TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Gloria Fernanda Arias Gaona vs. Inverser Ltda. Inversiones y Servicios en Reorganización Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Gloria Fernanda Arias Gaona presenta demanda en contra de la sociedad Inverser Ltda. Inversiones y Servicios, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 2018 al 30 de marzo de 2023, en consecuencia, pide que con las comisiones causadas referidas en la demanda, se ordene la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, las comisiones causadas en el último trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023, indexación, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que suscribió con la sociedad demandada un contrato de trabajo a término fijo inicialmente por cuatro meses, desde el 2 de febrero de 2018 hasta el 1 de junio del mismo año, el cual fue prorrogado en varias ocasiones de manera sucesiva, primero hasta el 1 de junio de 2019 y posteriormente de forma anual, que la última prórroga fue el 1 de junio de 2023.
Indicó que desempeñó el cargo de consultora comercial, realizando ventas de productos y servicios conforme al objeto social de la empresa, bajo prestación personal del servicio y subordinación. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Expuso que el salario pactado consistió en una asignación básica mensual de $3.000.000 y comisiones por ventas, conforme a un esquema inicialmente convenido, el cual fue modificado en distintas oportunidades, primero en enero de 2019 y luego en marzo de 2021, estableciendo metas de ventas mensuales y anuales, aduce que, pese a que las comisiones se pactaron para ser pagadas de forma trimestral, estas no se cancelaron con regularidad, pues en ocasiones se cubrieron semestralmente, anualmente o incluso en el año siguiente.
Afirmó que para el año 2020 recibió comisiones correspondientes al ejercicio fiscal 2019, y para el año 2021 comisiones del ejercicio fiscal 2020, valores que debían adicionarse al salario básico para el cálculo de sus derechos laborales, dijo que en el año 2022 no recibió pago por comisiones, a pesar de que por su gestión, se celebraron múltiples contratos con diferentes entidades y empresas, cuyos valores individuales y totales relacionó detalladamente.
Manifestó que durante el último trimestre del año 2022 obtuvo contratos por un valor significativo, sobre los cuales no se efectuó el reconocimiento ni el pago de las comisiones pactadas, y que durante el primer trimestre de 2023 también logró contratos en beneficio de la empresa, respecto de los cuales tampoco se realizó el pago correspondiente por concepto de comisiones.
Sostuvo que, pese al éxito de su gestión comercial y al volumen de ventas alcanzado, la empresa propuso modificar el esquema de comisiones en febrero de 2023, propuesta que no aceptó. Afirmó que la demandada no reconoció ni pagó adecuadamente derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social integral, al no liquidarlos con base en el salario realmente devengado, integrado por el salario básico y las comisiones.
Señaló que la prestación personal del servicio fue continua e ininterrumpida desde el 2 de febrero de 2018 hasta el 30 de marzo de 2023, fecha en la cual se vio obligada a presentar renuncia al contrato de trabajo como consecuencia del acoso laboral al que manifestó haber sido sometida desde diciembre de 2022 por parte de la directora comercial de la empresa.
Relató que el acoso laboral consistió en maltrato personal, persecución, entorpecimiento y desprotección laboral, situaciones que fueron puestas en conocimiento de la empresa y del comité de convivencia laboral. Señaló que dichas conductas se presentaron entre diciembre de 2022 y febrero de 2023, que se realizaron intervenciones y seguimientos por parte del comité y de profesionales, y que, pese a ello, la situación persistió, lo que la llevó a reiterar la queja y finalmente a presentar renuncia motivada el 30 de marzo de 2023. 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Finalmente manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, la sociedad demandada no había cumplido con el pago ni la consignación de las prestaciones sociales, salarios y demás derechos derivados del contrato de trabajo, pese a tener conocimiento pleno de los mismos, actuando, según lo expuesto, de mala fe (fls. 8 a 20 del PDF 02). 2.
La presente demanda correspondió para su conocimiento inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 29 de enero de 2024 la admitió, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 08). Ante la creación del Juzgado Segundo laboral del Circuito de ese municipio, el Juzgado inicial remitió las diligencias al Juzgado recién creado mediante auto de 2 de abril de 2024 (PDF 16), por lo que la nueva sede judicial asumió conocimiento de la acción a través de auto de 14 de mayo de 2024 (PDF 17). 3.
Contestación de demanda. La sociedad Inverser Ltda. Inversiones y Servicios contestó con oposición a las pretensiones de la demanda. Reconoció la existencia del contrato de trabajo a término fijo suscrito con la demandante a partir del 2 de febrero de 2018, con una remuneración básica mensual de tres millones de pesos, pero controvirtió la forma como la demandante estructuró los hechos y las consecuencias jurídicas que de ellos pretendió derivar.
Sostuvo que las comisiones no constituían salario en todos los casos, en la medida en que su causación se encontraba supeditada al recaudo efectivo de las ventas, conforme a los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que no era procedente su inclusión automática en la base de liquidación de prestaciones sociales ni de aportes al sistema de seguridad social integral, ni su reconocimiento cuando no existiera pago efectivo por parte de los clientes.
Indicó que la demandante recibió los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos conforme a la ley y al contrato, negando la existencia de sumas adeudadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a seguridad social o comisiones. Afirmó que los pagos realizados se ajustaron a los acuerdos contractuales y a las normas laborales vigentes, y que no era posible ordenar el reconocimiento de valores que no se hubiesen recaudado durante la vigencia de la relación laboral.
