicio de las funciones de la demandante, reconoció que ASOPROAGROS no les impuso un horario de trabajo, pero indicó que debido a las labores que debían realizar, muchas veces debían extenderse en la jornada e incluso debían trabajar algunos fines de semana.
También precisó que manejaban un sistema en el que debían reportar la información de las familias visitadas, que muchas veces debían diligenciar en horas de la noche, debido a que por el cúmulo de actividades que tenían ese era el espacio que les quedaba para hacerlo. Asimismo, afirmó que recibían órdenes y directrices del coordinador designado por ASOPROAGROS.
A pesar de que la testigo ofreció varios elementos cruciales para la resolución del presente caso, la prueba no es fiable en atención a que en su declaración obvió manifestar en qué Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 13 temporalidad prestó sus servicios a favor de ASOPROAGROS, y ninguno de los sujetos que la interrogó, incluyendo a la directora del proceso, preguntó sobre ese aspecto tan trascendental e importante para esclarecer la ciencia de su dicho.
Por tanto, se desconoce durante qué lapso fue compañera de trabajo de la accionante, lo que le resta autoridad para dar cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que esta desempeñó sus funciones a favor de ASOPROAGROS. Recuérdese que al valorar la prueba testimonial no solo deben atenderse las manifestaciones que el declarante hace al narrar los hechos sobre los que se le indaga, así como la actitud que adopta dentro de la diligencia al rendir su versión, sino que además deben auscultarse, por parte del operador judicial, las razones por las que el testigo se encuentra enterado de lo que narra, en aras de verificar si percibió de forma directa esos hechos que trae al proceso y, en esa medida, determinar si es posible confiar en la información proporcionada, para cimentar la decisión judicial sobre las luces que ofrece la prueba en el proceso.
Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 221 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al regular la práctica del testimonio le impone una labor exigente al sentenciador, como director del proceso, al prever que El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento Esto, incluso ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en sentencia SU129 de 2021, en la que al interpretar la aludida norma y las del CPT y SS, ha hecho especial énfasis en la ciencia del dicho del declarante8.
En ese sentido, pese a que la testigo Dariles del Socorro Núñez Ruiz se desenvolvió dentro del mismo escenario laboral que la accionante y, por ende, podía percatarse de las circunstancias y detalles que rodearon el vínculo de esta con la entidad enjuiciada, al no tenerse certeza de la época en la que ejerció sus funciones, o siquiera durante qué tiempo laboró con la demandante, la Sala se apartará de esa probanza.
No obstante, lo anterior no es impedimento para que en el presente caso se dé aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra enmarcada en un contrato de trabajo. Por tanto, al haberse acreditado la prestación personal del servicio por parte de la demandante con los contratos adosados al plenario desde el 3 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2015, como se dijo en líneas anteriores, correspondía a la entidad enjuiciada desvirtuar el elemento subordinación. Sin embargo, revisado el expediente no se evidencia ningún elemento de juicio encaminado a ese fin, pues a pesar de que se decretaron unos 8 respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular.
(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse.
Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 14 testimonios a su favor, el mandatario judicial de la entidad desistió de los mismos en audiencia llevada a cabo el 15 de febrero de 2023.
Adicionalmente, no se advierte que la demandante hubiera realizado confesión alguna al rendir su interrogatorio de parte. Analizado dicho medio de prueba se observa que esta se limitó a ratificar algunos aspectos expuestos en la demanda, diciendo que, como cogestora, sus funciones consistían principalmente en realizar trabajo de campo mediante visitas a las familias, gestionar ofertas para ellas y atender actividades tanto en sus casas como en las instalaciones o lugares indicados por los coordinadores.
Explicó que el número de visitas variaba según las directrices de los coordinadores locales y de la ANSPE, así como de la oferta disponible; que, por lo general, eran entre 20 y 30 familias al mes. Indicó que diariamente podía visitar entre 10 y 20 familias, aunque esa cantidad dependía de la demanda de las ofertas vigentes, ya que debía presentar a las familias las alternativas disponibles y verificar en cuáles podían participar.
Aclaró que, además de las visitas, tenía otras funciones, por lo que no era posible cumplir la totalidad del trabajo mensual en solo dos días. Finalmente, señaló que en ocasiones era necesario coordinar con las familias para establecer las citas. De estas manifestaciones no se observa confesión alguna que pueda favorecer los intereses de ASOPROAGROS y, por tanto, en nada contribuyen a su intención de desvirtuar el elemento subordinación. Contrario a lo que consideró la juez de primer grado, el hecho que la actora aceptara que podía reprogramar las visitas de las familias de acuerdo con la disponibilidad de estas, no implica per se que contaba con autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual, y que, por ende, se desvirtuó el elemento subordinación. Por lo anterior, es entonces viable acceder a la declaratoria de la relación laboral entre la accionante y ASOPROAGROS, a la luz del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora, uno de los argumentos que expuso el apelante al sustentar la alzada, fue la renuencia del representante legal de ASOPROAGROS de asistir a la audiencia a absolver el interrogatorio de parte. La Sala debe hacer especial énfasis en este punto, en atención a que, a pesar de esa actitud procesal adoptada por el antes mencionado, la operadora judicial de primer grado obvió imponer la consecuencia procesal prevista en el artículo 205 del Código General del Proceso9, es decir, no hizo la calificación correspondiente para tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
Con esa omisión la juzgadora primaria desconoció el aludido precepto normativo, y si bien en el presente caso no perjudicó los intereses de la demandante, gracias a que se pudo aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, la conducta no deja de ser reprochable 9 Artículo 205: La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 15 por las implicaciones desfavorables que puede acarrear en este tipo de escenarios para la parte más débil de la relación laboral.
