Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00192 AutoRevoca 2026-00030

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 540013153 006 2024 00192 01 RADICADO INT. 2026-0030-01 DEMANDANTE: JORGE ALBERTO DUARTE SANDOVAL DEMANDADO: CENTRO COMERCIAL UNICENTRO CÚCUTA IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Cúcuta, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada CENTRO COMERCIAL UNICENTRO CUCUTA P.H., en contra el auto proferido el 19 de julio de 2024, aclarado con proveído del 14 de agosto del mismo año, por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA, seguido por el señor JORGE ALBERTO DUARTE SANDOVAL, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, contenida en el inciso segundo del artículo 382 del Código General del Proceso.

PROVIDENCIA 1 RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00030-01 El auto objeto de apelación fue emitido el 19 de junio de 20241, aclarado el 14 de agosto del mismo año2, y en este último se decidió, entre otras: “(…)

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del C. G. del P., DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL de la decisión adoptada en el punto No. 15 del orden del día de la asamblea de copropietarios del Centro Comercial Unicentro Cúcuta, realizada el 13 de marzo del 2024, y consignada en el Acta No. 20 de esa fecha.

Líbrense oficios para tal efecto a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y a la mencionada sociedad.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, los que sustentó en que la unidad judicial incurrió en un error al efectuar una interpretación desmedida a lo peticionado por el actor, respecto de la cautela invocada y decretada.

Inicialmente, expone que el punto 15 del orden del día del acta de asamblea fechada 13 de marzo de 2024, se tomaron 2 decisiones, (i) “la aprobación de la inclusión de una nueva inhabilidad para estar en lista para ser elegido, funcionar u operar como consejero, a las personas que hayan sido objeto de una queja de acoso laboral” y (ii) “la elección del consejo.” Señala que la parte activa solicitó el decreto de suspensión provisional del punto 15 del orden del día del acta de asamblea fechada 13 de marzo de 2024, “en lo que tiene que ver con la aprobación de la inclusión de una nueva inhabilidad para estar en lista para ser elegido, funcionar u operar como consejero, a las personas que hayan sido objeto de una queja de acoso 1 Archivo 011 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Archivo 021 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Archivo 038 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00030-01 laboral”, es decir, nunca solicitó la suspensión provisional de la elección del consejo de administración, al punto que el propio mandatario judicial de la parte demandante solicitó “aclaración” “precisamente por haberse realizado dos aprobaciones en el punto 15.” Sin embargo, se duele, por cuanto la A quo decretó de la medida cautelar “más allá de los solicitado y decreto la suspensión provisional de todo lo que se decidió en el punto 15 del orden del día de la asamblea del 13 de marzo de 2024.” Y, el demandante no pidió “la suspensión de la elección del consejo de administración como se indicó en auto recurrido.” Además, el Despacho encartado incurrió en un “defecto fáctico”, pues, tomó una decisión sin contar con elementos de juicio para el efecto, esto es, no hizo uso “del reglamento de la copropiedad.” Bajo esos argumentos, solicita la revocatoria del auto del 19 de junio de 2024, para en su lugar, proceda a denegar la cautela peticionada y decretada.

El juzgado de primer nivel, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 20254, decidió no reponer la decisión, para lo cual efectuó, por primera vez, un análisis respecto las razones por las cuales decretó la cautela, es decir, la funcionaria en dicha oportunidad, consideró su viabilidad frente a los actos adoptados en la Asamblea de Copropietarios el 13 de marzo de 2024 -UNICENTRO-, sosteniendo que dichos actos establecen una inhabilidad automática para aspirar al Consejo de Administración por el solo hecho de existir una denuncia por acoso laboral, sin mediar decisión judicial o administrativa en firme que determine responsabilidad, lo que, a su juicio podría vulnerar el debido proceso y normas de la Ley 675 de 2001.

