1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.90, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por IAN CARLOS GIL MAYA en contra de UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S.A. en liquidación judicial, METROCALI S.A. en acuerdo de reestructuración. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A.; con Radicación No. 760013105-003-2023-00139-02.
En donde se resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las partes en contra de la Sentencia No. 101 del 15 de julio de 2024, proferida por el juzgado 03º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual i) CONDENA a UNIMETRO S.A. en liquidación judicial a pagar en favor actor los siguientes conceptos: a) Cesantías 2017 y 2021: $ 3.117.268; b) Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2021 liquidadas desde el 15/02/2022 y hasta el 30/03/2022 por la suma de $2.400.000.
DECLARA PRESCRITA la sanción que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2017; ii) CONDENA a UNIMETRO S.A. en liquidación judicial al pago de la sanción que trata el artículo 65 del CST, desde el 01/04/2022 al 12/12/2022 por la suma de $13.440.000, iii) DECLARA responsable solidario a METROCALI S.A. acuerdo de restructuración de las condenas impuestas UNIMETRO S.A.; iv) CONDENA a SEGUROS DEL ESTADO S.A. que reembolse en favor de METROCALI S.A. lo que pague al demandante en razón a la condena impuesta como responsable solidaria, en virtud de la póliza de cumplimiento No. 21-44-101069977, hasta por la suma asegurada; v) DESVINCULA al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI y, vi) ABSUELVE a UNIMETRO S.A., METROCALI S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. en su calidad de llamada en garantía, de las demás pretensiones elevadas por el demandante.
COSTAS a cargo de las accionadas a favor del accionante. Razones del juzgado: estima que Unimetro S.A. incurrió en mora en la consignación de cesantías de los años 2017 y 2021, toda vez que respecto el primero, consignó parcialmente $287.708 alegando que el resto se causó en el proceso de reorganización, por lo tanto, concluye que el pago fue incompleto y respecto a 2021 no se realizó ningún pago.
La cesantía es un gasto de administración y debía haberse pagado, sin acreditar buena fe, en tal sentido, la CSJ ha establecido que la insolvencia o crisis económica no exime automáticamente del pago de la sanción moratoria, y se debe valorar la buena o mala fe en cada caso. Así las cosas, concluye la procedencia de la sanción moratoria conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ii) las Cesantías 2017 y 2021 no se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que la terminación del contrato se dio el 30/03/2022 y la demanda se presentó oportunamente el 03/03/2023; respecto la sanción moratoria, la del año 2017 prescribió, pues se hizo exigible desde el 15/02/2018 sin que hubiera interrupción, la de 2021 no lo está, y se liquida en $2.400.000; iii) Respecto a la indemnización del artículo 65 CST, se accede parcialmente, excluyendo valores ya pagados por $2.908.750 el 26/04/2022 de los cuales el actor desistió de reclamar, no obstante, al no haberse pagado las cesantías de 2021, se condena a Unimetro al pago de la indemnización moratoria, por el periodo del 01/04/2022 al 12/12/2022, equivalente a $13.440.000; iv) existe solidaridad entre Unimetro y MetroCali, pues el objeto social de esta última está relacionado directamente con la operación del sistema MÍO y el contrato de concesión celebrado con Unimetro.
Dado que el contrato requería la contratación de personal, como el demandante para conducir, MetroCali es solidariamente responsable conforme al artículo 34 del CST; En contraste, se desvincula al Distrito de Cali por falta de vínculo jurídico y se reconoce la obligación de Seguros del Estado, como garante del cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del contrato de concesión, conforme a la póliza vigente; vi) se imponen costas procesales a Unimetro, MetroCali y Seguros del Estado por $1.000.000 cada uno, y se niega el reconocimiento de intereses civiles por no ser procedentes en el ámbito laboral, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -SL 4849 de 2019-.
IAN CARLOS GIL MAYA en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación, METROCALI S.A. y otro Apelación demandante: Se presenta exclusivamente sobre dos aspectos: i) Prescripción de la sanción moratoria que surge como consecuencia de la no consignación de cesantías del año 2017 de manera completa, pues cuestiona que el juzgado haya considerado prescrita dicha sanción por su no consignación oportuna del año 2017 y sostiene que la misma no prescribe, ya que el crédito laboral fue expresamente admitido en el proceso de reorganización empresarial de Unimetro.