Precisado lo anterior, y una vez revisada la continuidad de la relación laboral entre las partes, de acuerdo con el certificado expedido el 10 de junio de 2016 por ASOPROAGROS y los contratos de prestación de servicios anexos al plenario, evidencia la Sala que entre las partes se celebraron los siguientes contratos: No. Contrato Desde Hasta 1 Sin nombre 3-jun-2010 31-dic-2010 2 Sin nombre 1-feb-2011 30-jun-2011 3 Sin nombre 1-jul-2011 31-oct-2011 4 No. M-42CGS-167/2011 y otro sí 27-dic-2011 31-dic-2012 5 M-42CGS-197/2013 2-ene-2013 31-dic-2013 6 M-42CGS-087/2014 y otro sí 2-ene-2014 31-oct-2014 7 M-42CGS-019/2014 2-nov-2014 31-dic-2014 8 M-42CGS-059/2015 2-ene-2015 31-jul-2015 9 MC-42-CGS-424/2015 18-ago-2015 31-oct-2015 Al revisar los períodos de ejecución de los contratos relacionados, desde el 3 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2015, se observa que entre uno y otro hubo ciertos lapsos dejados de laborar por la demandante, como a continuación se relaciona: Fecha inicial solución de continuidad Fecha final solución de continuidad Total solución de continuidad 1-ene-2011 31-ene-2011 30 días 1-nov-2011 26-dic-2011 1 mes y 26 días 1-ene-2013 1-ene-2013 1 día 1-ene-2014 1-ene-2014 1 día 1-nov-2014 1-nov-2014 1 día 1-ene-2015 1-ene-2015 1 día 1-agos-2015 17-agos-2015 17 días Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 16 De acuerdo con lo anterior, entre los tres primeros contratos celebrados desde el 3 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, existió un lapso de 30 días (entre los dos primeros); mientras que entre el tercer y cuarto contrato hubo una interrupción de 1 mes y 26 días; y entre los siguientes contratos hubo lapsos de 1 y 17 días.
En aras de determinar si hay unicidad en la relación laboral pretendida, debe atenderse lo que sobre la materia ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia CSJ SL5595-2019, en la que indicó lo siguiente: la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
En esa oportunidad, el alto Tribunal advirtió que en el caso que analizaba se celebró una variedad de contratos en los que encontró ciertos lapsos, verbigracia, uno superior a 6 meses, otro igual a 35 días, y en otros encontró lapsos iguales o inferiores a 30 días. En ese sentido, consideró que en los períodos donde hubo interrupciones superiores a 30 días había solución de continuidad y, por tanto, no podía predicarse la unidad del contrato.
En el presente caso, esta Magistratura advierte que a lo largo de la relación laboral que existió entre las partes, hubo una interrupción de 1 mes y 26 días desde el 1° de noviembre de 2011 hasta el 26 de diciembre del mismo año, que impide a esta Sala declarar la existencia de un solo contrato de trabajo, pues en realidad hubo dos relaciones de trabajo desde el 3 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011 y desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015.
En lo que respecta a los espacios de 1, 17 y 30 días, los mismas no representan una verdadera interrupción del contrato, máxime cuando se observa que durante el término que perduró la relación laboral la accionante desempeñó el mismo cargo y las mismas funciones asignadas, lo que revela la verdadera intención de las partes de continuar con la relación laboral.
Por tanto, a pesar de que se celebraron 9 contratos de prestación de servicios entre la accionante y ASOPROAGROS, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, este Tribunal declarará la existencia de dos contratos de trabajo entre la demandante y ASOPROAGROS, desde el 3 de junio de Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 17 2010 hasta el 31 de octubre de 2011 y desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015. 7.2 ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social reclamados? ¿operó la prescripción trienal alegada por las demandadas? A juicio de la Sala, la respuesta al primer interrogante es positiva, en atención a que dentro del presente juicio quedó acreditada la existencia de dos relaciones laborales entre las partes, y ante la negación indefinida formulada por la accionante (no pago de sus acreencias laborales), ASOPROAGROS no demostró el pago para desvirtuarla.
Por tanto, al estar las acreencias peticionadas consagradas en el ordenamiento jurídico, hay lugar a su reconocimiento. Ahora, la respuesta a la segunda pregunta problema también es positiva, pero de forma parcial, teniendo en cuenta que los dos contratos de trabajo que existieron entre las partes terminaron el 31 de octubre de 2011 y el 31 de octubre de 2015, respectivamente, y la interrupción de la prescripción se produjo con la presentación de la demanda, cuando para algunas acreencias laborales ya había operado el fenómeno prescriptivo, salvo para los aportes al sistema de seguridad social en salud.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: ▫ Procedencia de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social El auxilio de cesantías encuentra su regulación normativa en el artículo 249 del CST, según el cual Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. Por su parte, los intereses de cesantías están regulados en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 Por la cual se reconocen los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, cuyo tenor dispone que corresponde al empleador cancelar a favor del trabajador el 12% anual sobre los saldos que tenga este a su favor por concepto de auxilio de cesantía a corte 31 de diciembre de cada año o en la fecha de retiro o de liquidación parcial.
De otro lado, la prima de servicio está prevista en el artículo 306 del CST, según el cual corresponde a treinta (30) días de salario por anualidad laborada, y se pagará en dos partidas: La primera a más tardar el 30 de junio; y la segunda a más tardar el 20 de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el tiempo laborado. Por último, las vacaciones encuentran su consagración en el artículo 186 del ibid., cuyo tenor dispone que los trabajadores tienen derecho a quince (15) días de descanso remunerado por año laborado.
Seguidamente, el artículo 187 ibidem, prevé que las mismas deben ser concedidas por el empleador a más tardar dentro del año siguiente a su causación. En el caso analizado se demostró la existencia de dos relaciones laborales, desde el 3 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011 y desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015.