En esa misma actuación, concedió la apelación que de forma subsidiaria se invocó y lo hizo en el efecto devolutivo. 4Archivo 059 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00030-01 Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con lo que expresamente consagra el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procederá previas las siguientes, CONSIDERACIONES De las medidas cautelares en los procesos de impugnación de actas de asamblea, el Código General del Proceso preceptúa: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.” (Negrillas del Despacho). Nótese cómo de una simple lectura a la citada disposición, el inciso segundo del artículo 382 del Código General del Proceso fue concebido por el legislador primario con el objetivo que la parte actora que pretenda la impugnación de actas de asamblea evite que una decisión presuntamente 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00030-01 contraria al ordenamiento jurídico continúe produciendo efectos mientras se adopta una decisión de fondo, preservando así la eficacia del fallo y la tutela judicial efectiva. Empero, ciertamente, se ha impuesto al fallador efectuar un análisis profundo y minucioso para su procedencia, por supuesto, previo a constituirse la caución requerida, para que, así el Juez analice el acto atacado, pero confrontándolo con la norma o reglamento que se acusa como quebrantado, y de dicho análisis y con sujeción a las pruebas allegadas con la solicitud llegase a aflorar la infracción aludida, procede el decreto de la cautela, de lo contrario, será negada.

En otras palabras, es imperativo precisar que la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de asamblea se supedita exclusivamente a un juicio de legalidad objetivo sobre el acto impugnado, resultando jurídicamente irrelevante la valoración de los eventuales perjuicios que de este se deriven. En el ordenamiento procesal colombiano, esta cautela no opera de manera automática ante la simple solicitud del demandante; por el contrario, exige un análisis de subsunción obligatoria por parte del juzgador.

Y como bien lo sostiene la doctrina autorizada de LÓPEZ BLANCO (2017), el estándar de procedibilidad no radica en la potencialidad dañosa del acto, sino en su abierta contrariedad con el bloque de legalidad. Así, conforme al artículo 191 del Código de Comercio y en armonía con el artículo 382 del Código General del Proceso, la suspensión provisional exige la demostración -siquiera sumaria- de una transgresión ostensible a las prescripciones legales o estatutarias, configurándose el fumus boni iuris como el eje central y autónomo de esta medida.

CASO CONCRETO Enfilada esta Superioridad a desatar el recurso horizontal, lo primero que debe relievarse es el contenido del inciso segundo del artículo 382 del Código General del Proceso, que en su literalidad básica señala que, “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00030-01 impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” (Resalte del Despacho).

Bajo dicha línea, ciertamente, la cautela provisional está condicionada a que la transgresión alegada surja de manera clara y prima facie del análisis del acto demandado, de su confrontación directa con las normas legales invocadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que exige al Juez realizar un juicio preliminar de legalidad exigente y razonado, fundado en la apariencia de buen derecho, sin prejuzgar sobre el mérito del litigio; adicionalmente, requiere la exigencia de que el demandante preste caución en la cuantía que señale el fallador, para con ello, generar un equilibrio procesal y de garantía frente a los eventuales perjuicios que la suspensión pueda ocasionar a la persona jurídica, incluso, a terceros.

Entonces, aterrizando al caso objeto de estudio, obsérvese el petitorio cautelar buscó como medida: “Suspensión provisional de los efectos de la decisión adoptada en el punto Nº 15 del orden del día de la asamblea de copropietarios celebrada el 13-mar-2024, en particular frente a la aprobación de la inclusión de una nueva inhabilidad para estar en lista para ser elegido, funcionar u operar como consejero, a las personas que hayan sido objeto de una queja de acoso laboral.5” Frente a ello, la A quo con auto del 19 de julio de 2025 dispuso como única motivación de la decisión que “(…) como quiera que la cautela deprecada se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 382 del C.G. de P., se dispondrá su decreto.”, resolviendo: 5 Folio 7, del archivo 002 del Cuaderno Principal. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00030-01 “(…)

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del C. G. del P., DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de las actuaciones y decisiones tomadas en la Asamblea General Ordinario de Copropietarios del Centro Comercial Unicentro Cúcuta, realizada el 13 de marzo del 2024, y consignada en el Acta No. 20 de esa fecha.

