REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de José de la Cruz Montaña Perdomo contra Luis Evelio Montaña Vásquez y Andrés Felipe Montaña Delgado. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 23 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para decretar unas medidas cautelares, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
El Tribunal confirmará el auto apelado por tres (3) razones: a. La primera, porque si en los procesos ejecutivos, desde la presentación de la demanda, el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (CGP, art. 599), es incontestable que con el propósito de materializar el derecho que le fue reconocido mediante sentencia de 11 de julio de 20241, confirmada el 3 de octubre siguiente 2, suyo era el derecho de pedir cautelas, en ejercicio de su derecho de persecución (C.C., art. 2488). b. La segunda, porque si bien es cierto que mediante auto de 2 de abril de ese mismo año se dispuso levantar las medidas decretadas en providencia de 16 de agosto de 20223, puesto que el demandante no prestó la caución ordenada 1 2 3 001Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 0142VideoAudiencia20240711 y 0144ActaAudiencia20240711 001Primera Instancia, 02SegundaInstancia, C08Tribunal, pdf. 10ConfirmaSentencia 001Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf. 0002AutoDecretaMedidas y 0066AutoLevantaMedidas.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en la decisión de 28 de junio de 20234, también lo es que ya el Tribunal, en ocasión anterior (auto de 10 de septiembre pasado), precisó que, al margen de esa determinación, el ejecutante podía “volver a pedir el embargo de los mismos bienes y de otros que integren el patrimonio de su deudor(…).
Ni más faltaba que, so capa del decreto de levantamiento, se estableciera –por vía judicial– una inembargabilidad no prevista por el legislador.”5 c. La tercera, porque el decreto de cautelas en el proceso de sucesión al que hace referencia el recurrente no impide que, en este otro asunto, se emita una orden en el mismo sentido, si se repara en que, de un lado, se trata de obligaciones diferentes, y del otro, son las entidades destinatarias de las medidas (Cámara de Comercio y sociedad) quienes deberán pronunciarse acerca de su materialización para que, con esa información y las reglas sobre prevalencia de embargos, el juzgado haga los pronunciamientos respectivos. 2.
Por estas razones, se confirmará el auto apelado, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 23 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf. 0036AutoTramite1. 001PrimeraInstancia, 02SegundaInstancia, C07Tribunal, 02SegundaInstancia, pdf. 005AutoConfirma Exp. 005202200294 06 2 4 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Se condena en costas a la parte recurrente.
La secretaría del juzgado incluirá como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1742629be5800d39feb6e5451aa2914aac9d13ab3948b2d8e5b96d919ab62d99 Documento generado en 29/04/2025 11:56:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 005202200294 06 3