Ahora, en la demanda la accionante indicó que, durante la vigencia de los contratos, ASOPROAGROS no efectuó el pago de las mencionadas prestaciones sociales y Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 18 vacaciones, lo que constituye una negación indefinida al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP10 y, por tanto, la accionante quedó eximida de demostración alguna, siendo carga de los demandados desvirtuar esa negación aportando la prueba del pago y de las cotizaciones al sistema de seguridad correspondientes.
No obstante lo anterior, revisada la contestación de la demanda, advierte la Sala que ASOPROAGROS confesó no haber efectuado el pago ni la consignación de los indicados conceptos, en razón a que, a su juicio, no había lugar a ello porque la relación estaba regida por varios contratos de prestación de servicios, para los cuales no tienen cabida esos derechos laborales.
En consecuencia, frente a esta circunstancia, la Sala concluye que es procedente acceder a los pedimentos del actor, eso sí teniendo en cuenta la prescripción trienal alegada por las demandadas, que seguidamente se analizará frente a cada concepto. Finalmente, en lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, debe atenderse lo dispuesto en los artículos 4, 1511, 15712 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1313 de la Ley 1562 de 2012, según los cuales los trabajadores vinculados a través de contrato de trabajo son afiliados obligatorios de los referidos subsistemas, correspondiendo al empleador la carga de garantizar su afiliación. Ahora, frente a los subsistemas salud y riesgos laborales, aunque no se haya disfrutado de los servicios que estos ofrecen, el pago de los aportes es de obligatorio cumplimiento bajo el esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que los mismos reconocen.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1174-2022, reiterada en la SL807-2023, adoctrinó lo siguiente: 10 Inciso 4 del artículo 167 del C.G.P.: Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 11 Artículo 15 Ley 100 de 1993: Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. 12 Artículo 157 de la Ley 100 de 1993: Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1.
Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 13 Artículo 13 de la Ley 1562 de 2012: Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: 1.
Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 19 En ese orden, importa recordar que en el asunto que se analiza el actor solicita que la demandada pague las cotizaciones que le corresponden «como empleador» durante la vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 7 de febrero de 2006 y el 30 de junio de 2016.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que los pagos de los aportes al sistema de salud son de obligatorio cumplimiento aún en aquellos casos que «no se hubiera disfrutado el servicio», toda vez que está estructurado bajo un esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que el mismo reconoce (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, SL14572015, SL9373-2015, SL14385-2015, SL15439-2015 y SL1064-2018), al igual que sucede con los aportes al sistema general de pensiones, dado que su omisión afecta la configuración y acceso a las prestaciones que este otorga En el caso bajo estudio, si bien del expediente se advierte que la demandante asumió por su cuenta los aportes mencionados, ello no exonera a la demandada de cumplir con dicha obligación legal, toda vez que en su momento el proceder de la accionante obedeció a la exigencia de su empleador para vincularse a esa entidad.
En consecuencia, se condenará a la entidad demandada a realizar los aportes correspondientes en un 100%, precisando que, en lo relativo al subsistema pensional, deberá asumir el cálculo actuarial respectivo, conforme se detallará más adelante. Análisis de la prescripción trienal frente a los derechos laborales reclamados Los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS regulan la prescripción trienal y su interrupción en los siguientes términos: Artículo 488 del CST: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Artículo 151 del CPT y SS: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
De acuerdo con lo anterior, en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en la que la obligación se hizo exigible, salvo los casos especiales que regula la ley. Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias.
En el caso analizado, a folios 37-46 de la demanda obra una reclamación formulada por la demandante, dirigida a ASOPROAGROS y al DPS, así como sus correspondientes constancias de entrega. Sin embargo, se observa que la petición fue entregada al DPS y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y hay un recibido de alguien llamado Jorge (apellido ilegible) sin membrete o identificación de ninguna entidad.
Es decir, no obra recibido de la reclamación por parte de ASOPROAGROS, siendo crucial el recibido de esta entidad si la intención era interrumpir la prescripción antes de la presentación de la demanda, debido a que respecto a esa entidad fue que se declaró la existencia de los contratos de trabajo en el presente caso. Por esta razón no es posible tener por interrumpido el término prescriptivo con la presentación de la referida reclamación. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 20 Ahora, más adelante, a folios 69-61 de la demanda, obra una solicitud formulada el 11 de septiembre de 2018, por la aquí accionante y otras personas ante la Inspección del Trabajo de Sincelejo, en la que pidieron citar a ASOPROAGROS a conciliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas en el marco de un contrato realidad.
Asimismo, reposa el acta de no conciliación No. 1715 expedida el 12 de octubre de 2018 por esa Inspección, en la que se dejó constancia de que no hubo acuerdo entre las partes. Frente a los efectos jurídicos que produce la solicitud de conciliación prejudicial, debe consultarse lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, vigente para la época de los hechos del proceso.
Esta norma prevé que el trámite conciliatorio suspende el término prescriptivo por una sola vez desde que se presenta la solicitud de conciliación: i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, cuando sea obligatorio, ii) hasta que se expidan las constancias de no comparecencia o no conciliación o iii) hasta que se venza el término de tres meses contados a partir de la solicitud.
Sobre el particular, en la sentencia SL912-2018 el alto Tribunal de la especialidad laboral, al referirse a los efectos de la conciliación prejudicial, señaló lo siguiente: 4. El fenómeno de la suspensión de la prescripción en los términos descritos por el legislador, se advierte razonable, en tanto está limitada, […] según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Se cumple de esta manera el principio de seguridad jurídica que protege la figura de la prescripción, que no es otro que poner un límite razonable de exigibilidad de los derechos por parte de su titular, incorporando una sanción frente a quien, por su negligencia, no los reclama, por lo que no resultaría proporcionado ni razonable, que si un trabajador cuenta con la alternativa de conciliación pre judicial, resulte afectado con la figura de la prescripción, mientras se surte el trámite administrativo, por ejemplo ante la autoridad policiva del trabajo, como en el caso concreto.