Cita jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Cali, Sentencia 0173 del 31 de mayo de 2023- que señala que la entrada en reorganización no exonera al empleador ni interrumpe su deber de pagar las cesantías, y que el trabajador no debe asumir los riesgos financieros de la empresa. Se solicita, por tanto, que se reconozca la vigencia de la sanción moratoria.
Y, en lo que respecta a la desvinculación del Distrito Especial de Santiago de Cali, se opone argumentando que es el ente gestor y delegante del sistema de transporte masivo y como tal, tiene responsabilidad sobre la adecuada ejecución del contrato de concesión, incluyendo la garantía de los derechos laborales de los trabajadores afectados.
Apelación Unimetro S.A.: Se opone a la condenada sanción moratoria por cesantías del año 2021, argumentando que el juzgado incurrió en error al aplicar la Ley 50 de 1990, desconociendo que el trabajador estaba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, régimen regulado por la Ley 432 de 1998, el cual no contempla sanción moratoria por falta de consignación. Cita sentencia 45617 del Consejo de Estado, que niega la procedencia de dicha sanción en estos casos, por tanto, sostiene que no hay lugar a la condena, ya que no existe fundamento legal en ese régimen para imponerla.
Bajo similares argumentos, considera no proceder la sanción del artículo 65 del CST por no pago de acreencias al finalizar el contrato, teniendo en cuenta que la norma no resulta aplicable, pues la regulación de las cesantías en el marco del Fondo Nacional del Ahorro se rige por normas especiales (Ley 432 de 1998). Insiste que el juzgado interpretó erróneamente la norma al trasladar un régimen legal inaplicable, afectando el principio de legalidad y especialidad normativa.
Conforme lo expuesto, solicita la revocatoria de los numerales 1 y 3, y que se absuelva a la entidad del pago de las mismas. Apelación Metrocali S.A.: Se aparta parcialmente de la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de los numerales primero, tercero, cuarto y séptimo, en sustento los siguientes argumentos: i) es improcedente la declaratoria de solidaridad de Metro Cali S.A. respecto de las obligaciones laborales de Unimetro S.A., al considerar que, como ente gestor del Sistema Integrado de Transporte Masivo, esa entidad no ejecuta directamente la prestación del servicio público de transporte, sino que ha concesionado su operación a particulares, en este caso Unimetro S.A., quien asume la actividad por su cuenta y riesgo conforme al contrato de concesión y lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política.
Agrega que el trabajador no ejecutó labores bajo subordinación, dirección, supervisión, ni al servicio de Metro Cali, ni usó recursos físicos o humanos de dicha entidad, ni su cargo aparece en la planta de personal ni guarda relación directa o conexa con el objeto social de la apelante. Por tanto, a su juicio, no se reúnen los presupuestos fácticos ni jurídicos del artículo 34 del CST para declarar la solidaridad.
Reitera que la labor desarrollada por el demandante como conductor de Unimetro es ajena y distante del objeto social de Metro Cali S.A., circunscrito exclusivamente a la planificación, estructuración y control del sistema masivo de transporte, sin intervención operativa directa. En consecuencia, no puede predicarse un beneficio ni relación funcional alguna que justifique la extensión de responsabilidad laboral a Metro Cali S.A. De manera subsidiaria, coadyuva el recurso interpuesto por Unimetro S.A., en lo relativo a la impugnación de la condena por concepto de sanción moratoria derivada de la no consignación de cesantía y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, considerando que en ambos casos las decisiones adoptadas en primera instancia carecen de sustento legal, por aplicación indebida del régimen normativo.