Asimismo, negó la existencia de mala fe en su actuar y rechazó que se hubiere presentado incumplimiento alguno en el pago de obligaciones laborales. 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Frente a la terminación del vínculo, controvirtió que la renuncia presentada por la trabajadora obedeciera a una justa causa imputable a la empleadora, señalando que no se acreditaron los presupuestos legales para estructurar una renuncia motivada ni para imputar responsabilidad a la sociedad demandada.
Negó la configuración de acoso laboral, así como la procedencia de indemnizaciones por terminación del contrato o indemnización moratoria. Igualmente, se opuso a las pretensiones relacionadas con derechos ultra y extra petita, indexación y condena en costas, al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico. Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «PRESCRIPCIÓN (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR COMISIONES NO RECAUDADAS (…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES Y APORTES A SEGURIDAD SOCIAL (…) PAGO (…) BUENA FE DEL EMPLEADOR (…) INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA EN LA RENUNCIA (…) INEXISTENCIA DE ACOSO LABORAL (…) » (fls. 3 a 48 del PDF 13). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declarar probados los medios exceptivos formulados y condenar en costas a la parte actora (minuto 02:35 a 01:12:08 del archivo 32). 5.
Recurso de apelación de la demandante. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: «(…) Me aparto diametralmente de la sustentación de la instancia. Honorables Magistrados, aquí hay que revisar no solo el aspecto normativo o jurisprudencial. En primer lugar, la sentencia en los tres, en los cuatro puntos de la parte resolutiva ni siquiera se menciona sobre los derechos ciertos no reconocidos, no pagados bajo el pretexto de que estaban colocados en el acuerdo de reorganización empresarial.
Es decir, no pasó aquí nada. Ese acuerdo de reorganización empresarial tiene unos efectos propios. No es cierto, como lo menciona la instancia, que ese acuerdo terminó en septiembre, el 13 de septiembre, el acuerdo terminó en agosto del 2025. Es el 13 de septiembre de 2023 cuando se admite el proceso de reorganización. Pero la renuncia de la trabajadora independiente, ya iré sobre el despido indirecto, aconteció el 30 de marzo de 2023; abril, mayo, junio, julio, cinco meses después, sin que conste en el expediente ni en ninguna parte, que haya sido debidamente notificada para al menos se presentaran la acreencia. Máxime cuando en el mismo documento que se presenta posteriormente en los alegatos de conclusión del acuerdo de reorganización ni siquiera aparece la trabajadora.
Es decir, la instancia hizo caso omiso de los derechos elementales independientemente de la consideración de la mora o demás aspectos que ya voy a analizar. Entonces, brilla por su ausencia en todo el expediente hay una apreciación equivocada de la prueba en cuanto toca con los derechos de la trabajadora. No se puede considerar 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 de buena fe, con todo respeto con la juez instancia, que se termina un contrato el 30 de marzo, no se notifica a la persona y ahora entonces decimos que obró divinamente, que obró con sustento y le buscamos el sustento normativo, decimos no, aquí no ha pasado nada, lo más sagrado de un trabajador en un estado social de derecho que son sus prestaciones sociales.
El segundo punto es el análisis que es importante y es amplio, es detenido sobre las comisiones. Efectivamente se probó, se reconoció que había un pago de comisión, que se causaron las comisiones. Se afirma que está probado, según el dicho de la representante legal de la empresa, que la fórmula es una vez no solo causadas sino cobradas, pero en gracia de discusión las comisiones del año 22 y 23 se contabilizaron.
A pesar del ejercicio matemático que hace la juez instancia, considero que se deben revisar porque también parte del enriquecimiento sería un enriquecimiento sin causa por parte del empleador, más allá de la forma porque es que la trabajadora prestó un servicio contratado para generar ingresos para en su función conseguir contratos y por eso se dio una remuneración. Ahora, pues muy juicioso es el análisis que hace la Juez de primera instancia, señores Magistrados, pero tiene que revisarse porque entonces para unos efectos se consideran y para otros no, circunstancia que ampliaré en el escrito de sustentación del recurso.
Ahora, en los antecedentes de la magistrada Dueñas y la sentencia 9741 de 2014 acerca del despido indirecto, y como dijo la sentencia y no se demostró la motivación y que no tiene derecho a reclamarles y que no prospera esa situación, tenemos que analizar honorables magistrados si el hecho de una, cómo era el ambiente laboral, el clima laboral, es que no se puede uno someter a una situación, esa sí, una conexión invencible, esa sí una conexión invencible de no poder trabajar, esa sí es una situación gravísima y por eso el hecho que una tercera psicóloga no garantiza el ambiente laboral ni garantiza las motivaciones de la renuncia. Situación por la cual también ampliaría esta situación. Pero no puede ser la joya, la cereza del pastel con todo respeto y coloquialmente hablando que esta demanda se trate del cobro de lo no debido.
Sería, sería el desastre de la justicia de Colombia que los derechos laborales ni siquiera los causados se reconozcan o se digan debieron haberse acogido a un proceso de reorganización nunca notificado. Entonces es una sentencia interesante, juiciosa, pero a mi juicio con todo el respeto del mundo, lejana a la verdad, equívoca en apreciación probatoria e injusta desde su nacimiento en su apreciación de un cobro de lo no debido, bajo un pretexto, no es que estamos persiguiendo, por lo menos el reconocimiento mínimo lo ha causado.