De acuerdo con lo anterior, en el caso sub examine el trámite conciliatorio que la demandante surtió ante el Ministerio del Trabajo no interrumpió el término prescriptivo, sino que suspendió el plazo que se estaba contabilizando desde la fecha de exigencia de cada una de las acreencias laborales hasta la expedición de la constancia de no conciliación. En ese orden, desde la solicitud de citación radicada ante la Inspección del Trabajo -11 de septiembre de 2018- hasta la fecha de expedición del acta de no conciliación -12 de octubre de 2018transcurrieron 31 días.
Bajo ese orden de ideas, la interrupción de la prescripción se produjo con la presentación de la demanda el 16 de octubre de 201814. Sin embargo, al momento de efectuar el conteo del término trienal para cada una de las acreencias reclamadas, deben descontarse los 31 días antes mencionados. A continuación, se realiza la cuantificación de cada una de las acreencias laborales peticionadas, con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación: 14 Ver archivo “01ActaReparto” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 21 Auxilio de cesantías En el presente proceso se declararon dos contratos de trabajo desde el 3 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011 y desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015.
Por tanto, el auxilio de cesantías se causó a partir de la fecha de terminación de cada contrato laboral. Para la primera relación, las cesantías se hicieron exigibles el 1° de septiembre de 2011, por tanto, la demandante contaba hasta el 1° de septiembre de 2014 para reclamar su pago. Sin embargo, como quiera que la prescripción fue interrumpida solo a partir del 16 de octubre de 2018, en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo para ese derecho.
En lo que respecta al segundo contrato de trabajo, el derecho se hizo exigible a partir del 1° de noviembre de 2015, razón por la que la demandante contaba hasta el 1° de noviembre de 2018 para peticionar el derecho, no obstante, como quiera que la prescripción estuvo suspendida por 31 días, el término se extendió hasta el 2 de diciembre de 2018.
En ese sentido, como la presente demanda fue instaurada el 16 de octubre de 2018, no se configuró el fenómeno prescriptivo y, por tanto, hay lugar a reconocer el auxilio de cesantías, así: Cesantías 2011 $ 16.000 2012 $ 1.198.000 2013 $ 1.246.000 2014 $ 1.314.306 2015 Total $ 1.223.640 $ 4.997.946 Intereses de cesantías Contrario a lo que ocurre con el auxilio de cesantía, los intereses sobre ese auxilio se hacen exigibles en el mes de enero de cada anualidad.
En el presente caso el demandante logró interrumpir la prescripción el 16 de octubre de 2018, por tanto, los intereses de cesantías relativos a las anualidades 2010-2014 se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, debiendo entonces reconocerse los intereses causados en el año 2015 en cuantía de $48.946. Prima de servicio Esta prestación se causa anualmente, y su pago se realiza en dos partidas: la mitad a más tardar el 30 de junio; y la otra parte a más tardar el 20 de diciembre.
En ese orden, y atendiendo a que la demanda se presentó el 16 de octubre de 2018, la prima de servicio relativa a los años 2011-2014 se encuentra prescrita. Ahora, en lo relativo a la prima del año 2015, la porción que es pagadera en el primer semestre debió reclamarse hasta el 30 de junio de 2018; y la que es pagadera en el segundo semestre debió reclamarse a más tardar el 20 de diciembre de 2018.
En el presente caso la prima del primer semestre de 2015 se encuentra prescrita y la del segundo semestre fue reclamada a tiempo, razón por la que es posible realizar su reconocimiento en cuantía de $611.820. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 22 Vacaciones Las vacaciones relativas a los años 2011-2013 prescribieron en forma total, debido a que la actora podía reclamarlas hasta 31 de diciembre de 2017; mientras que las relativas a los años 2014 y 2015 se encuentran a salvo del fenómeno prescriptivo, debido a que el plazo para reclamar las correspondientes al año vencía el 31 de diciembre de 2018, y las de 2015 finalizaba el 31 de octubre de 2019, y la presente demanda se formuló el 16 de octubre de 2018.
Por tanto, estas acreencias serán reconocidas en cuantía de $1.314.737. Aportes al sistema de seguridad social (salud, pensiones y riesgos laborales) En el presente caso se condenará a ASOPROAGROS a pagar a favor de la demandante las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a todo el período laborado, debido a que sobre estos aportes no operó el fenómeno prescriptivo.
Esto en la medida que los mismos ayudan a consolidar el derecho a una prestación económica como la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, según el caso, lo que le da el carácter de imprescriptible (CSJ SCL Sentencia SL3186-2024). Bajo ese orden de ideas, en el presente caso es conveniente ordenar el pago de los aportes pensionales, condenando a ASOPROAGROS a efectuar el pago de un cálculo actuarial correspondiente a los períodos en los que no se afilió a la demandante al subsistema pensional durante la vigencia del contrato, esto es, desde el 3 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011 y desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015.
Igual suerte correrán los aportes a los subsistemas salud y riesgos laborales, frente a los cuales el demandado deberá efectuar el pago correspondiente en la EPS y ARL a la que se encuentre afiliada la demandante. Los ingresos base de cotización son los siguientes: Año Desde Hasta IBC 2010 3-jun-2010 31-dic-2010 $884.000 1-ene-2011 31-ene-2011 $535.600 1-feb-2011 30-jun-2011 $902.000 1-jul-2011 31-oct-2011 $919.000 27-dic-2011 31-dic-2011 $1.152.000 2012 1-ene-2012 31-dic-2012 $1.198.000 2013 1-ene-2013 31-dic-2013 $1.246.000 1-ene-2014 31-oct-2014 $1.296.000 1-nov-2014 31-dic-2014 $1.405.833,34 2011 2014 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 Año Desde Hasta IBC 2015 1-ene-2015 31-oct-2015 $1.334.880 23 Los anteriores IBC corresponden a los salarios devengados por la accionante durante la vigencia de la relación laboral, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y las certificaciones anexadas al expediente.