En virtud de lo anterior, solicita se absuelva de cualquier condena dentro del presente proceso. Apelación Seguros del Estado S.A.: Sostiene que el fallo incurre en una indebida aplicación de los artículos 1045, 1054 y 1072 del Código de Comercio, al dar por configurado el siniestro asegurado sin que se acredite el cumplimiento de los presupuestos legales para su operancia. En efecto, afirma que no se probó la ocurrencia del siniestro, ni se presentó el perjuicio patrimonial directo al asegurado (Metro Cali S.A.), por lo que no se activa la obligación condicional de la aseguradora, resultando improcedente la afectación de la póliza.
Aduce que, conforme a la naturaleza del contrato de seguro, la garantía únicamente opera en caso de que el incumplimiento del tomador (Unimetro S.A.) ocasione un perjuicio al asegurado (Metro Cali S.A.), no obstante, en el presente no se encuentra demostrado ningún vínculo funcional ni beneficio directo de Metro Cali S.A. respecto a la labor ejecutada por el demandante, quien se desempeñó como operador de articulado exclusivamente al servicio de Unimetro S.A. e insiste en que la prestación del servicio público fue concesionada a empresas particulares y no estaba bajo la órbita operativa de Metro Cali S.A. Dentro del acervo probatorio obra el manual de funciones de Metro Cali S.A., del cual se infiere que no existe relación funcional, conexidad ni subordinación entre las actividades del cargo desempeñado por el demandante y la planta de cargos o el objeto institucional de la entidad asegurada.
Por tanto, no 2 IAN CARLOS GIL MAYA en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación, METROCALI S.A. y otro puede predicarse que Metro Cali S.A. haya sido beneficiaria de las labores desarrolladas, ni directa ni indirectamente, lo cual impide extender responsabilidad solidaria y, en consecuencia, desactiva la cobertura de la póliza invocada.
Finalmente, de manera subsidiaria, coadyuva la apelación formulada por Unimetro S.A. en lo relativo a las condenas impuestas por concepto de sanción moratoria por no pago de cesantías del año 2021 y la indemnización del artículo 65 del CST. Al respecto, cita la sentencia SL1595 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, para señalar que tales condenas deben limitarse hasta la fecha de admisión del proceso de reorganización empresarial -19 de octubre de 2017-, pues a partir de ese momento es el promotor designado por la Superintendencia de Sociedades quien asume la gestión económica de la compañía, desplazando al empleador y restringiendo el pago de acreencias laborales individuales.
Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.77 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustadas a derecho las condenas referentes a la indemnización moratoria y sin razón jurídica la solidaridad reconocida por la instancia, pero si con prescripción. Por cuestión de método, procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las demandadas, referente a lo condenado por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías y la indemnización de que trata el artículo 65 del CST por no pago de los intereses a las cesantías del año 2021; luego, la apelación del demandante respecto a la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías del año 2017 y la desvinculación del Distrito Especial de Santiago de Cali, así como la declaratoria de solidaridad de Metro Cali S.A. frente a las condenas impuestas a Unimetro S.A. en liquidación judicial.
Se pone de presente, conforme los hechos de la demanda y su contestación, no ser motivo de discusión de las partes: i) que la empresa demandada no consignó y no ha pagado las cesantías del año 2021; ii) que la empresa consignó de forma parcial las cesantías del año 2017 (hecho 7), iii) que el actor dejó de trabajar para la demandada desde el 30 de marzo de 2022 (hecho 6º).
(pág. 6 archivo 01Demanda y 03SubsanacionDemanda; págs. 4 y 5 archivo 12ContestacionDda.Unimetro; cuaderno juzgado). Partiendo de estas afirmaciones, considera la Sala frente a la sanción dispuesta en el art. 99 de la ley 50 de 19901, que en el caso de estudio si resulta procedente la condena, no siendo de recibo las aseveraciones de Unimetro S.A. en liquidación referentes a la pertenencia del actor al Fondo Nacional del Ahorro, el cual en un principio sería sólo para los servidores estatales y, por lo tanto, serle aplicable la Ley 432 de 1998, ello por cuanto, atendiendo el principio de libre escogencia2, el trabajador puede escoger el régimen de cesantías, es decir, que el servidor puede afiliarse a un fondo de cesantías privado o el trabajador del sector particular también puede afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, sin que ello implique cambio de su calidad de trabajador del sector particular.