Líbrense oficios para tal efecto a la Cámara de Comercio de Cúcuta y a la mencionada sociedad.6” Sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la corrección del aludido auto del 19 de julio de 2024, arguyendo que, “teniendo en cuenta que la solicitud de suspensión provisional se limitó al punto N° 15 del acta del 13-mar-2024 (página 66 y s.s.), relativo a la “ELECCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PERIODO 2024-2026” y no frente a todas las actuaciones y decisiones adoptadas en ella (…)” Lo anterior condujo a que la falladora con providencia del 14 de agosto de 2024 dispusiera la respectiva aclaración y decretara: “(…) LA SUSPENSION PROVISIONAL de la decisión adoptada en el punto No. 15 del orden del día de la asamblea de copropietarios del Centro Comercial Unicentro Cúcuta, realizada el 13 de marzo del 2024, y consignada en el Acta No. 20 de esa fecha.

Líbrense oficios para tal efecto a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y a la mencionada sociedad.” Cautela que fue atacada por el extremo pasivo sosteniendo que la Juez se extralimitó al emitir una orden que fue más allá de lo peticionado, además que la A quo no efectuó un análisis certero como lo impone el artículo 382 del Código General del Proceso para el decreto de la suspensión alegada, pues, el demandante no solicitó la suspensión provisional de todo el ítem 15 del acta de asamblea, sino por el contrario, buscó únicamente suspender lo atinente “a la aprobación de la inclusión de una nueva inhabilidad para estar en lista para ser elegido, funcionar u operar como consejero, a las personas que hayan sido objeto de una queja de acoso laboral.”, es decir, “nunca solicitó la suspensión provisional de la elección del consejo de administración…”, incurriendo en un “defecto fáctico”. 6 Archivo 017 del Cuaderno Principal. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00030-01 Puestas así las cosas y, efectuada la revisión detallada de la norma, y contenido de las decisión opugnada, encuentra esta Sala Unitaria que, en efecto, el auto de fecha 19 de julio de 2024, por medio del cual se decretó “LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de las actuaciones y decisiones tomadas en la Asamblea General Ordinario de Copropietarios del Centro Comercial Unicentro Cúcuta, realizada el 13 de marzo del 2024, y consignada en el Acta No. 20 de esa fecha.”, no se encuentra ajustada a derecho, y por tanto deberá revocarse íntegramente.

En efecto, para arribar a tal determinación, basta con atender el contenido literal, claro y para nada difuso, del artículo 382 del Estatuto Procesal Civil que, impone una carga exigente al Juez de la causa para su decreto, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural “la suspensión provisional procede cuando la trasgresión «surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud», aspectos que deben ser valorados por el funcionario judicial para decidir sobre la solicitud.” (Sentencia STC1365-2025).