No obstante, el IBC del mes de enero de 2011 corresponde al salario mínimo legal mensual de esa época, según el Decreto 4834 del 30 de diciembre de 2010, modificado por el Decreto 33 de 2011, debido a que dentro del plenario no reposan elementos de juicio indicativos del sueldo que devengó la demandante en esa fecha, por tanto, es viable presumir que percibió el salario mínimo. 7.3 ¿Se cumplen los presupuestos para acceder a la indemnización por despido sin justa causa? La respuesta es negativa.
Frente a la terminación del primer contrato de trabajo, la demandante no acreditó el despido, siendo esta una carga que le correspondía asumir para que recayera en cabeza de la entidad demandada la obligación de demostrar la justa causa del despido. Por otra parte, respecto al segundo contrato de trabajo, las pruebas documentales obrantes en el expediente permiten concluir que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes.
En consecuencia, no es procedente el reconocimiento de la indemnización solicitada. A continuación, se expone la tesis de la Sala: De acuerdo con la certificación expedida el 10 de junio de 2016 por ASOPROAGROS, visible a folios 47-49 de la demanda, la primera relación laboral declarada por este Tribunal culminó el 31 de octubre de 2011, sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna indicativa de que la finalización del vínculo haya obedecido a la decisión unilateral de la mencionada entidad.
En el presente proceso resultaba fundamental que se acreditara que el ex empleador de la accionante fue quien dio por terminada la relación laboral de forma unilateral, en atención a que el ordenamiento jurídico prevé diferentes formas de terminación del contrato de trabajo. Así, por ejemplo, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el contrato podrá terminar por muerte del trabajador, mutuo consentimiento, expiración del plazo pactado, terminación de la obra o labor contratada, liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, entre otras.
Ahora, la indemnización reclamada está regulada en el artículo 64 ibidem, en el que se dispone que: En caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan Sobre la carga de acreditar el despido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4547-2018 adoctrinó que una vez el demandante acredita el desahucio, a la parte accionada le corresponde probar la ocurrencia de los motivos invocados como justa causa para la terminación del contrato.
No obstante, en el caso bajo examen, la Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 24 demandante no cumplió esa carga y, por ende, no es posible acceder a los pedimentos de su demanda. De otro lado, en lo que atañe a la segunda relación laboral, la misma culminó el 31 de octubre de 2015, sin embargo, la causal de terminación no fue la decisión unilateral del empleador, sino el acuerdo mutuo entre los contratantes, como se evidencia en el acta de terminación y liquidación de contrato obrante a folio 69 del archivo “10ContestacionDemanda (8)”, en la que se estipuló lo siguiente: “CLAÚSULA PRIMERA: Dar por terminado de forma bilateral y por haberse ejecutado el plazo del contrato de prestación de servicios profesionales N° MC-42-CGS-424/2015 suscrito entre La Asociación Promotora Para El Desarrollo Social, Económico Y Ambiental de la Costa Caribe "ASOPROAGROS" y el contratista Sr (a) MIRNA LUZ SOLAR SIERRA” La mencionada prueba fue aportada al plenario por la demandante y el DPS, y la misma goza de autenticidad, debido a que no fue tachada ni desconocida por la accionante o ASOPROAGROS.
Por esta razón se le dará valor probatorio y, en esa medida, no se accederá a la indemnización peticionada. 7.4 ¿Se demostró que el no pago de las acreencias laborales de la accionante estuvo desprovista de mala fe por parte de ASOPROAGROS, para librar a esta última de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es negativa porque en el plenario quedó acreditada la mala fe de ASOPROAGROS al haber omitido de forma injustificada el pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante por la prestación personal del servicio durante el término que estuvo vinculada de forma irregular a través de contratos de prestación de servicios.
La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: a) La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichas acreencias.
Así bajo el manto de la mala fe se hace acreedor a la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores particulares la mencionada sanción está prevista en el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que al respecto dispone lo siguiente: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 25 Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.
Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Así lo expuso en sentencia CSJ5L7782-2017.
Ahora, en lo que atañe a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia también ha pregonado la necesidad de que en el proceso quede en evidencia la mala fe por parte del empleador al no consignar las cesantías a las que tenía derecho el trabajador, por lo que, en igual sentido, corresponde al operador judicial verificar tal presupuesto. b) La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, la Sala estima que dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación que impidiere al ente enjuiciado cumplir con el pago de las acreencias a las que tenía derecho la accionante, así como a la consignación de las cesantías.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del CGP, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del CPT y SS, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamentan sus pretensiones. Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4278-2022 expuso lo siguiente: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 26 es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador o la consignación de las cesantías correspondientes, su actuar estuvo desprovisto de cualquier intención fraudulenta. Sin embargo, los elementos de juicio allegados por las demandadas no lograron ese cometido.
Fíjese que en el presente proceso ASOPROAGROS pidió el decreto del interrogatorio de parte de la demandante y tres testimonios de los que al final desistió, por tanto, frente al tema estudiado no logró acreditar que su actuar estuvo desprovisto de la intención de defraudar a la accionante. Por su parte, el DPS simplemente allegó unas pruebas documentales relativas a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y ASOPROAGROS, así como los contratos interadministrativos y otro sí celebrados entre la aludida entidad y el DPS, con los que no logra exonerar a la demandada de la sanción aquí estudiada.
