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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 02. ACLARA CONSULTA 03-2023-00263-01 (30) LUIS ORLANDO MORA DELGADO VS PROTECCION Y OTROS INEFICACIA

Sala: SALA LABORAL

Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Febrero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105003-2023-00263-01 (030) Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Luis Orlando Mora Delgado Demandados: -Protección -Colpensiones Asunto: Se resuelve consulta.

Se aclara, adiciona y modifica sentencia No. Acta: 64 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de junio de 2022, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia emitida el 1º de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Luis Orlando Mora Delgado, llamó a juicio a Protección S.A. con el propósito que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección S.A. producido a partir del julio de 1994. 1 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) Que, en consecuencia, se condene a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar y a Colpensiones a afiliarlo al RPM y a recibir todas las cotizaciones realizadas desde julio de 1994 hasta la fecha en que se realice el reintegro a Colpensiones, con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora; así mismo, los bonos pensionales existentes a su nombre; además, procura que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con el régimen más favorable por tener transición. También depreca que las convocadas sean condenadas a reconocer y pagar perjuicios morales y materiales causados por el traslado del RPM al RAIS y las costas del proceso. 2.

Hechos. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, expone que nació el 20 de septiembre de 1960. Desde el inicio de su vida laboral, cotizó en el I.S.S. hoy Colpensiones, hasta el 30 de junio de 1994. En mayo de 1994, asesores de Colmena hoy Protección S.A., ofrecieron trasladarlo del RPM al RAIS, aduciendo que I.S.S. hoy Colpensiones, iba a desaparecer, que el régimen privado tenía mayores ventajas como la obtención de la mesada pensional en una cuantía superior a la del Régimen de Prima Media; que, en el régimen ofrecido podría adquirir la pensión a cualquier edad.

En julio de 1994, se trasladó del RPM al RAIS convencido de la veracidad de la información. Al efectuar el trámite del traslado de régimen pensional, el I.S.S. hoy Colpensiones, ni Protección S.A. le brindaron asesoría sobre la posibilidad de retornar al RPM. Sostiene que el traslado se basó en una información falsa que le creó expectativas que no fueron satisfechas, la mesada pensional proyectada en el RAIS es ostensiblemente inferior a la que podría obtener en el RPM, no tuvo la posibilidad de pensionarse en cualquier tiempo.

Precisa que Protección S.A., omitió el deber de dar información y buen consejo, que no puso en conocimiento los detalles de los dos regímenes pensionales, ni cuáles eran las consecuencias de su traslado. Indica que elevó reclamación administrativa ante Protección S.A. y Colpensiones, la primera negó su petición y la segunda no dio respuesta.

Aduce que la falta de información le causó daños injustificados. 3. Contestaciones de la demanda. - Protección S.A. Respondió el escrito introductor, frente a los hechos, aceptó y negó unos y dijo no constarle otros; se opuso a la prosperidad de las pretensiones insertas en el libelo inaugural, manifestando que la afiliación a la entidad, tiene plena validez, puesto que fue resultado de una decisión voluntaria, autónoma y libre de la demandante, quien 2 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) habiendo tenido durante 26 años la posibilidad de regresar al RPM, nunca lo hizo y solo lo decidió extemporáneamente cuando las normas legales y las decisiones jurisprudenciales relacionadas con su posibilidad de retorno, ya no lo permitían.

Sostiene que, no existen perjuicios causados al accionante por ningún concepto, tampoco aportó prueba alguna de los mismo, tan solo su mera afirmación. Con fundamente en lo anterior, la sentencia debe ser absolutoria por tanto no hay lugar a condena en costas. Formuló excepciones, entre otras la de prescripción. -De Colpensiones. Al ejercer su derecho de defensa se pronunció frente a los hechos, aceptando y negados unos, además, dijo que no le constan y deben probarse otros; se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo que el traslado cumplió con todas las expectativas normativas para el momento de su acaecimiento en julio de 1994, en consecuencia, no puede declararse la ineficacia del mismo, siendo que el demandante firmó voluntariamente el formulario de afiliación. Aduce que, el traslado debe ser considerado válido, además, el actor no cuenta con los requisitos de regreso al régimen de prima media con prestación definida conforme la sentencia SU 062 del año 2010; por ende, no podrá ordenarse a COLPENSIONES que acoja su afiliación, ni las cotizaciones pensionales.

Advierte que, en la reclamación administrativa se evidencia que el demandante nunca solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo cual el juez laboral no está facultado para acceder a esta pretensión. Refiere que no tuvo injerencia en el traslado de régimen, por tanto, no hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios ni costas procesales.