En tal virtud, tras un examen crítico y riguroso del expediente, se evidencia que el auto del 19 de julio de 2024, mediante el cual el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA decretó la suspensión provisional del acto impugnado, adolece de un vicio de motivación absoluta, pues el Juzgado limitó su ratio decidendi a una afirmación meramente dogmática y conclusiva, al señalar formalmente que la cautela “se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 382 del C.G.P.”, omitiendo por completo el desarrollo argumentativo y analítico exigido por la ley en la que funda su decisión. Es más, esta deficiencia estructural configura una abierta transgresión al principio de motivación de las providencias judiciales derivado del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00030-01 toda vez que la juzgadora pretermitió la carga mínima de verificar y plasmar de forma expresa el juicio de subsumibilidad y la ostensible ilegalidad que deparaban la procedencia de la medida, tornando la decisión en un acto palmariamente arbitrario. Y es que, no puede aceptarse la tesis de la falladora al tratar de enmendar el yerro a través del auto de fecha 25 de septiembre de 2025, que resolvió la reposición al sostener que, “para el decreto de la referida cautela, no era un requisito obligatorio que se allegaran y estudiaran los referidos actos en relación con el reglamento de propiedad horizontal de la demandada, ya que el inciso 2 del artículo 382 de la referida codificación, no lo limita a los Estatutos de la entidad, sino que amplía su ámbito de aplicación a las normas invocadas, evidenciando que en el presente caso, la presunta vulneración no se predica del mismo, sino de la aplicación de normas de orden legal y constitucional como se evidenció en precedencia.7”, cuando, precisamente, el inciso segundo del artículo 382 del Código General del Proceso condiciona el decreto de la suspensión provisional a que la violación alegada surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o estatutos invocados, o del estudio de las pruebas allegadas, exigencias que en el caso concreto no fueron satisfechas de ninguna manera, pues, no se evidencia en la providencia, al menos, un examen del contenido del Acta atacada, ni su contraste con el reglamento de propiedad horizontal y/o con las normas invocadas como afectadas, menos aún, una valoración de los supuestos elementos probatorios aportados con la solicitud cautelar.

Tal omisión fue incluso reconocida por la propia Juez al resolver el recurso de reposición, al admitir que en el auto inicial “no se hizo expresa mención” a dicho análisis, lo que configura un defecto de motivación que vulnera el estándar jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia STC1365-2025, en cuanto se exige a las providencias que desarrollan las medidas cautelares del canon 382 del 7 Archivo 059 del Cuaderno Principal. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00030-01 Estatuto Procesal Civil, una fundamentación suficiente y certera del canon normativo, los estatutos, las normas, el acta y las pruebas aportadas, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, pues sencillamente la parte contra quién se dicta la cautela, no tiene conocimiento de las razones fácticas ni jurídicas que conllevaron a la procedencia de la suspensión. Así las cosas, esta Sala Unitaria advierte que la irregularidad estructural del auto objeto de apelación no podía ser subsanada, de ninguna manera ex post, mediante la providencia que decidió el recurso de reposición y en subsidio apelación del 25 de septiembre de 2025, en la que por primera vez se expusieron las razones de fondo para justificar la medida, ello, por cuanto, conforme a las garantías del debido proceso, defensa y contradicción, la motivación de la medida cautelar debió anteceder a su decreto, de manera que permitiera a la parte afectada controvertir oportunamente sus fundamentos, no siendo admisible que la Juez supla su omisión inicial en una etapa posterior del trámite recursivo, pues ello desnaturaliza el control inmediato de la decisión y priva a la parte de una defensa material efectiva.

En consecuencia, ante la ausencia de un examen jurídico y probatorio en el auto que decretó la suspensión provisional, y la indebida convalidación posterior de tal déficit, se impone su revocatoria íntegra, al haberse proferido en abierta contravención de los presupuestos del artículo 382 del Código General del Proceso y de los parámetros de motivación suficiente exigidos por la jurisprudencia en la materia.

Por último, este Despacho debe hacer un fuerte llamado de atención al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, pues no es aceptable desde ningún punto de vista, que habiendo sido proferida la providencia apelada el 19 de julio de 2024, aclarada el 14 de agosto de ese año, sólo viene a resolver el recurso de reposición y conceder subsidiariamente la apelación hasta el 25 de septiembre de 2025, es decir, después de un (1) año y un (1) mes.

Esta injustificada morosidad judicial no solo choca frontalmente contra el mandato superior de una 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00030-01 administración de justicia diligente y oportuna, sino que aniquila las garantías nucleares de celeridad y eficacia, pilares sobre los cuales se edifica el acceso real a la justicia de los ciudadanos. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 19 de julio de 2024, aclarado el 14 de agosto del mismo año, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 11