Por lo anterior, a criterio de este Tribunal, dentro del presente proceso quedó demostrada la mala fe de ASOPROAGROS al incumplir sus obligaciones patronales respecto al pago de las prestaciones y consignación de las cesantías reclamadas por la demandante. Esto lleva a la Sala a condenar a dicha entidad a pagar a favor de la accionante la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
En lo que respecta a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la misma es procedente de acuerdo con el estudio realizado, sin embargo, sobre ella operó el fenómeno prescriptivo, como a continuación se expone: Sanción moratoria del artículo 65 del CST Frente al primer contrato de trabajo, no hay lugar a reconocer la indemnización peticionada, en la medida que, como se decantó en precedencia, frente a las acreencias laborales correspondientes a ese período operó el fenómeno prescriptivo.
Por tanto, la sanción moratoria corre la misma suerte al depender de aquellas obligaciones. De otra parte, si bien se advierte que la demandada ASOPROAGROS incurrió en la omisión de efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social correspondientes a esa época, a juicio de esta Corporación, esa conducta no permite reconocer la indemnización moratoria reclamada, en atención a que el artículo 65 del CST restringe su aplicación al incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, sin contemplar la sanción por la falta de aportes al sistema.
Además, debe destacarse que la condena impuesta a ASOPROAGROS por la omisión en el pago de dichos aportes fue estructurada mediante la orden de efectuar un cálculo actuarial, mecanismo legalmente previsto para resarcir esa omisión y garantizar la cobertura de los derechos pensionales del trabajador. En ese sentido, el ordenamiento ya contempla un correctivo específico frente a esa conducta, lo que excluye la posibilidad de extender la sanción moratoria del artículo 65 del CST a supuestos que no fueron contemplados por el legislador.
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 27 Frente al segundo contrato de trabajo, sí es viable acceder a la sanción moratoria peticionada, pues como se indicó en precedencia ASOPROAGROS incumplió sus obligaciones patronales relativas al pago de las prestaciones sociales de la accionante, concretamente las del año 2015 sobre las cuales no operó el fenómeno prescriptivo.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que, a la fecha de terminación del contrato, la accionante devengaba un salario superior al mínimo legal mensual de la época, y la demanda fue presentada después de los dos años siguientes a la finalización del vínculo. Por esta razón se condenará a ASOPROAGROS a pagar a favor de la actora intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 1° de septiembre de 2017 hasta que se verifique el pago de la condena, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 del C.S.T. y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Frente a la sanción moratoria del primero de los contratos de trabajo, se declarará la prescripción en atención a que el auxilio de cesantías relativo a ese lapso se encuentra prescrito.
En lo que concierne a la sanción moratoria del segundo contrato, esta se generó por la no consignación de las cesantías de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, sin embargo, al haberse declarado la excepción de prescripción respecto a las cesantías de esos períodos, la indemnización moratoria corre la misma suerte. De otro lado, para el período del 1° de enero al 31 de octubre de 2015, no se generó obligación de consignar las cesantías por parte del empleador, en atención a que la relación laboral culminó en esa fecha y, por tanto, las mismas debían pagarse directamente a la trabajadora, de conformidad a lo normado en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según el cual Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 7.5 ¿Se cumplen los presupuestos para declarar la solidaridad del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social respecto a la condena impuesta a ASOPROAGROS? La respuesta es positiva, debido a que las labores desarrolladas por la demandante como cogestora social, en el marco de los contratos celebrados con ASOPROAGROS, están relacionadas con el objeto social del DPS, en los términos que prevé el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las siguientes consideraciones: La solidaridad en el ámbito laboral hace referencia a la responsabilidad especial que puede surgir entre quien contrata la ejecución de una obra o la prestación de un servicio y las obligaciones laborales que el contratista tenga frente a su propio personal.
Para que esta figura opere, es necesario que el contratista asuma el encargo con autonomía técnica, administrativa y financiera, utilizando sus propios recursos y trabajadores, y respondiendo por el resultado bajo su cuenta y riesgo. Al respecto, el artículo 34 del CST prevé que: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 28 obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
En el caso bajo examen, en aras de determinar si el DPS es solidariamente responsable de la condena impuesta a ASOPROAGROS, es necesario recordar que ambas entidades celebraron el contrato No. 114 del 17 de noviembre de 2011, cuyo objeto era “EJECUTAR LAS ACCIONES NECESARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA RED DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA – UNIDOS, EN LA MICRORREGIÓN 42, DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES DETERMINADAS POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL”15.
El aludido contrato fue inicialmente suscrito por el DPS, sin embargo, de forma posterior la contratación siguió con la Agencias Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE, entidad que fue creada a través del Decreto 4160 del 3 de noviembre de 2011, con el fin de participar, con otras entidades competentes, en la formulación de políticas públicas para la superación de la pobreza extrema y coordinar la implementación de la estrategia nacional a través de la articulación con actores públicos y privados y la promoción de la innovación social, entre otros.
En su artículo 18 el mencionado Decreto dispuso que Los contratos y convenios actualmente vigentes, celebrados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, cuyo objeto corresponda a las funciones y actividades propias de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, se entienden subrogados a partir del 1° de enero de 2012 a esta entidad, la cual continuará con su ejecución en los mismos términos y condiciones.
Por esta razón la ANSPE fue la que suscribió los 12 otro sí del contrato No. 114 del 17 de noviembre de 2011, antes mencionados. No obstante, de forma posterior, por medio del Decreto 2559 de 2015, la ANSPE y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial – UACT se fusionaron en el DPS. La UACT era una entidad que tenía como objetivo principal la coordinación y movilización de la institucionalidad estatal, el sector privado y la cooperación internacional, así como la ejecución de recursos de inversión en las regiones de consolidación focalizadas, haciendo parte del sector de inclusión social y reconciliación liderado por el DPS.