De esta manera, de la literalidad del certificado de existencia de la entidad demandada 3 no se informa que tenga composición accionaria con entidades estatales, por lo tanto, el demandante es 1 Ley 50 de 1990.
ARTÍCULO 99. - Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 2 Corte Constitucional Sentencia C- 625 de 1998 3 Pag. 20 archivo 12ContestacionDda.Unimetro 3 IAN CARLOS GIL MAYA en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación, METROCALI S.A. y otro un trabajador particular afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y, por consiguiente, tiene derecho ante la no consignación de las cesantías a que se atienda el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, es un hecho cierto el deber de la accionada de consignar conforme a la ley, las cesantías del año 2017 a más tardar en febrero de 2018, de las que solo se canceló una fracción correspondiente al periodo del 20 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de dicha anualidad en la suma de $287.708, por otro lado, no se tiene noticia de pago respecto de las causadas en el año 2021, tal como se acepta en la contestación de la demanda por parte del empleador Unimetro S.A., lo que desde ya denota tardanza en el pago de los derechos laborales del actor y la procedencia de la condena impuesta por el juzgado.
Lo anterior se afirma, en tanto la obligación laboral no ha sido cumplida y su ingreso al concurso se ordenó mediante auto de la Superfinanciera del 29 de noviembre de 2016, y el acuerdo firmado dispuso hacer parte del mismo a aquellos acreedores con obligaciones adquiridas hasta el 30 de junio de 2016, momento para el cual en estas cesantías no se había generado su obligación de consignación. Además, dicho proceso fracasó en mayo de 2017, por lo que presentaron nuevamente petición de reorganización admitida en octubre de 20174, sin que el solo hecho de la intervención, ingreso o activación de la reactivación empresarial sea suficiente para exonerarlo de las mentadas sanciones, pues le corresponde al concursado honrar ese acuerdo de reestructuración, que es lo que nunca siquiera se alega o patentiza, sin perder de vista que son sus trabajadores los llamados a continuar con el cumplimiento de su objeto social, requisito necesario en la aprobación del trámite de reorganización. Actuar totalmente desprovisto de buena fe, que es lo requerido por la jurisprudencia especializada: SL 16280 de 2014: “En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en el proceso.
Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador. (Destaca esta vez la Sala). ….. En sentencia de instancia, 33648 de 3 de junio de 2009, al encontrar que la demandada no realizó los pagos en las fechas pactadas en el convenio celebrado con los acreedores, esta Sala condenó a la moratoria hasta el momento en que se satisficieron los créditos laborales, así: (Destaca esta vez la Sala). … No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica.
Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse presentado 10 meses después de la terminación del contrato.
(Destaca esta vez la Sala). Radicación n.°45523 24 En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral.
Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: ‘la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.’ (Destaca esta vez la Sala). … Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho pág. 5 archivo 12ContestacionDda.Unimetro y 21ContestaciónReformaDemandaUNIMETRO; cuaderno juzgado 4 4 IAN CARLOS GIL MAYA en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación, METROCALI S.A. y otro momento, el que da lugar a la mencionada condena.
No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe ” (negrillas fuera del texto) Es así como al no contar con acciones demostrativas de buena fe, pues nada de ello vino al proceso frente a estas cesantías, se considera por parte de la Sala poder confirmarse la decisión de instancia. Ya en lo concerniente a la sanción por no pago de las acreencias laborales adeudadas a la fecha de terminación de la relación laboral en marzo de 2022 y que la demandada no acredita su pago, valga decir, el pago de las cesantías adeudadas del año 2021 y lo restante de las cesantías del 2017, debe tenerse en cuenta lo manifestado en la contestación de demanda, donde se opone a su condena por la imposibilidad de pago debido a su estado de reorganización5, pero en este juicio frente a esta obligación nada dice, ni prueba acciones de buena fe tendientes a demostrar gestiones en el cumplimiento de esas obligaciones laborales a su cargo.
Es por lo anterior que para la Corporación si procede condena a la demandada de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 CST ante el impago de las cesantías adeudadas por cesantías 2021 a la fecha de la terminación de la relación laboral, sanción que opera en los términos señalados por la primera instancia. En este momento es pertinente abordar los motivos de disenso de la parte actora quien afirma no configurarse prescripción sobre la sanción moratoria por la no consignación de cesantías del año 2017 de manera completa, teniendo en cuenta que el crédito laboral fue expresamente admitido en el proceso de reorganización empresarial de Unimetro, punto sobre el cual desde ya la Corporación da cuenta de lo desafortunado del recurso toda vez que, la sanción por no consignación de las cesantías tiene causación desde una fecha específica -el 15 de febrero de cada año-, momento a partir del cual el empleador que no consignó las cesantías entra en mora por su omisión (art. 99 de la ley 50 de 19906).
Sanción extendida hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Posición que de forma pacífica ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desarrollado en una de las sentencias más recientes la SL 4260 de 20207y SL 2084 de 2023: 5 Pretensión 2º y 4° pág. 7 archivo 12ContestacionDda.Unimetro y 21ContestaciónReformaDemandaUNIMETRO; cuaderno juzgado 6 Ley 50 de 1990.
ARTÍCULO 99. - Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 7 SL 4260 de 2020: “La impugnación sostiene que el mentado término prescriptivo, en el caso de las cesantías, corre a partir de la terminación del vínculo laboral, porque es en ese momento que se hace exigible la obligación de pagarlas y, en apoyo de su dicho, cita la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
La Sala halla razón al argumento esbozado por la impugnación, pues refleja la línea de pensamiento de la Corte que ha sostenido que como el empleador se encuentra obligado al pago de las cesantías al término del contrato de trabajo y no antes, al punto que el art. 254 del CST prohíbe los pagos parciales anticipados salvo las autorizaciones de ley, es a partir de allí que se hace el conteo para la prescripción de esa prestación social.
Tal postura no sólo se encuentra asentada en la providencia de la Corporación citada en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, sino, además, en muchas otras, de tiempo atrás, entre ellas la CSJ SL2885-2019, 17 jul. 2019, rad. 73707” 5 IAN CARLOS GIL MAYA en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación, METROCALI S.A. y otro “Previo a concretar las condenas, debe resolverse la excepción de prescripción. Pues bien, los demandantes apelantes afirman que en este asunto no hay lugar a declarar el medio exceptivo dado que «la prescripción solamente comienza es cuando se declara el contrato laboral realidad»; sin embargo, ello no es admisible, pues la Corte tiene establecido que la declaración del contrato realidad tiene efectos declarativos y no constitutivos, de modo que los términos de prescripción de los derechos laborales, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se cuentan desde el momento en que cada uno se hizo exigible y no desde la ejecutoria de la sentencia que los declara (CSJ SL 33784, 16 dic. 2009, CSJ SL3169-2014, CSJ SL13256-2015, CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019). … Claro lo anterior, es oportuno destacar que la norma precitada estipula una sanción consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.” Es por lo anterior que, sobre las cesantías de 2017 no consignadas, la sanción empezó a correr desde el 15 de febrero de 2018 y solo con la demanda del 03 de marzo de 2023 presentaron su reclamación, es más que evidente el transcurso de los tres años de que trata el art. 151 CPTS que operó sobre las mismas pág. 2 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado.
Ahora bien, respecto a la apelación de la activa motivado por la decisión de desvinculación del Distrito Especial de Santiago de Cali, se advierte que el Ente Territorial en uso de sus facultades legales delegó la operación para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de esta ciudad en cabeza de la entidad particular demandada, con la cual el hoy demandante ostenta una relación laboral, en virtud del contrato de trabajo suscrito, tal como quedo establecido materialmente entre las partes de este proceso, motivo por el cual el Distrito no hace parte de la relación laboral y por lo tanto, no es responsable de las pretensiones demandadas, siendo procedente su desvinculación como lo consideró el Juzgado.