No. Es que las condiciones del obligado que es el empleador no fueron asumidas, o así no fueron consideradas en la instancia del juzgado y sobre todo con un argumento: la crisis económica documentada. Cuando ni siquiera conocimos el sistema en qué consistió la crisis, un documento que presentaron de un acuerdo final, un acuerdo de reorganización que está en ejecución, que no contempló el derecho de la señora Arias Gaona, el que tampoco nos demuestra que su derecho haya sido respetado y aquí ahora absolutamente desconocido, según la sentencia del cobro lo no debido.
En estos términos, sin perjuicio de ampliar la apelación, dejo sustentado del recurso de apelación con observancia en el artículo 66A del código del procedimiento de trabajo de la seguridad social (…) ». (minuto 01:12:40 a 01:21:31 del archivo 32). 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado, se recibieron alegaciones de segunda instancia de las partes en los siguientes términos: 6.1.
Parte demandada. Pide la confirmación integral de la sentencia de apelada. Sustentó su petición en que no existió error de hecho ni de derecho en la decisión apelada, al considerar que la demandante no logró probar los supuestos fácticos que daban lugar al reconocimiento de comisiones adicionales ni a la configuración 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 de un despido indirecto, y que la juez de primera instancia realizó una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica.
Expuso que, respecto de las comisiones reclamadas, la demandante no acreditó el cumplimiento de la condición suspensiva pactada para su causación, consistente en el recaudo efectivo de las ventas, ni aportó prueba documental o contable que demostrara el ingreso real de los valores alegados. Señaló que la empresa pagó oportunamente los salarios y prestaciones sociales conforme a lo pactado y que no se probó incumplimiento alguno imputable a la demandada, resaltando que durante la vigencia del vínculo laboral no existieron reclamaciones previas por inconformidad con los pagos realizados.
Indicó que tampoco se acreditaron los presupuestos del despido indirecto, pues no se demostró la existencia de incumplimientos graves ni de conductas constitutivas de acoso laboral, y que, al no probarse el impago de comisiones, la renuncia de la trabajadora carecía de sustento imputable al empleador, configurándose como una renuncia voluntaria sin derecho a indemnización. Añadió que la demandante incumplió con la carga de la prueba que le correspondía y que no era procedente invertirla en sede de apelación (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2.
Parte demandante. En lo fundamental, reitera que debe revocarse la sentencia de primera instancia, al considerar que se incurrió en una valoración equivocada de las pruebas y en una aplicación errónea de las normas sustantivas, al concluir que no existió renuncia motivada ni incumplimiento sistemático por parte de la empleadora, pese a que, según lo expuesto, se encontraba acreditada la configuración de un despido indirecto derivado de conductas constitutivas de acoso laboral y de actuaciones de la superior jerárquica que obstaculizaron el desarrollo normal de las labores de la trabajadora.
Afirmó que se demostró la existencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado como consultora comercial y la estructura salarial compuesta por un salario básico más comisiones, así como la obligación de la demandada de reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato el 30 de marzo de 2023. Sostuvo que la empresa no pagó ni consignó oportunamente dichas prestaciones, que las comisiones reconocidas afectaban la base salarial para la liquidación de derechos laborales y cotizaciones al sistema de seguridad social, y que la omisión en el pago no podía justificarse en el trámite de reorganización empresarial, por cuanto ello no exoneraba a la demandada de cumplir con sus obligaciones laborales. 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Indicó que la sentencia de primera instancia desconoció la existencia de mala fe de la empleadora al omitir el pago de las acreencias laborales durante varios meses y al no analizar de manera adecuada la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Finalmente, sostuvo que no era procedente calificar como cobro de lo no debido la reclamación de prestaciones sociales no pagadas y reiteró que, por las razones expuestas, debía revocarse la decisión apelada y dictarse una sentencia acorde con el derecho y las pruebas obrantes en el proceso (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver.
De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos se circunscriben a lo siguiente: i) Determinar si la terminación del contrato de trabajo, formalizada como renuncia el 30 de marzo de 2023, debe ser recalificada como un despido indirecto, teniendo en cuenta las pruebas sobre el clima laboral hostil que habrían imposibilitado la continuación del vínculo, a fin de establecer la procedencia de las indemnizaciones legales correspondientes; ii) analizar si la juzgadora de primera instancia incurrió en una errónea apreciación y valoración de la prueba al desestimar el derecho al pago de las comisiones devengadas por la aplicación de la fórmula de causación y cobro, para definir si dicha fórmula, en el contexto probatorio del caso, desconoce un derecho adquirido de la trabajadora y genera un enriquecimiento sin causa a favor del empleador; iii) establecer si la concurrencia de un proceso y acuerdo de reorganización empresarial posterior a la terminación del contrato permite o justifica el impago de las acreencias laborales de la demandante, para lo cual se deberá examinar, en particular, si la trabajadora fue debidamente notificada y se hizo parte en dicho proceso concursal para hacer valer sus derechos, o si, por el contrario, su exclusión del mismo torna inoponible el acuerdo a su favor. 9.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 64, 65, 66, 127, 145 del CST, artículos 60, 61, 66A, y 145 CPTSS, artículos 164 y 167 del CGP, y la Ley 1010 de 2006. Sentencias CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL 6 Sep 2012 Rad. 37.804, CSJ SL 20 Mar 2013 Rad. 45.120, CSJ SL 24 Feb 2010 Rad. 33.790, CSJ SL13681-2016, CSJ SL8216-2016, CSJ SL4691-2018, CSJ SL4342-2020, CSJ SL4313-2021, CSJ SL3482-2021, CSJ SL417-2021, CSJ SL4313-2022, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL4261-2022, CSJ SL1259-2023. 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Consideraciones En el presente asunto no existe controversia entre las partes respecto de la existencia del contrato de trabajo, su modalidad y sus extremos temporales, en tanto tales aspectos no fueron objeto de discusión por la parte demandada y, además, se encuentran debidamente acreditados con el material probatorio que obra en el expediente.