Por lo anterior, al fusionarse las dos entidades en el DPS, se subrogó a esta última las contrataciones realizadas por las dos primeras (ANSPE y UACT). Por esta razón la liquidación del contrato No. 114 del 17 de noviembre de 2011 fue suscrita por ASOPROAGROS y el DPS. Teniendo claro lo anterior, debe precisarse que el DPS se creó con el propósito de elevar la calidad de vida de la población en condición de pobreza y vulnerabilidad, a través del fortalecimiento del acompañamiento familiar y comunitario, así como de la articulación con 15 Ver archivo "CONTRATO114-2011YPOLIZAS" Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 29 la oferta social.
Dentro de sus objetivos están: (i) promover la inclusión social y productiva de esta población, mediante el incremento de oportunidades y el desarrollo de capacidades para la generación de ingresos; (ii) garantizar el derecho humano a la alimentación; y (iii) robustecer las capacidades institucionales, en coordinación con las direcciones regionales, para una gestión orientada a resultados.
Para cumplir esos fines, el DPS tiene asignadas las siguientes funciones previstas en el artículo 4 del Decreto 2559 de 2015: Son funciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, además de las que determina la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones legales, las siguientes: 1. Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.
Proponer en el marco de sus competencias, las normas que regulen las acciones para el cumplimiento de su objeto. 3. Dirigir y orientar la función de planeación del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación a su cargo. 4. Proponer y desarrollar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para facilitar la formulación y evaluación de las políticas, planes, estrategias y programas dirigidos al cumplimiento de su objeto. 5.
Ejecutar, en lo de su competencia, los programas de inversión social focalizada que defina el Presidente de la República y los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo. 6. Ejecutar, en lo de su competencia, los programas de inversión social focalizada que definan las instancias competentes y los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo.
Ahora, una vez revisadas las funciones que la demandante realizó durante la vigencia de la relación laboral, el Tribunal advierte que las mismas estaban encaminadas a prestar sus servicios como cogestora social en la Microrregión 42 del Departamento de Sucre, dentro del marco de la Red Unidos16, en cumplimiento del contrato No. 114 de 2011 celebrado entre el DPS y ASOPROAGROS.
La labor de la actora consistía en ejecutar el acompañamiento familiar y comunitario, así como las actividades territoriales relacionadas con la gestión de los logros básicos de las familias beneficiarias. Lo anterior es indicativo de que con la actividad realizada por la demandante se desarrollaba de manera directa el objeto misional del DPS, pues sus funciones no solo estaban alineadas con los fines de esa entidad, sino que además contribuían a la materialización de las políticas públicas (superación de la pobreza extrema).
En esa medida, su labor no constituía una tarea aislada o secundaria, sino que formaba parte esencial de la gestión institucional, lo que lleva a la Sala a condenar a la mencionada entidad a responder por las condenas impuestas a ASOPROAGROS. Ahora, en el referido contrato No. 114 de 2011 se estableció una cláusula de indemnidad a favor del DPS, excluyendo cualquier tipo de responsabilidad frente al personal que llegare a contratar ASOPROAGROS.
Sin embargo, esta cláusula contraviene lo dispuesto en el 16 La Red Unidos es una estrategia gubernamental encaminada a ayudar a las familias en estado de pobreza extrema para facilitar el acceso de estas a programas que aporten bienestar a sus vidas. Ver https://prosperidadsocial.co/red-unidos/ Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 30 ordenamiento jurídico -artículo 34 del CSJ- y, por tanto, bajo ninguna razón es posible darle aplicación para exonerar de la condena al DPS.
No obstante, la Sala limitará la solidaridad desde la fecha en la que se celebró el contrato No. 114 del 17 de noviembre de 2011 entre ASOPROAGROS y el DPS, esto es, desde el 27 de diciembre de 2011, pues en el plenario no obra constancia de que, con anterioridad a esa calenda, entre las aludidas entidades se haya pactado el desarrollo del indicado objeto contractual.
Por tanto, al no existir fundamento contractual o legal que permita predicar la solidaridad respecto al lapso comprendido entre el 3 de junio de 2010 y el 31 de octubre de 2011, no es procedente declararla en ese período. 7.6 ¿La llamada en garantía La Previsora debe responder por la condena solidaria impuesta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? La respuesta es positiva, por las siguientes razones: A folio 18 del archivo “OTROSI N° 1 CTO 114-2011 Y POLIZAS”, obra la póliza No. 3000472 del 1° de diciembre de 2011 “Seguro Cumplimiento Póliza Sector Privado”, con vigencia del 1° de diciembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2017, en la que figura como tomador ASOPROAGROS, y como asegurado el DPS, y en esta se amparan, entre otros riesgos, los salarios y prestaciones sociales, como a continuación se evidencia: Al revisar los anexos de la indicada póliza, obrantes a folios 20 y 21 del mismo archivo, se observa en detalle el alcance del amparo “salarios y prestaciones sociales”, así: “CONDICIÓN PRIMERA – AMPAROS PREVISORA OTORGA AL ASEGURADO LOS AMPAROS MENCIONADOS EN LA CARÁTULA DE LA PRESENTE PÓLIZA, CON SUJECIÓN EN SU ALCANCE Y CONTENIDO, Y Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 31 SIN EXCEDER LA SUMA ASEGURADA, A LAS DEFINICIONES QUE A CONTINUACIÓN SE ESTIPULAN:.
PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES CUBRE AL ASEGURADO, CONTRA EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL CONTRATISTA, RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, EN LOS EVENTOS EN QUE PUEDA PREDICARSE LA SOLIDARIDAD PATRONAL DEL ASEGURADO CONFORME AL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE EL ASEGURADO HA VERIFICADO QUE EL CONTRATISTA SE ENCUENTRA CUMPLIENDO CON SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL CONTENIDAS EN LA LEY 100 DE 1993 Y DEMÁS NORMAS QUE LA MODIFIQUEN, ADICIONEN O REGLAMENTEN.