Por consiguiente, hay lugar a confirmar la sentencia apelada, condenando en costas al demandante a favor de la demandada ante lo impróspero de su recurso, como lo dispone el art. 365 CGP. Finalmente, sobre el ataque exteriorizado por METROCALI S.A. con acuerdo de reorganización y la compañía aseguradora sobre la imposición de solidaridad de METROCALI S.A., frente a las condenas impuestas en primera instancia a UNIMETRO S.A. en liquidación judicial en aplicación del art. 34 CST; así como la orden de cubrir dichas condenas con la póliza de seguros adquirida por METROCALI y que fuere motivo del llamamiento en garantía efectuado en el presente proceso a SEGUROS DEL ESTADO S.A., la Corporación advierte ser la solidaridad laboral de estirpe legal, sin que de otro lado, por analogía sea posible adoptar condena alguna, en tanto, en este evento se está frente a la figura de un contrato de concesión, que implica la transferencia al concesionario del riesgo de la explotación del servicio, vale decir, derecho a explotar los servicios objeto del contrato, más no hay la relación jurídica reclamada para la solidaridad (Art.34 c.s.t.) la existencia de un contratista independiente.. 6 IAN CARLOS GIL MAYA en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación, METROCALI S.A. y otro De ahí que entre la persona concedente8 y el concesionario no exista solidaridad alguna, menos cuando tampoco hay prueba en el expediente de que se haya pactado o acordado de manera expresa esa solidaridad entre ellas, nada de ello se dijo en los contratos de concesión aportados (pág. 59 68, archivo 12 cuaderno juzgado).
Lo que impide declarar la solidaridad en este evento, por lo que se modificará la sentencia apelada en este punto. Ya en lo correspondiente a la aplicación de la póliza de seguros, es de ver al no imponerse condena contra METROCALI, empresa beneficiaria de la póliza, no puede hablarse de titularidad por este concepto a cargo de la aseguradora.
Es por lo expuesto que se dejará sin efectos el numerales a los que se refiere a la compañía aseguradora. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR los numerales 4° y 5º de la sentencia apelada, en consecuencia, se deja sin efectos lo correspondiente a la condena impuesta METRO CALI S.A. ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN como responsable solidaria de la UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL; En tal sentido, se deja sin efectos la condena contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. en favor de METRO CALI S.A. ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN en virtud de la póliza de cumplimiento No. 21-44101069977, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 1 de julio de 2015, radicación No. 47001-23- 31-000-2004-00609- 01(39622), del 14 de julio de 2016, radicación No. 25000-23- 26-000-2000-01902-01(36198), del 27 de marzo de 2014, radicación No. 25000- 23-26-000-1998-02814- 01(26939) y Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 de julio de 2020, radicación interna: 2433 C”omo características o rasgos distintivos del contrato de concesión, además de las generales predicables a todo contrato estatal, pueden señalarse las siguientes: i) Sujetos: La entidad estatal tiene la calidad de concedente, y la persona natural o jurídica la de concesionario. ii) Objeto: el contrato de concesión tiene como objeto, en principio, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público.
(…) iii) Riesgos: El concesionario actúa por su cuenta y riesgo. De esta suerte, en el contrato de concesión « [e]l concesionario es quien asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga» (…). iv) Vigilancia y control por parte de la entidad estatal: En ambos casos el contrato comprende las actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio. v) Contraprestación o remuneración: Al concesionario se le reconoce y paga una contraprestación que puede adoptar diferentes formas: derechos, tarifas, tasas, valorización, participación en la explotación del bien, una suma periódica o porcentual, o en términos generales, en cualquier otra modalidad que las partes convengan (artículo 32, numeral 4).” 7 IAN CARLOS GIL MAYA en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación, METROCALI S.A. y otro CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVO VOTO PARCIAL9 8 9 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO La regulación del artículo 34 del C.S.T. genera la solidaridad respecto de contratistas y subcontratistas, en función de la afinidad de empresa.
Por tanto, no es dable excluir de la responsabilidad solidaria del Distrito de Cali, de METROCALI, ni de sus aseguradoras, solo porque el tipo de contrato que dio cabida a los empleadores fue un contrato de concesión. Justamente, el objetivo de la regulación laboral es generar la garantía del pago al trabajador.