TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro 11001 3103 023 2007 00001 02 Ref. proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. frente a Amparo del Socorro Ortega Barrera El suscrito Magistrado declarará BIEN DENEGADO el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que, el 24 de julio de 2023 profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 15 de octubre de 20241.
Con el auto apelado, de 24 de julio de 2023, se decretó la suspensión del proceso ejecutivo del epígrafe, “en razón a la desaparición forzada (secuestro) de la señora Amparo del Socorro Ortega Barrera, aquí demandada”. Ha de verse que el auto objeto de censura (con el que se dispuso la suspensión de la tramitación ejecutiva de la referencia), por no corresponder a ninguna modalidad de terminación normal o anormal del proceso, no es apelable a la luz del artículo 321 del C. G. del P., y sus normas concordantes.
Contrario a lo que sugirió la recurrente en queja, la decisión tomada en reseñada providencia no corresponde al auto que “por cualquier causa le ponga fin al proceso” (num. 7°, art. 321, C. G. del P.), providencia que sí es pasible de alzada. En tratándose de apelación de autos, no es de recibo la aplicación analógica de la que pareciera querer prevalerse la parte actora.
Sobre ello “no se olvide que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 1 Lo anterior, tras varias vicisitudes de las cuales solo vale la pena traer a cuento que, por auto de 23 de enero de 2024, la juez de primer nivel denegó la alzada, decisión que mantuvo por auto de 6 de agosto de 2024, oportunidad en la que ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
OFYP Recurso de queja 2007 00001 02 de junio de 1998), criterio que no es ajeno a las pautas que sobre el particular observa el C. G. del P., según viene de verse. A riesgo de fatigar se añade que, con similar orientación y también al desatar un recurso de queja, en auto de 4 de septiembre de 2019, la Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ, Magistrado Luis Alonso Rico Puerta (auto AC 3679- 2019), precisó que “esa regla de procedencia (restringida) obedece a una razón elemental: solo pueden ser materia de apelación los autos que señale expresamente el legislador, además de las sentencias, siempre y cuando hayan sido dictados en primera instancia (art. 321 C. G. de P.)”.
DECISIÓN. Así las cosas, se declara bien denegado el recurso de apelación de fecha y origen prenotados. Sin costas en esta actuación, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92961be22d9528bf5d91bde4194fcaa196a91a5a01f6e3344fe44e63cb213e05 Documento generado en 24/10/2024 01:13:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP Recurso de queja 2007 00001 02