ESTE AMPARO EN NINGÚN CASO SE ENTIENDE A CUBRIR AL PERSONAL DE LOS SUBCONTRATISTAS O A AQUELLAS PERSONAS VINCULADAS AL CONTRATISTA BAJO MODALIDADES DIFERENTES AL CONTRATO DE TRABAJO” De acuerdo con lo anterior, la póliza en comento ampara las obligaciones laborales a cargo del contratista ASOPROAGROS respecto del personal contratado directamente por esta entidad para ejecutar el contrato No. 114 de 2011, en aquellos eventos en los que el DPS estuviera obligado a responder solidariamente en virtud de lo previsto en el artículo 34 del CST.
En esa medida, carecen de sustento los argumentos de la llamada en garantía La Previsora, cuando sostiene que la póliza no cubre el amparo reclamado en este proceso por concepto de derechos laborales. En efecto, dentro del expediente obran varias pólizas, entre ellas la No. 3000428 del 6 de octubre de 2011, cuyo objeto exclusivo era garantizar la seriedad de la oferta presentada por ASOPROAGROS en el proceso de selección del contrato No. 114 de 2011, razón por la cual no amparaba obligaciones laborales.
Sin embargo, la póliza invocada por el DPS es la No. 3000472 del 1° de diciembre de 2011, denominada “Seguro de Cumplimiento – Póliza Sector Privado”, la cual sí tenía por objeto respaldar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, incluyendo aquellas de carácter laboral en los términos ya explicados. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la cobertura otorgada por la póliza No. 3000472 sí resulta aplicable al presente asunto, y por esta razón los derechos laborales reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección asegurado, desvirtuándose así la postura de la llamada en garantía. Como consecuencia de lo anterior, se condenará a La Previsora, como llamada en garantía del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a pagar el monto ordenado a favor de la demandante y/o reembolsar lo pagado por el demandado DPS, en virtud de esta orden, conforme a los límites dispuestos en la póliza de seguro. 7.7 Costas en ambas instancias Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., dispone que Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 32 En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma favorable y, en consecuencia, la parte accionada resultó vencida en juicio, se condenará en costas a estas entidades en ambas instancias, y se fijarán como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Las agencias en derecho de primera instancia deberán fijarse y liquidarse por parte de la operadora judicial de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Revocar la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre la demandante Mirna Luz Solar Sierra y la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe – ASOPROAGROS, desde el 3 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011 y desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Tercero: Declarar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reconocidas a favor de la demandante Mirna Luz Solar Sierra, respecto al contrato de trabajo que tuvo lugar desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015, a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuarto: Condenar a la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe – ASOPROAGROS y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, a pagar solidariamente a favor de la demandante Mirna Luz Solar Sierra, los siguientes conceptos: -Auxilio de cesantías $4.997.946 -Intereses de cesantías $48.946 -Prima de servicio $611.820 -Vacaciones $1.314.737 Quinto: Condenar a la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe – ASOPROAGROS a efectuar a favor de la demandante Mirna Luz Solar Sierra el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 33 riesgos laborales, correspondientes al período del 3 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, en la EPS, AFP y ARL a la que se encuentre afiliada la accionante.
En lo que respecta a los aportes al subsistema pensional, ASOPROAGROS pagará el cálculo actuarial correspondiente al mencionado período en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante. Todo lo anterior, de acuerdo con los siguientes IBC: Desde 3-jun-2010 1-ene-2011 1-feb-2011 1-jul-2011 Hasta 31-dic-2010 31-ene-2011 30-jun-2011 31-oct-2011 IBC $884.000 $535.600 $902.000 $919.000 Sexto: Condenar a la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe – ASOPROAGROS y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, a pagar solidariamente a favor de la demandante Mirna Luz Solar Sierra, los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, correspondientes al período del 27 de diciembre de 2011 al 31 de octubre de 2015, en la EPS, AFP y ARL a la que se encuentre afiliada la accionante.
En lo que respecta a los aportes al subsistema pensional, ASOPROAGROS y el DPS pagarán en forma solidaria el cálculo actuarial correspondiente al mencionado período en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante. Todo lo anterior, de acuerdo con los siguientes IBC: Desde 27-dic-2011 1-ene-2012 1-ene-2013 1-ene-2014 1-nov-2014 1-ene-2015 Hasta 31-dic-2011 31-dic-2012 31-dic-2013 31-oct-2014 31-dic-2014 31-oct-2015 IBC $1.152.000 $1.198.000 $1.246.000 $1.296.000 $1.405.833,34 $1.334.880 Séptimo: Condenar a la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe – ASOPROAGROS y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, a pagar solidariamente a favor de la demandante Mirna Luz Solar Sierra, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, generados a partir del 1° de septiembre de 2017 hasta que se verifique el pago de la condena, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Octavo: Condenar a La Previsora Compañía de Seguros S.A., como llamada en garantía del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, a pagar el monto ordenado a favor de la demandante Mirna Luz Solar Sierra y/o reembolsar lo pagado por el demandado Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00362-01 34 DPS, en virtud de esta orden, conforme a los límites dispuestos en la póliza de seguro No. 3000472 del 1° de diciembre de 2011 “Seguro Cumplimiento Póliza Sector Privado”.
Noveno: Declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, y no probadas las demás. Décimo: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Décimo primero: Condenar en costas en ambas instancias a las demandadas. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Décimo segundo: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 025 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d5bf6194431090cfe7d517b6707526e595f0c193db4282862b0b37a0b3d90da Documento generado en 22/09/2025 11:54:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica