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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720260003801 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 017 2026 00038

01. STIVEN VERGARA CHAVERRA y otras. HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y otros. Apelación auto. Las causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí contempladas, de donde lo no previsto que se imponga, inhibe el acceso a la administración de justicia. Revoca.

ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto calendado el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), dimanado del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES Los actores promovieron acción declarativa de responsabilidad civil extracontractual1, a lo que en acto de control inicial plasmado en el auto del pasado 18 de febrero, se inadmitió la demanda para que en el 1 Archivo 3 / C01Principal / C01PrimeraInstancia. término de cinco (5) días se subsanara, esbozándose para el efecto once (11) causales, entra las que estuvieron: “2.

Allegará copia íntegra del expediente administrativo, correspondiente a trámite convencional o informará si lo aportado al expediente constituye la totalidad de este. (…) “6. Precisará el fundamento de los intereses moratorios pretendidos, así como la fecha desde la cual se pretenden y su tasación hasta el momento de interposición de la demanda.

(…) “8. Respecto de la solicitud de prueba a cargo de la demandada, acreditará que previo a la interposición de la demanda fue solicitada mediante derecho de petición y que pese a ello no le fue suministrada o no obtuvo respuesta, a voces de las disposiciones del artículo 173 del CGP, so pena de no ser decretada en la etapa respectiva”2. Dentro del término concedido para subsanar los yerros advertidos, los actores indicaron: 1.

Que los documentos que arrimaron son idóneos para acreditar la responsabilidad de la demandada, por lo que no es necesario aportar pruebas adicionales, que no conducen a establecer situaciones de relevancia para el caso, aunado que el artículo 82 Procesal Civil no exige que se allegue la totalidad de un expediente contravencional. 2. Que el fundamento de los intereses moratorios deprecados es el artículo 1080 del C. de Co., tal como se citó en la demanda, donde también se indicó de manera clara que tales réditos se empezaron a causar a partir del 11 de noviembre de 2.025 -día siguiente a la respuesta emitida por la aseguradora que negó la reclamación-, y que se causarán hasta el pago total de la obligación, sin que sea necesario liquidarlos al momento de la presentación de la acción. 2 Archivo 5 / C01Principal / C01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2026 00038 01 3.

Que conforme el inciso 2° del artículo 173 del C. G. del P., es un deber de la parte allegar los medios de prueba, siempre que pueda, y en las presentes el documento “POLIZA Y/O CLAUSULADO DE CONTRATO DE SEGUROS” contiene datos personales que por Ley no se pueden compartir, razón por la que resulta inocuo e innecesario agotar una petición previa, que se sabe que va a ser despachada desfavorablemente3.

Mediante el auto atacado se rechazó la demanda al considerarse: 1. Sobre el numeral 2° inadmisorio los actores se limitaron a controvertir la exigencia, sin cumplirla ni justificar jurídicamente la imposibilidad real y material de aportar la documentación solicitada. En este punto se indicó que con lo requerido, se pretende verificar que no existan contradicciones en los hechos narrados de cara a lo estipulado en el expediente contravencional. 2.

Frente al ítem 6°, que la demandante no cumplió con lo ordenado, pues al no liquidarse los intereses moratorios, dejó de precisarse los elementos formales y cuantificables de tal pretensión, los que son indispensables para la admisibilidad de la demanda y determinar la competencia de cara a la cuantía del asunto. 3. Respecto al numeral 8°, que la jurisprudencia ha sido consistente en indicar que la reserva legal no exonera a la parte actora de demostrar que adelantó las gestiones necesarias para obtener los documentos pretendidos, y que pese a ello no obtuvo respuesta o le fue negada su petición4. 3 Archivo 11 / C01Principal / C01PrimeraInstancia. 4 Archivo 6 / C01Principal / C01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2026 00038 01 Frente a tal decisión los demandantes presentaron recurso de apelación, reiterando que el a quo incurrió en “exceso ritual manifiesto”, al exigir unas pruebas documentales que nada le aportan al proceso, y que no son parte de su estrategia jurídica; agregando que no existe norma que le exija liquidar los intereses moratorios que trata el artículo 1080 del C. de Co., circunstancia que es una carga innecesaria.

Que el a quo incurrió en un yerro al confundir “DATO PERSONAL” con “DOCUMENTO SOMETIDO A RESERVA LEGAL”, los cuales son términos distintos y no pueden confundirse. En este punto, que un contrato de seguro contiene datos personales que no pueden ser compartidos, razón por la que conforme el numeral 6° del artículo 82 Procesal Civil, solicitó que la aseguradora demandada aporte tal documento con su contestación, siendo innecesario exigir peticiones infructuosas que no tienen vocación de prosperidad5.

Concedida la alzada y tratándose de providencia apelable (artículos 90 y 321.1 C. G. del P.), se resuelve lo pertinente de plano, según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil. 5 Archivo 7 / C01Principal / C01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2026 00038 01 El artículo 90 del C. G. del P. deja en claro que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por lo que el Tribunal de entrada auscultará la providencia que inadmitió la demanda, acto cuyas causales son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”. de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia salvaguardado en el artículo 229 de la Carta Política, tema del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.) … Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC116782021)”.

Sentencia STC1389 11 febrero de 2.022. Así, si bien la institución de la inadmisión de la demanda asegura un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas es un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11 C. G. del P.), tal medida de control no está prevista para generar barreras que impidan el acceso al referido servicio público.

Radicado Nro. 05001 31 03 017 2026 00038 01 Fueron múltiples los motivos de inadmisión, pero el rechazo solo se fundó en lo plasmado en los numerales 2°, 6° y 8° (los que fueron aludidos líneas atrás), de manera que si por lo demás no se rechazó la demanda, es que lo pertinente se tuvo como satisfecho, de donde el Tribunal solo se pronunciará respecto a aquellos.

Sobre los medios probatorios solicitados: En los numerales 2° y 8° del auto de control inicial, se requirió a los demandantes para que allegaran copia íntegra del expediente contravencional, y que conforme el artículo 173 Procesal Civil, acrediten que previo a interponer la demanda, mediante derecho de petición solicitaron la respectiva prueba que se encuentra en poder de la aseguradora demandada, y que pese a agotar tal diligencia no se obtuvo respuesta, o ésta fue desfavorable.

El numeral 6° del artículo 82 del C. G. del P., exige que la demanda, entre otros, debe indicar, “La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”, de donde el numeral 2º inadmisorio, no tiene la vocación de influir negativamente en la admisión, pues la exigencia normativa es clara, y hace referencia a las pruebas que por activa se pretendan hacer valer, nada más. Es asunto de carga de la prueba para obtener el efecto jurídico perseguido en un asunto de la naturaleza como el que nos ocupa, tal como se desprende del artículo 167 del C. G. del P..

En igual sentido y con el mismo fundamento, lo que se refiere a que la parte actora acredite que adelantó las gestiones tendientes a obtener los documentos deprecados, pues ello será objeto de análisis al Radicado Nro. 05001 31 03 017 2026 00038 01 momento de decretar las pruebas en atención al inciso 2° del artículo 173 del C. G. del P., cuando preceptúa: “(…) En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Subraya extra texto. De hecho, tan inoportuna era tal exigencia que en la causal 8° de inadmisión, se indicó que la parte actora deberá acreditar que agotó la petición previa de que trata el citado artículo 173 Procesal Civil, “so pena de no ser decretada en la etapa respectiva”6, refiriéndose a la prueba documental solicitada en poder de la aseguradora.

De nuevo, ello es asunto de carga de la prueba que se sopesa en el momento procesal pertinente. Sobre la liquidación de los intereses moratorios deprecados: En cuanto a la causal 6° de inadmisión, en ella se les exigió a los demandantes que precisaran el fundamento y la fecha desde la que solicitan los intereses moratorios. Allí también se les pidió tasar o liquidar tales réditos hasta el momento de interponer la demanda.

Sobre ello, se advierte que en la pretensión QUINTA de la demanda, con base en el artículo 1080 del C. de Co., se deprecó condenar a la aseguradora accionada, al pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas desde el 11 de noviembre de 2.025 (día siguiente a la respuesta que negó la reclamación), hasta la fecha en que se efectúe el pago de la indemnización7. 6 Ver folio 2 del archivo 5 / C01Principal / C01PrimeraInstancia. 7 Ver folio 13 del archivo 3 / C01Principal / C01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2026 00038 01 Entonces, desde la demanda, como fue presentada, era claro el fundamento fáctico y jurídico de los intereses moratorios solicitados, así como la fecha a partir de la cual se pretenden; y es que frente a la liquidación de tales réditos, no hay norma que lo exija para acceder a la administración de justicia. Valga recordar que el reconocimiento de los intereses moratorios, si es que ello se diera, depende que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (artículos 1077 y 1080 del C. de Co.), lo cual usualmente se logra luego haberse evacuado el periodo probatorio, no antes, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia, ha indicado: “Ciertamente, esta Sala ha señalado que, en procura de determinar la mora de la aseguradora se debe demostrar no solo la ocurrencia del siniestro, sino también la cuantía de la pérdida y el vencimiento del término de un mes (artículo 1080 del Código de Comercio), comoquiera que en relación con los perjuicios que han de reconocerse, entre otros, los morales, la cuantía de determinación le compete al juez natural y que sólo se puede desatar tras la culminación del juicio correspondiente, pues el valor de aquél corresponde a lo que allí se pruebe y se determine.

(…) “Entonces, de encontrar lugar a la condena de intereses moratorios, se debe atender la postura de esta Corte frente a la necesidad de un fallo judicial que determine la cuantía de los perjuicios solicitados, en especial, los inmateriales, pues, se insiste, es necesaria la valoración probatoria que al interior de un proceso judicial cuantifique los daños reclamados, con miras a determinar la mora”8.

En ese orden, como primero ha de determinarse la cuantía de los eventuales perjuicios, pues sobre estos es que se reconocen los réditos moratorios, es improcedente exigir su tasación antes del correspondiente debate procesal. Conclusión: 8 Sentencia STC1402-2026. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2026 00038 01 Las causales de inadmisión y luego de rechazo advertidas, no resultan plausibles de cara al derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la cual se revocará el auto apelado, sin que se pueda rechazar la demanda por lo aquí debatido.

Sin costas. En virtud de lo expuesto el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el asunto al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por lo ya estudiado. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1fcf3b65a4d0cd27a7c68c60ec2f7013e872bdefbfdcff39dde98c47f421ec8 Documento generado en 22/06/2026 07:51:36 AM Radicado Nro. 05001 31 03 017 2026 00038 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 017 2026 00038 01