La controversia se circunscribe, entonces, a la forma en que finalizó el vínculo laboral que ligó a las partes, esto es, a determinar si se configuró el despido indirecto invocado en la demanda. De manera adicional, corresponde establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las comisiones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, así como precisar si dichas comisiones deben ser tenidas en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales en los términos reclamados.
Finalmente, debe analizarse si las obligaciones cuyo pago se persigue se encuentran comprendidas dentro del acuerdo de reorganización al que se sometió la empresa demandada y, en consecuencia, si las determinaciones allí adoptadas resultan oponibles a la actora. Bajo ese entendido, y por razones de método, con el fin de preservar un orden lógico en el desarrollo del análisis, la Sala abordará en primer lugar el estudio relativo a la causación de las comisiones, por tratarse de un aspecto determinante para la resolución de los demás puntos en debate.
Definido lo anterior, se examinará lo concerniente a la forma de terminación del contrato de trabajo y, posteriormente, se analizarán los efectos del proceso de reorganización y sus implicaciones en las resultas del presente asunto. Comisiones Pretende la parte demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de las comisiones causadas y no pagadas por la demandada representadas en las ventas efectuadas correspondientes al año 2022, las cuales corresponden a la suma de $2.859.460 y las correspondientes al año 2023 estimadas en la suma de $188.807.206, y como consecuencia de esto, se ordene a la pasiva la reliquidación y/o reajuste de las acreencias laborales a que aduce tener derecho con base en el salario realmente devengado.
Por su parte, la sociedad demandada sostuvo que las comisiones causadas por la demandante en vigencia de la relación laboral fueron debidamente canceladas y que las mismas fueron tenidas en cuenta como factor salarial al momento de liquidar acreencias laborales y aportes al sistema general de seguridad social. 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 En ese sentido, el artículo 127 CST define como salario no solo la remuneración ordinaria del trabajador, sino todo lo que perciba como contraprestación directa de su servicio, sin importar la forma o denominación dada.
La Corte Suprema de Justicia enseña de acuerdo con la norma en cita que constituye salario todo pago que real y efectivamente retribuya el servicio personal subordinado del trabajador, al depender de lo que éste haga o deje de hacer, siendo eventual el uso de otros criterios para determinar la naturaleza salarial, tales como la periodicidad, habitualidad, permanencia, uniformidad o proporción del pago en el ingreso total, los cuales se usan en los casos donde no es claro que un reconocimiento sea retributivo del servicio o que tenga origen en la actividad prestada u ofrecida (CSJ SL 24 Feb 2010 Rad. 33.790, CSJ SL8216-2016, CSJ SL4342-2020, CSJ SL4313-2021, CSJ SL4313-2022, CSJ SL1259-2023).
En el presente asunto no existe controversia entre las partes en relación con la composición de la remuneración devengada por la accionante, en tanto se encuentra acreditado que esta se integraba por un salario básico mensual fijado en la suma de $3.000.000, así como por un componente variable constituido por las comisiones derivadas de las ventas realizadas en su calidad de Consultora Comercial.
Igualmente, no se discute la naturaleza salarial de dichas comisiones, toda vez que tal carácter fue expresamente reconocido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, circunstancia que, además, se encuentra corroborada con la copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes y con los respectivos otrosíes o adendos suscritos con posterioridad, de cuyo contenido se desprende la siguiente información: Fecha del Contrato Descripción i) Modalidad contractual: Término fijo (4 meses) ii) Fecha inicial: 02 de febrero de 2018 iii) Fecha final: 01 de junio de 2018 02 de febrero de 2018 02 de febrero de 2018 (Adendo) iv) Cargo para desempeñar: Consultor Comercial v) Objeto u obra al cual está ligado el contrato: «EL EMPLEADOR contrata los servicios personales de EL TRABAJADOR para desempeñar en forma exclusiva las funciones inherentes al cargo arriba mencionado, así como la ejecución de las tareas ordinarias y anexas al mencionado cargo, de conformidad con los reglamentos, manuales de funciones, de procedimientos, órdenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR, observando en su cumplimiento la diligencia y el cuidado necesarios» vi) Salario: $3.000.000 mensuales vii) En el clausulado que integra el contrato de trabajo no se incluye ninguna disposición relacionada con comisiones. i) Modalidad contractual: Adendo al contrato a término fijo. ii) Fecha inicial: 02/02/2018 (rige la del contrato principal) iii) Fecha final: 01/06/2018 (rige la del contrato principal) 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 iv) Cargo para desempeñar: Consultor Comercial v) Objeto u obra: Acuerdo sobre comisiones.
No modifica el objeto del contrato principal. vi) Salario: No modifica el salario base ($3.000.000) vii) Resumen sobre comisiones: Causación: Por recaudo antes de IVA de equipos, contratos de mantenimiento y licitaciones generados por su gestión. Se excluyen clientes de gerencia. Cálculo: Porcentaje escalonado sobre el recaudo, según cumplimiento de meta (0-39%:0.15%, 40-69%:0.30%, 7079%:0.60%, 80-99%:0.90%, 100%:1.20%, >100%:1.50%).