Formuló excepciones de mérito entre otras la de prescripción y la de imposibilidad de condena en costas. -Concepto del Ministerio Público. Tras hacer sucintamente alusión a los hechos y pretensiones de la demanda, seguidamente trajo a colación normas y jurisprudencias que regulan el deber de información, concluyendo que, la AFP demandada deberá acreditar que cumplió con su deber de suministrar información suficiente, transparente, cierta y oportuna para garantizar de esa manera que el afiliado contara con los elementos de juicio necesarios para evaluar la conveniencia o inconveniencia e implicaciones del traslado de régimen pensional y de contera para que éste resultase válido. 4.

Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia celebrada el 1º de febrero de 2024, en la que declaró: i) La ineficacia de traslado de Luis Orlando Mora Delgado del RPM al RAIS, efectuado el 1º de julio de 1994, en consecuencia que para todos los 3 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) efectos legales, nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el RP; ii) Probadas las excepciones de fondo “ausencia de prueba efectiva del daño” e “Inexistencia del daño” propuestas por PROTECCIÓN S.A., y la excepción “imposibilidad de condena en costas” propuesta por COLPENSIONES.

Consecuencialmente, condenó Protección S.A. a trasladar a Colpensiones y a esta recibir, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de Luis Orlando Mora Delgado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, advirtiendo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Adicionalmente, ordenó a Colpensiones que una vez se encuentre en firme la sentencia, inicie el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante por haber cumplido 62 años y tener más de 1.300 semanas cotización al sistema de pensiones. Condenó en costas a Protección S.A. Apoyada en prolífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referidas a la causa que da lugar a la ineficacia del traslado.

Se refirió a los medios de prueba acopiados al proceso, teniéndolos como insuficientes para demostrar que el contenido vertido en el formulario de afiliación corresponde a la realidad; y que, le informó al demandante todos los requisitos que tenían que ver con la información en el año 94, es decir, el comparativo entre los dos regímenes desde el punto de vista legal, los beneficios y las desventajas de trasladarse y finalmente indicarle lo que significa el régimen de transición y hacer un comparativo desde el punto de vista legal de los dos regímenes.

En contraste, dio por acreditado que, por cuenta de la oficina de recursos humanos de Comfamiliar de Nariño se le dio la instrucción que debían trasladarse al régimen de ahorro individual sin ningún tipo de capacitación, ni de sustento frente a esa decisión. Señala que Protección S.A., no asumió la carga probatoria que le correspondía, incumpliendo con los postulados legales de la libertad informada, por lo que se cumplen las subreglas que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia para declarar la ineficacia del traslado.

De otro lado, arguyó que el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 del 93 para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como son de edad y tiempo de cotizaciones, por cuanto ya cumplió 62 años y superó el mínimo de 1.300 semanas, ya que en total cuenta con 1.750 semanas. Advierte que, no obstante, lo anterior, únicamente ordenará a Colpensiones que, en firme la sentencia proceda a iniciar el trámite pensional, dado que aún no le han sido trasladados los recursos, para su correspondiente contabilización y posterior 4 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) equivalencia en número de semanas para conceder la prestación. En cuanto a los perjuicios deprecados, los negó dada la orfandad probatoria de los mismos.

Contra la anterior decisión ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. En tal razón, arriba al conocimiento del Tribunal para que se surta consulta a favor de Colpensiones. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el grado jurisdiccional de consulta, bajo el espectro de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, derecho del cual hicieron uso Colpensiones y el Ministerio Público.

Colpensiones exhorta la revocatoria de la sentencia consultada para que en su lugar se declaren probadas las excepciones y se la exima de las pretensiones; que, de mantenerse la decisión, no se incorporen nuevas condenas porque la consulta se surte a su favor. Añade que, no tuvo incidencia en el traslado de régimen pensional por el cual opto el demandante; además, que es obligación de las administradoras de pensiones a las cuales decidan trasladarse los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, realizar sus actividades en la buena fe, transparencia y garantizando a sus posibles afiliados toda la información para que estos tomen la decisión más conveniente, lo cual en este caso se omitió. Ministerio Público.

En lo esencial esta delegada, secunda todos los argumentos sobre los cuales se edificó la sentencia de primera instancia; así, expone que Protección no cumplió con la obligación de informar al demandante sobre las implicaciones del cambio de régimen, por tanto, procede la ineficacia de traslado, que Colpensiones debe afiliar al demandante y realizar el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Del grado jurisdiccional de consulta La decisión de primer grado no fue objeto de apelación, de modo, que en observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del C.P.T.S.S., por ser la sentencia adversa a Colpensiones, entidad en la que la Nación es garante, se atenderá el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dejó establecido la 5 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237. 2.

