Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2021-00384-04 DR ACOSTA AUTO RESPONDE A REQUERIMIENTO

Sala: SALA CIVIL

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTES DEMANDADO CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA YOLIMA TUNJANO GUTIERREZ. JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ. EJECUTIVO con pagarés. APELACIÓN DE SENTENCIA. El Despacho resuelve la petición elevada por la parte actora el 20 de noviembre de 2025, por medio de la cual solicita declarar «la inadmisibilidad del recurso de apelación por el fenómeno de la deserción», pues, en su concepto, el apelante se «limitó» a «manifestar que lo interponía sin traer a colación precepto jurídico alguno», es decir, no lo «sustentó» (hoja 5, archivo 005SolicitudDeclararInadmisibleRecurso\002SegundaInstancia).

Antes que nada, el peticionario hizo referencia a un auto interlocutorio fechado el 31 de octubre de 2025. El plenario, en su lugar, indica que en esa fecha fue comunicada la decisión de primera instancia (archivo 0104ActaSentencia20251031 (2021-384)\C01Principal\01PrimeraInstancia\001PrimeraInstancia). Dicho eso, la ley procesal enseña que «cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» (art. 322, numeral 3, C.G.P.) (subrayas fuera del texto), y que para su argumentación «será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» (ib.).

Bajo ese entendido, el ejecutado hizo su disquisición en relación con un reproche específico a la sentencia apelada en la diligencia donde se recitó (min. 00:34:16, archivo 013VideoSentencia20251031\ib.). Cuando el recurso fue concedido, a la parte demandante se le preguntó si tenía algún comentario al respecto, a lo que indicó: «ninguno, su señoría» (min. 00:35:53, ib.), ateniéndose de esa forma a lo resuelto.

Radicación Interna: 6788 R.A.B. 11001310300520210038404 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por lo expuesto, el requerimiento no será concedido. En consecuencia, se evaluará la admisión del recurso en otra providencia de esta misma fecha. Notifíquese, 2 Radicación Interna: 6703 R.A.B. 11001310300520230011901