Pago: Trimestral, a medida que el dinero entre a caja, luego de cumplido el trimestre. Descuentos por mora: 25% de descuento si el pago tiene 15-30 días de vencido; 50% si tiene 30-45 días; pérdida total si supera 45 días. Meta: Se mide por lo facturado menos devoluciones. Negociación: Si un negocio sacrifica el margen estimado, el % de comisión se revalúa antes del cierre. i) Modalidad contractual: Anexo/Modificación parcial al contrato. 2 de enero de 2019 Adendo ii) Fecha inicial de efectos: 01 de enero de 2019 iii) Fecha final: No específica, dado que, solo modifica condición de contrato vigente. iv) Cargo para desempeñar: Consultor Comercial v) Objeto u obra: Modifica únicamente la meta de ventas.
No cambia el objeto. vi) Salario: No modifica el salario base. vii) Resumen sobre comisiones: No modifica la estructura de comisiones. Solo actualiza la meta de ventas mensual a $290.000.000. i) Modalidad contractual: Adendo al contrato de trabajo. ii) Fecha inicial de efectos: 01 de enero de 2021 iii) Fecha final: Modifica condiciones. iv) Cargo para desempeñar: Consultor Comercial v) Objeto u obra: Adopta nueva estructura de comisiones (Anexo No. 1).
No modifica el objeto contractual principal. vi) Salario: No modifica el salario base. 01 de marzo de 2021 (Adendo) vii) Resumen sobre comisiones (Anexo No.1): Meta Anual: $10.000'000.000 por consultor (con desglose de facturación y cierres futuros). Periodicidad: Liquidación trimestral (Q1: Ene-Feb-Mar; Q2: AbrMay-Jun; Q3: Jul-Ago-Sep).
Cálculo: Se introduce pago sobre margen de utilidad por proyecto. Tablas con % según margen alcanzado (≥25% y 24%20%). Condiciones especiales: Para negocios >$500M con margen <20%, puede definirse bonificación en pesos con aprobación escrita de Gerencia. i) Modalidad contractual: Adendo al contrato de trabajo. ii) Fecha inicial de efectos: 01 de enero de 2023 28 de febrero de 2023 (Adendo) iii) Fecha final: No especifica.
Modifica condiciones. iv) Cargo para desempeñar: Consultor Comercial Senior (específico para la demandante Fernanda Arias) v) Objeto u obra: Adopta nueva estructura de comisiones (Anexo 2). No modifica el objeto principal del contrato vi) Salario: No modifica el salario base. vii) Resumen sobre comisiones (Anexo 2): Meta Anual (F. Arias): $6.150.000.000.
El proyecto de movilidad se excluye y tendrá comisión del 0.8% al finalizar. Cálculo: Liquidación basada en margen de utilidad (meta 25%). Tablas de % para Senior y Junior, diferenciando entre márgenes ≥25% y 24%-20%. 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Condiciones especiales: Para negocios >$500M con margen <20%, bonificación en pesos sujeta a aprobación escrita de Gerencia. Para clientes de Gerencia, ella define el %.
Periodicidad de pago: Trimestral (1er semestre 2023). Mensual (2do semestre 2023). Descuentos: Se mantiene política de descuento por mora. En ese contexto, de la copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes y de los sucesivos adendos o modificaciones contractuales que lo complementaron, se advierte que el esquema de comisiones fue regulado de manera expresa y detallada, estableciéndose de forma clara la forma de causación, el método de cálculo, los porcentajes aplicables conforme al cumplimiento de metas, recaudos o márgenes de utilidad, la periodicidad y modalidad de pago, así como las condiciones especiales y los descuentos eventualmente aplicables.
En esa medida, procede la Sala a examinar los medios de prueba recaudados, con el propósito de determinar si la accionante causó el derecho a percibir comisiones durante la vigencia de la relación laboral. De acreditarse tal circunstancia, será necesario abordar el análisis desde dos perspectivas: en primer lugar, establecer si dichas comisiones fueron efectivamente pagadas y, en segundo término, verificar si las mismas integraron el factor salarial para efectos de la liquidación de acreencias laborales.
Pruebas documentales. La parte demandante acompañó copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, junto con los adendos en los cuales se establecen las comisiones y las modificaciones a dicho esquema, los cuales fueron previamente enunciados y relacionados (fls. 26 a 42 del PDF 02). Obra relación de pagos en favor de la demandante por parte de la demandada, correspondientes a los años 2020 y 2021, de los cuales se desprende que a esta se le pagaron para dichas anualidades las sumas de $18.812.032 (2020) y $22.254.928 (2021), por concepto de comisiones.