Problema jurídico. En atención a lo anterior, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar si, ¿Fue acertada la decisión de declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante del RPM al RAIS al ser la omisión al deber de información la causa eficiente para su declaración, en la que fue fundamental la aplicación de la inversión de la carga de la prueba en los términos señalados por la jurisprudencia especializada? ¿Es procedente la decisión de ordenar a Colpensiones, dar inicio al trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, en los términos que lo hizo? 3.1.

Respuesta al primer problema jurídico planteado. De la declaratoria de ineficacia de traslado y la inversión de la carga de la prueba A la luz de la Ley 100 de 1993, la selección de uno de los dos regímenes que involucró, el RPM y/o RAIS debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte de los afiliados, la cual conforme lo establece el literal b) del artículo 13 de la referida ley, se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador, y que de obviarse, acarrea consecuencias no sólo de tipo pecuniario sino también en cuanto a la validez del acto.

En esa dirección, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra que, cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones.

Por lo anterior, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el subsistema de seguridad social en pensiones, así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínsecos a la esencia del acto de afiliación, por lo que su inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto, no solo porque así lo dispuso el legislador en la parte final del artículo 271 de la Ley 100 de 1994, sino también porque es esa la consecuencia que al tenor de lo previsto 6 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) en el artículo 1501 del Código Civil se ha establecido respecto del negocio jurídico que no cumple con la determinación de aquellas cosas que son de su esencia, y sin las cuales, aquel no puede producir efecto alguno. En coherencia con lo discurrido, el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral viene defendiendo la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Así, ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, donde expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611- 2020, SL2877-2020, SL7822021, SL1217-2021, SL755-2022, SL509-2024, SL4426-2019, SL 2504-2024-SL 2518-2024 y SL 2825 de 2024.

El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL 268 de 2024, radicado. 98871 en la que la Corte Suprema de Justicia, enfatizó. “2. El deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4803-2021). 3.

Corresponde a la demandada demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL31507 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) 2023). 4. «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021), ” A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, a partir de la Ley 100 de 1993, efectuó un análisis sobre las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionadas con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la carga de la prueba en materia de procesos de ineficacia. En dicho pronunciamiento, el órgano de cierre constitucional, al referirse a la carga de la prueba, precisó que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), destacó la importancia de no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, y advirtió que las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba sino que, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos; sin embargo, dejó incólume la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.

En sus términos, precisó: “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”; y sin despojar a la activa de asumir en algunos casos la carga probatoria, fue clara al decir: “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia”.

Bajo esta línea de pensamiento, consideró la necesidad que, el juez al proferir la sentencia, al momento de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica tenga en cuenta, -en síntesis- las siguientes reglas: • “Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”. 8 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) • “Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones” • “Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido”. • “En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación”. • La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde se pueden “formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP”. • Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse “específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS”. • Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.

Igualmente ha determinado como regla de análisis, que se podrá invertir la carga de la prueba sólo cuando analizando el caso concreto y la posición de las partes, se esté frente a un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha expresado y ante un proceso en el que haya sido imposible desentrañar por completo la verdad, a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, haciéndose más riguroso el análisis probatorio que deben tener los Jueces Laborales al momento de permitir el cambio de régimen, por lo que con la sentencia SU-107/24, se definió que la carga probatoria también será para el demandante y no solo para el fondo de pensiones, buscando una posición más activa del juez.

Para la Sala, si bien la Corte Constitucional dispone la aplicación de las reseñadas reglas, se advierte que las mismas son concordantes con los medios probatorios establecidos en los artículos 165 del CGP y la carga de la prueba vertida en el artículo 167 ídem; aunado a que, según lo previsto en el artículo 51 del CPTSS, en materia laboral existe libertad probatoria, en tanto son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles para los fines probatorios del proceso y que permitan formar el convencimiento al Juez de que la persona realmente conocía o no los efectos de la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.

En suma, en lo concerniente al deber de información necesario y de transparencia mencionado anteriormente, compromiso que trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y 9 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

No es suficiente con informar las ventajas de uno de los regímenes. En este sentido, la Corte Constitucional coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así lo indicó en la referida sentencia SU-107 de 2024, al señalar que: “También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes” En cuanto al formulario de afiliación, vale decir que la Corte Constitucional, comulga con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual esa sola prueba no acredita, per se, el suministro de información; de ahí que, no es suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se arrimen al proceso.

