TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA PROCESO: Liquidatorio - Sucesión EXPEDIENTE: 52838-3184-001-2024-00136-01 (0737-26) CAUSANTE: Luis Enrique Castañeda Ruiz San Juan de Pasto, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto proferido el 10 de abril de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto recurrido se acogió la objeción formulada por ciertos herederos (Yolanda, Carlos Edgar, Lucia Del Socorro, Jorge Luis y María Teresa Castañeda Coral) frente al inventario y avalúo presentado por los demás herederos, encaminada a excluir la partida número diecisiete del activo, correspondiente a $63.473.061 por concepto de dineros que al 30 de septiembre de 2023 estaban depositados en la cuenta de ahorros 88506036341 de Bancolombia S.A. cuyo titular es el causante.
La prosperidad de la objeción se fundamentó en que se demostró que tales dineros fueron retirados por el heredero Carlos Edgar Castañeda Coral con posterioridad al fallecimiento del causante con el fin de atender los gastos administrativos y operativos de la finca “La Cofradía” (cuyo derecho de dominio también fue inventariado) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, habiendo entregado tales sumas a la heredera María Teresa Castañeda Coral, quien administraba tal finca ante el deceso de su progenitor, de manera que se trató de “recursos reinvertidos en el haber sucesoral, y que, por ende, no permanecen como un activo disponible”. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de Carolina, María Isabel, Luis Alberto y Liliana Castañeda Noguera (herederos en representación de Jaime Castañeda Coral) interpuso recurso de apelación 52838-3184-001-2024-00136-01 1 alegando que está demostrado que para el fallecimiento del causante, existían $63.473.061 en la cuenta de ahorros 88506036341 de Bancolombia, cuyo titular es el causante, de manera que dichos recursos hacían parte del patrimonio sucesoral desde la delación de la herencia y, por tanto, debían incorporarse al activo de la sucesión, sin que su retiro posterior por uno de los herederos justificara su exclusión de los inventarios.
Agregó que la administración de los bienes hereditarios está sometida a las reglas previstas en el artículo 1297 del Código Civil, las cuales exigen inventario solemne y la participación de los coherederos, por lo que ningún heredero podía disponer unilateralmente de esos recursos. Señaló que el pago de deudas hereditarias con cargo a los bienes de la sucesión requiere observar el procedimiento previsto en el artículo 503 del C.G.P., de modo que, aun si los dineros hubieran sido destinados a cubrir obligaciones del causante, ello no elimina su condición de activo sucesoral.
Por consiguiente, considera que la partida diecisiete debe permanecer en los inventarios, independientemente del destino dado a los recursos o de los ajustes contables que posteriormente se realicen dentro del trámite de liquidación de la herencia. 3. El apoderado de los herederos Yolanda, Carlos Edgar, Lucia Del Socorro, Jorge Luis y María Teresa Castañeda Coral se opuso a la prosperidad de la alzada alegando que los dineros correspondientes a la partida diecisiete fueron utilizados para atender gastos urgentes de administración de la finca “La Cofradía” después del fallecimiento del causante, tales como pago de trabajadores, proveedores e insumos.
Sostiene que tales actuaciones constituyeron actos de administración provisoria y conservación del patrimonio, permitidos aun antes del inicio del proceso de sucesión, y que no existe prueba de apropiación indebida de los recursos por parte de los administradores. Por ello, estima que dichos dineros no subsisten como un activo disponible de la sucesión y, en consecuencia, no deben incluirse en los inventarios. 4.
Los demás convocados no descorrieron el traslado de la impugnación. CONSIDERACIONES 52838-3184-001-2024-00136-01 2 1. Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 328 del C.G.P.-, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, no por las razones dadas por el juez a quo sino por las que a continuación se exponen. 2.
Conviene recordar que la etapa de inventarios y avalúos, prevista en el artículo 501 del C.G.P., reviste especial importancia dentro del proceso de sucesión, pues lo allí aprobado constituye la base real sobre la cual se efectuará la posterior partición y adjudicación de los bienes del causante. Por ello, los activos que se pretendan incorporar no solo deben estar plenamente individualizados, sino también debe estar plenamente demostrada su existencia. En el asunto bajo examen, el recurrente pretende que se incluya como activo sucesoral la suma de $63.473.061, correspondiente a los recursos que, para el 30 de septiembre de 2023, se encontraban depositados en la cuenta de ahorros 88506036341 de Bancolombia S.A., cuyo titular era el causante.