Reposa comprobante de consignación de las cesantías por parte de la empresa demandada, en relación con varios trabajadores, dentro de los cuales se resalta el nombre de la demandante, a quien se le realizó un depósito en la suma de $4.544.728 por concepto de cesantías de 2020, $3.581.068 por cesantías de 2021 y %4.754.582 por concepto de cesantías de 2022 (fls. 84 a 85, 96 a 98 y 109 del PDF 13). 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Obra copia del documento titulado «Cuentas detallado por terceros – Gloria Fernanda Arias Gaona (año 2020)», en el que se relacionan todos los pagos realizados por la demandada en favor de la actora, dentro del cual se identifican los siguientes pagos realizados por concepto de comisiones, conforme a los registros contables en los que expresamente se indica dicha naturaleza: Fecha Concepto 14/02/2020 Comisiones $ 832.746,00 29/05/2020 Comisiones $ 275.299,00 6/08/2020 Comisiones 2DO Q 2020 $ 14.421.887,00 28/09/2020 Comisiones 2DO Q Total Pagos por Comisiones Valor $ 3.282.100,00 $ 18.812.032,00 (fls. 86 a 92 del PDF 13) A folios 93 a 94 del PDF 13 reposan planillas de liquidación de aportes al sistema general de seguridad del periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2019 a diciembre de 2020, del cual se extrae que los periodos en que a la accionante le pagaron comisiones se incrementó el IBC de los aportes.
Obra relación de pagos efectuados por la demandada en favor de la accionante correspondiente al año 2021, de los cuales se desprende el pago por concepto de comisiones de la siguiente manera: Fecha Concepto Valor 1/03/2021 Comisiones II - III - IV $ 18.768.521,00 29/05/2020 Comisiones Total Pagos por Comisiones $ 3.486.407,00 $ 22.254.928,00 (fls. 98 a 104 del PDF 13) Obra planilla de liquidación de aportes al sistema general de seguridad social en favor de la demandante por parte de la empresa demandada correspondiente al año 2021, del cual se extrae que, al igual que en el año 2020 en los periodos en los que hubo el pago de comisiones se ajustó el IBC al monto de lo percibido por este concepto más la asignación básica (fls. 105 a 106 del PDF 13) Obra liquidación final de acreencias laborales en favor de la demandante, respecto de la cual, se hacen las siguientes precisiones: i) los extremos temporales tenidos en cuenta corresponden al 2 de febrero de 2018 al 1 de abril de 2023; ii) asignación básica en la suma de $3.000.000 y promedio de otros devengados en la suma de $2.020.547, para un total de salario base de liquidación en la suma de $5.020.547; iii) valor relacionado por concepto de comisiones en la suma de $3.258.938; y iv) total a pagar en la suma de $10.430.604 (PDF 108 del PDF 13). 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 A folios 110 a 173 del PDF 13, reposan los documentos denominados «ORDEN INTERNA DE PEDIDO», en las que se relacionan una serie de clientes y los servicios contratados por estos, de los cuales, se desprende la siguiente información: Orden de Pedido No.32-974 (24/04/2023) Descripción TELECOMUNICACIONES Cliente: UNE EPM S.A. (NIT: 900092385) Consultor: Diana Janeth Acevedo Florez Servicio: Suministro e instalación de Equipos de AA Grupo 1 Sala TI.
Valores: Principal: USD 118,680 / COP 312,713,482. Forma de pago: 45 días. Observaciones: Entrega estimada en 15 semanas tras pago anticipado. Cliente: Anditel SAS (NIT: 860074671) Consultor: Gloria Fernanda Arias Gaona No.29-246 (23/01/2023) Servicio: Contrato de Mantenimiento de Infraestructura del Data Center (Aires Acondicionados de Precisión y Sistema UPS Liebert).
Valores: Subtotal: COP 8,460,720 / IVA: COP 1,607,536.80 / Total: COP 10,068,256.80. Facturas relacionadas: FE 4391, FE 4437, FE 4727, FE 4917, FE 5036, FE 5120, FE 5193, entre otras. Cliente: Image Quality Outsourcing S.A. (NIT: 830039329) Consultor: Gloria Fernanda Arias Gaona No.29-480 (01/06/2022) Servicio: Visita de Mantenimiento Preventivo para Aire Acondicionado Liebert de 15TR Data Center (Palma Real) por 1 año (12 meses).
Valores: Subtotal: COP 4,484,352 / IVA: COP 852,026.88 / Total: COP 5,336,378.88. Forma de pago: 30 días. Cliente: Image Quality Outsourcing S.A. (NIT: 830039329) No.32-878 (23/01/2023) Consultor: Gloria Fernanda Arias Gaona Servicio: Suministro e instalación de UPS 6k Pereira Bifásica True Online. Valores: Subtotal: COP 6,198,590 / IVA: COP 1,177,732.10 / Total: COP 7,376,322.10.
Facturas relacionadas: FE 4339 (por COP 6,198,590 + IVA). Cliente: Los Tres Elefantes S.A. (NIT: 860030478) No.32-879 (23/01/2023) Consultor: Gloria Fernanda Arias Gaona Servicio: Contrato anual de mantenimiento preventivo con repuestos para UPS de 10kVA y 30kVA. Valores: Subtotal: COP 19,350,000 / IVA: COP 3,676,500 / Total: COP 23,026,500.
Facturas relacionadas: FE 4611, FE 4877, FE 5076. Cliente: Yanbal De Colombia S.A.S. (NIT: 860512249) No.32-953 (30/03/2023) No.29-249 (25/01/2023) Consultor: Carmen Acosta Figueroa Servicio: Contrato de 2 años de Mantenimiento de UPS y AA (semestral). Valores: Subtotal: COP 41,299,668 / IVA: COP 7,846,936.92 / Total: COP 49,146,604.92.
Facturas relacionadas: Múltiples FE (4685, 4724, 4800, 4875, 4997, 5022, 5077, 5167, 5261, 5315) correspondientes a pagos mensuales. Cliente: Grupo Asesoría Sistematización de Datos S.A. (NIT: 860510031) Consultor: Gloria Fernanda Arias Gaona 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Servicio: Contrato de mantenimiento preventivo por 2 años para UPS Liebert NX 30kVA y 15kVA.