Caso en concreto De entrada, anticipa la Sala que la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho. Nuestro aserto encuentra fundamento en lo siguiente. Al auscultar los medios de prueba que militan en el expediente, de la historia laboral expedida por Protección S.A.1 y el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones2, se extracta que el pretendiente cotizó al RPM a partir del mes de agosto de 1986 hasta junio de 1994, por lo tanto, queda así demostrados estos hechos medulares para lo que interesa a este asunto.

Precisado lo referente a la afiliación de la accionante al RPM, del formulario de visible a folio 42 del archivo 05, se constata que el demandante suscribió formulario de traslado a Colmena hoy Protección el 28 de junio de 1994 y que la entidad administradora anterior era el I.S.S., hoy Colpensiones, quedando así demostrados estos hechos medulares para lo que interesa a este asunto.

Como quedó expuesto, para efectos de cuestionar el referido traslado, en la demanda se esgrime que el consumado del fondo público al privado, obedeció -en lo esencial- a falta de información y sin ningún análisis sobre la situación pensional del promotor del litigio. Así, las cosas, importa precisar que, este Colegiado con sujeción a lo previsto por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL4373 del 28 de octubre de 2020, radicación No. 67556 y en unas de sus más recientes, esto es la SL 2504 del 20 de agosto de 2024 y SL 2999 del 13 1 2 Ver historia laboral folio 23 y ss PDF 052 Ver folio 128 y ss PDF 08 10 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) de noviembre de 20243, reafirma que al estar frente a una negación indefinida como ocurre en este evento, en tanto, el que el actor asevera que no recibió la asesoría necesaria para decidir sobre el traslado de régimen, la carga de probar lo contrario recae sobre las AFP demandadas, sin que este hecho implique una afectación del derecho de defensa como lo alega el censor; es más, esa perspectiva encuentra respaldo en lo consagrado en la parte final del artículo 167 del CGP, al establecer que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Bajo esta línea de pensamiento, desde ya, se anticipa la Sala a decir que, fue acertada la decisión del A quo de acoger la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada, tópico respecto de la cual, es oportuno traer a colación apartes de lo dicho en la última de las sentencias traídos a colación, en el que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apartándose de la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, dijo: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y 3 M.P. Dra. Clara Inés López Dávila. Rad. 98053 11 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación” “(…)” “Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.”.

Se precisa, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, acoge el precedente antes citado por provenir de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Dicho lo previo, itera el Colegiado que, en el sub lite, no se acreditó que al promotor del juicio, antes de adoptar la decisión de mutar del RPM al RAIS, las entidades obligadas a ello, cumplieron con la carga de probar que le suministraron información completa clara y comprensible de todas las etapas del proceso de afiliación hasta la determinación de las condiciones para disfrutar el derecho pensional, así como ilustrarlo sobre las características de cada régimen, ventajas y desventajas para garantizar el derecho de hacer una escogencia de régimen pensional más adecuado a la situación de cada afiliado; nótese que Protección S.A., se limitó a aportar las historias laborales y, el estado de cuenta del demandante, probanzas que no demuestran para nada que efectivamente brindó la información correspondiente, previo a adoptar la decisión de mutar del RPM al RAIS.

Ante la realidad descrita, los dispositivos legales reseñados y en obediencia de los postulados de la jurisprudencia especializada ya consignados, estima el Colegiado, que se abre paso la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, dado que es palmar la orfandad probatoria existente en el plenario de habérsele suministrado al accionante la información oportuna y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se concluye entonces que, fue acertada la decisión del A quo de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, acogiendo la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada.

Esta declaratoria de ineficacia no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones, toda vez que los recursos que deben reintegrar a COLPENSIONES serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional, con base en las reglas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.

Ello ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema 12 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) de Justicia, en sentencia SL2877-2020 del 29 de julio de 2020, radicación No. 78667. Argumento ratificado en sede de tutela a través fallo STL11947- 2020 del 16 de diciembre de 2020, radicación No. 61500.

Y siguiendo esta línea de pensamiento, en uno de sus más recientes pronunciamientos, precisó: “También se descarta una lesión al principio de sostenibilidad financiera, en tanto el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL 127-2023).