En efecto, con la demanda presentada en 2024 se aportó un extracto bancario que acredita tanto la titularidad de dicho producto financiero por parte del señor Castañeda Ruiz como la existencia de ese saldo para la fecha indicada (fl. 13, archivo 008, carpeta de primera instancia). No obstante, la sola demostración de que el activo existía para la época del fallecimiento del causante no resulta suficiente para efectos de su inclusión en el inventario.
También es necesario acreditar que dicho bien subsiste al momento de aprobarse los inventarios y avalúos, e incluso que pueda integrar materialmente la masa partible al tiempo de realizarse la adjudicación. Lo anterior obedece a que no es posible inventariar un bien que ya no existe o que no puede ser objeto de adjudicación, pues ello conduciría a una partición desconectada de la realidad patrimonial de la sucesión. Precisamente, en este caso los propios herederos han reconocido que los recursos depositados en la referida cuenta bancaria fueron retirados, al menos de manera parcial, por uno de ellos.
En tales condiciones, la suma 52838-3184-001-2024-00136-01 3 de $63.473.061 registrada en septiembre de 2023 no puede ser incorporada al inventario como activo sucesoral, pues no existe prueba que demuestre que ese mismo monto continúe integrando el patrimonio relicto. Determinar el destino de esos recursos o establecer una eventual responsabilidad derivada de su retiro constituye una cuestión distinta, susceptible de ventilarse por otras vías pero no por la senda propuesta por el apelante.
Ahora bien, lo que sí podría inventariarse es el saldo que actualmente exista en la cuenta de ahorros mencionada. Sin embargo, ninguno de los interesados aportó un extracto bancario actualizado que permitiera establecer el valor de los recursos efectivamente depositados para la época de la audiencia de inventarios y avalúos, lo que constituía una carga razonable.
En consecuencia, no se encuentra demostrada la existencia ni la cuantía actual de ese activo, circunstancia que impide su incorporación al inventario. Ello, desde luego, sin perjuicio de que posteriormente pueda promoverse un inventario adicional en los términos del artículo 502 del C.G.P., siempre que se alleguen elementos probatorios que acrediten la existencia y el valor real de los recursos que eventualmente permanezcan depositados en dicha cuenta.
El Tribunal no deja de ver que en el expediente obra un extracto más reciente de la cuenta de ahorros 88506036341 de Bancolombia S.A., en el que se registra un saldo de $726.469 (fl. 10, archivo 141, carpeta de primera instancia). Sin embargo, dicha información corresponde al 31 de diciembre de 2023, esto es, a una fecha que antecede en más de dos años a la audiencia de inventarios y avalúos, sin que se tenga certeza de que hubo o no retiros o depósitos posteriores.
Por consiguiente, ese documento no resulta idóneo para acreditar la existencia y cuantía actual del activo, pues, como se explicó anteriormente, para su inclusión en el inventario se requiere información cercana a la fecha de realización de dicha diligencia. 3. Finalmente, ante el fracaso de la impugnación, es forzoso imponer condena en costas de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Para tal efecto, se fijarán agencias en derecho equivalentes a medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de los herederos que descorrieron el traslado de la alzada.
No ocurrirá lo mismo respecto de quienes guardaron silencio, pues frente a estos la condena en costas resultaría injustificada. Al respecto, es pertinente recordar que, conforme al 52838-3184-001-2024-00136-01 4 numeral 8 ibidem: “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes en favor de Yolanda, Carlos Edgar, Lucia Del Socorro, Jorge Luis y María Teresa Castañeda Coral, conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan agencias en derecho por valor equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Despacho 002 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72db938cdc65b8b01b794e8fd31fae620be57fa82b8a292a60e02d3e87864743 Documento generado en 22/06/2026 08:51:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 52838-3184-001-2024-00136-01 5