Valores: Subtotal: COP 63,933,000. Forma de pago: 30 días - 8 pagos trimestrales. No.32-952 (29/03/2023) No.32-854 (23/12/2022) Facturas relacionadas: FE 4694, FE 4933, FE 5176. Cliente: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (NIT: 900092385) Consultor: Gloria Fernanda Arias Gaona Servicio: Suministro e instalación de Aire Acondicionado de precisión y agua helada.
Valores: Subtotal: COP 695,388,689 / IVA: COP 132,123,850.91 / Total: COP 827,512,539.91. Facturas relacionadas: FE 4726, FE 4838. Cliente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (NIT: 800197268) Consultor: Gloria Fernanda Arias Gaona Servicio: Mantenimiento preventivo y bolsa de repuestos 20222024 para AA de precisión. Valores: Valor total propuesto: COP 412,279,687.
Facturas relacionadas: Múltiples FE (4406, 4407, 4546, 4691, 4698, 4735, 4870, 4958, 5059, 5246, 5171, 5241, 5276, 5316) correspondientes a pagos mensuales. Cliente: No especificado en el fragmento. No.32-840 (Ref. 2022-2023) Consultor: Gloria Fernanda Arias Gaona Servicio: Suministro e instalación de Aires Acondicionados (precisión y confort).
Facturas relacionadas: FE 4733, FE 5144, FE 5221. Cliente: BBVA Colombia (NIT: 860003020) OIP relacionada con BBVA (28/12/2022) Consultor: Luis Fernando Ruiz Contreras Servicio: Suministro e instalación de equipos de aire acondicionado de precisión marca STULZ/LIEBERT. Valores: Subtotal: COP 708,317,582 / IVA: COP 134,580,341 / Total: COP 842,897,922.58.
Forma de pago: 30 días fecha factura. Facturas relacionadas: FE 5292, FE 5329. Cliente: Anditel SAS (NIT: 860074671) Consultor: Gloria Fernanda Arias Gaona Servicio: Acometida para UPS 40kVA y autonomía datacenter. OIP-03.036.566 (32-945) (15/03/2023) Valores: Subtotal: COP 15,200,000 / IVA: COP 2,888,000 / Total: COP 18,088,000. Estado: Rechazado (cliente bloqueado por temas financieros, falta de respuesta y definición de contrato de alquiler de UPS).
Cliente: Anditel SAS (NIT: 860074671) Consultor: Gloria Fernanda Arias Gaona Servicio: Contrato de Arrendamiento UPS 40kVA Centro Datos. OIP-03.041.426 (32-951) (28/03/2023) Valores: Subtotal: COP 53,886,000 / IVA: COP 10,238,340 / Total: COP 64,124,340. Estado: Rechazado (cliente bloqueado por temas financieros, se requiere modificar OIP y adjuntar contrato a 3 años).
En los archivos 13 y 14 del expediente, reposan tablas de relación de ventas de la demandante, por tanto, la liquidación de comisiones en favor de la accionante para los años 2022 y 2023 de la siguiente manera: 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 2022 NOMBRE FERNANDA ARIAS TIPO COMISION Comercial Senior TRIMESTRE 1 2 3 4 META VENTAS PERIODO VENTAS CON RECAUDO CASTIGOS POR MORAS BASE DE COMISION CUMP % % Comision Valor Comision 1.050.000.000 402.527.975 461.935.084 7.469.583 454.465.501 38,34% 0,15% 681.698 1.050.000.000 355.742.718 347.092.173 34.350.050 312.742.123 33,88% 0,15% 469.113 2.500.000.000 370.228.428 378.938.171 46.744.431 332.193.741 14,81% 0,15% 498.291 2.500.000.000 844.273.116 718.341.536 46.878.595 671.462.941 33,77% 0,15% 1.007.194 TOTAL COMISIONES AÑO 2.656.296 2023 NOMBRE FERNANDA ARIAS TIPO COMISION Comercial Senior META X TRIMESTRE 1.050.000.000 TRIMESTRE VENTAS PERIODO VENTAS CON RECAUDO CASTIGOS POR MORASBASE DE COMISION CUMP % 1 666.826.344 200.008.238 0 200.008.238 63,51% TOTAL COMISIONES AÑO % Comision Valor Comision 0,30% 600.025 600.025 Al sumar el valor de las comisiones insolutas de la demandante, es decir, las correspondientes a 2022 y 2023 arrojan como resultado la suma de $3.256.321, esto es, un monto inferior al tenido en cuenta por la demandada como saldo por concepto de comisiones en la liquidación final de acreencias laborales.
Pruebas personales Luis Fernando Ruiz Contreras, manifestó que es gerente general y representante legal de la sociedad demandada desde principios del año 2023, expresó que la empresa se encuentra sometida a un proceso de reorganización. Señaló que conoce a la demandante por haber sido trabajadora de la compañía, desempeñándose en un cargo comercial de nivel senior, que su salario básico era el asignado por la empresa para dicho cargo, pero no recuerda su monto, y está reflejado en el contrato de trabajo, que estaba constituido por el salario básico y un esquema de comisiones asociado a las ventas y servicios gestionados, el que se encontraba condicionado al recaudo efectivo de los valores por parte de los clientes.