Sean las anteriores consideraciones suficientes para confirmar la sentencia en tanto declaró la ineficacia del traslado. Ahora, efectuado el estudio integral de la sentencia consultada, advierte la Sala que, aunque con acierto la A quo omitió señalar que en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el RPM y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida de sus propios recursos por Protección S.A. a favor de Colpensiones, por consiguiente, deviene la adición del numeral segundo de la sentencia. De paso, teniendo en cuenta que, en la forma como este mismo numeral fue redactado podría entenderse que la indexación recae sin discriminación sobre todos los conceptos objeto de devolución, por tanto, se impone aclararlo, para precisar que aquella únicamente se impone sobre los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Lo anterior, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez, que al solicitar el demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último es obtener a futuro una pensión de vejez en un monto superior al salario mínimo, no siendo razonable que sea ella, quien deba correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado. 3.2 Solución al segundo problema jurídico.

La juez de instancia, al encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos vertidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, esto es, tener 62 años en el caso de los hombres y mínimo 1.300 semanas, ordenó a Colpensiones, que, en firme la sentencia, realice el trámite 13 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante, por cuanto aún Protección no ha traslado los recursos para contabilizarlos y hacer la equivalencia en semanas.

Al respeto, debe decir la Sala que ningún reparo hará frente a la conclusión de la A quo, en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos por parte del actor para ser acreedor de la pensión de vejez, dado que, de la documental que milita en el expediente4 se extracta que nació el 20 de septiembre de 1960, por lo que, ese mismo día y mes del año 2022, cumplió 62 años; y, según consta en la historia laboral expedida por Protección S.A.5, tiene cotizadas un total de 1.750.57 semanas, por lo que, sin lugar a dudas cumple con los presupuestos vertidos en la reseñada normativa, tal como lo adujo la cognoscente.

Al margen de los anterior, para el Colegiado, salta a la vista que la orden extendida en primera instancia a cargo de Colpensiones, a todas luces resulta inane, toda vez que, no se requiere de mayor raciocinio para comprender que esta entidad, no estaría en condiciones de iniciar el trámite pensional, netamente a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues para ello, indefectiblemente es menester que Protección S.A. previamente cumpla con la orden judicial de trasladar todos los conceptos ordenados en la sentencia, solo así, queda habilitada para el referido trámite.

Bajo esta arista, se estima procedente, modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de exhortar a Colpensiones que, una vez se haga efectivo el traslado de todos los conceptos determinados por la falladora de instancia, proceda a iniciar el correspondiente estudio y tramite pensional a favor del actor. 4.De las excepciones propuestas por Colpensiones.

Respecto de la excepción de prescripción, se precisa que este Colegiado ya tiene sentado su criterio frente a la no prosperidad del mismo, como quiera que la línea jurisprudencial que actualmente impera, prevé que los términos de prescripción para ejercer la acción de ineficacia de la afiliación y/o traslado de régimen pensional no resultan aplicables - bien sean los de las leyes laborales y/o civiles, en tanto debe entenderse que al tratarse de una pretensión de carácter meramente declarativa y como tal derecho forma parte de la Seguridad Social, es innegable su carácter irrenunciable e imprescriptible. 4 5 Folio 1 PDF 05 1ª.

Inst. Folio 23 y ss PDF 05 14 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) En lo concerniente a las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, salvo la de imposibilidad de condena en costas, que con acierto la A quo declaró probada, los demás medios exceptivos no alcanzan prosperidad, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones del demandante y ello en el sub examine no ocurrió. Otras consideraciones.

Finalmente, en atención a que, el juzgado de primera instancia remitió petición elevada por el apoderado de Protección solicitando dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional (SU 107 de 2024), en aras de atender tal pedimento, solo dirá la Sala que, las consideraciones expuestas en este proveído, en especial las atinentes al acogimiento de los precedentes de nuestro máximo órgano de cierre, vinculantes en cuanto constituyen doctrina probable, elaborada con válidos razonamientos jurídicos que esta Sala acoge, son suficientes para apartarnos del precedente en mención. 5.

Costas Conforme se desata el grado jurisdiccional de consulta no se impondrán costas por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia consultada proferida el 1º de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ORLANDO MORA DELGADO contra PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, en el sentido de ordenar a Protección 15 Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00263-01 (030) S.A., que en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el RPM y lo transferido en el RAIS, dicha suma deberá ser sumida de sus propios recursos a favor de Colpensiones; y, SE ACLARA el mismo, precisando que la indexación únicamente recae frente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la reseñada sentencia, en el sentido de exhortar a Colpensiones que, una vez se haga efectivo el traslado de todos los conceptos determinados en primera instancia, proceda a iniciar el correspondiente estudio y tramite pensional a favor del actor.

TERCERO. SE CONFIRMA la sentencia en todo lo demás.

CUARTO. SIN COSTAS, al surtirse el grado jurisdiccional de Consulta.

QUINTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado. - 16