Explicó que las comisiones no se causaban con la sola venta o prestación del servicio, sino que se liquidaban y pagaban únicamente una vez se producía el recaudo, el cual podía ocurrir en plazos de 60 o 90 días, dependiendo de las condiciones contractuales con cada cliente, y, en consecuencia, el pago de comisiones no respondía a periodos fijos como mensual, trimestral o anual, sino que dependía exclusivamente del momento en que ingresaban los recursos a la empresa.
Sostuvo de manera reiterada que todas las comisiones causadas fueron pagadas y no existían sumas pendientes por dicho concepto, que la información soporte de 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 tales pagos reposa en los registros contables de la empresa y que, al momento de la terminación del vínculo laboral, las comisiones se encontraban sujetas al recaudo, razón por la cual no se generó una obligación exigible distinta, aseguró que la empresa efectuó el pago de todo lo adeudado a la trabajadora hasta la fecha de su retiro.
Frente a la liquidación de prestaciones sociales, manifestó que dichas acreencias se encuentran incluidas dentro del proceso de reorganización empresarial, obligación que hace parte del trámite legal correspondiente, pese a que la terminación del contrato de trabajo se produjo con anterioridad al inicio formal del proceso de reorganización, y que existe un auto que ampara tal situación. En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social, expresó que, en principio, estos debían liquidarse sobre el salario y las comisiones, pero no tiene certeza directa sobre la base exacta utilizada, dado que tales asuntos eran gestionados por el área financiera de la empresa.
Respecto de las conductas de acoso laboral alegadas por la demandante, afirmó que la empresa tramitó la queja a través del comité de convivencia laboral, se adelantaron todas las actuaciones, incluida la intervención de un profesional en psicología, que, a juicio de la empresa, no se trató de un caso de acoso laboral, sino de un conflicto personal entre dos personas, y sostuvo que la compañía adoptó todas las medidas que estaban a su alcance para abordar la situación. Finalmente, expuso que la demandante presentó su renuncia al cargo y dicha decisión se produjo mientras se encontraba en trámite el procedimiento relacionado con la queja por presunto acoso laboral.
Añadió que el salario básico de la trabajadora era de $3.000.000, y el ingreso total podía variar en función de las comisiones, que dependían de los negocios gestionados y del recaudo efectivo, razón por la cual no estableció un salario promedio fijo distinto al salario básico más el componente variable (minuto 10:40 a 25:52 del archivo 28).
La demandante Gloria Fernanda Arias Gaona, en lo que interesa respecto del sistema de comisiones, refirió que la empresa efectuaba su liquidación trimestral, el cual se aplicaba con base en tablas de rangos de cumplimiento frente a las metas asignadas. Señaló que la solicitud de pago de las comisiones se realizaba una vez finalizado cada trimestre, y que dicho trámite hacía parte de un procedimiento interno de la empresa, en el que intervenían las áreas financieras y de recursos humanos, sin que dependiera de una solicitud excepcional o informal por parte suya.
Explicó que las órdenes internas de pedido constituían el mecanismo mediante el 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 cual se registraban en el sistema los contratos, órdenes de servicio o compromisos comerciales con los clientes, las cuales eran creadas y cargadas en el sistema informático de la empresa por ella misma cuando correspondían a negocios gestionados en desarrollo de sus funciones.
Respecto de los clientes catalogados como de gerencia, manifestó que se trataba de negocios que podían ser trabajados a solicitud de la gerencia, y que, en tales eventos, los proyectos se desarrollaban de manera conjunta entre la gerencia y el consultor comercial asignado. Indicó que las comisiones asociadas a este tipo de clientes podían ser pactadas con la gerencia, dependiendo de las condiciones del negocio y de la participación efectiva en su ejecución. En cuanto a los emolumentos adeudados, dijo que durante la relación laboral se presentaron retrasos en el pago de salarios, los cuales, según indicó, podían ser objeto de negociación, pero afirmó que dicha situación no constituyó el motivo principal de su decisión de terminar el vínculo laboral.
Señaló que, si bien existieron demoras en los pagos salariales, la causa determinante de su renuncia estuvo asociada a las conductas de acoso laboral que, en su criterio, se ejercieron en su contra durante la relación de trabajo. Sobre el acoso laboral, sostuvo que fue el factor central que motivó su renuncia, precisando que dicha situación se presentó con independencia de los retrasos en los pagos salariales.
Indicó que, al momento de presentar su carta de renuncia, no hizo una referencia expresa a la existencia de comisiones adeudadas, en la medida en que el énfasis de su decisión estuvo puesto en las conductas de acoso que afirmó haber sufrido, y no en los aspectos económicos de la relación laboral (minuto 27:09 a 35:45 del archivo 28). La testigo Flor Bonilla Bautista señaló que laboró para la sociedad demandada en un cargo comercial, aproximadamente entre finales del año 2022 y comienzos del año 2023.
Indicó que conoció a la demandante por haber sido compañeras de trabajo, precisando que ambas se desempeñaban en funciones comerciales, particularmente relacionadas con licitaciones, y que compartían el mismo espacio de trabajo. En relación con los emolumentos presuntamente adeudados, afirmó que no tenía conocimiento sobre el salario que devengaba la demandante, ni sobre la existencia de valores concretos pendientes de pago a su favor, indicando que tales aspectos no le constaban de manera directa.
Sin embargo, señaló que, en su experiencia 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 dentro de la empresa, los cargos comerciales tenían un componente variable asociado a comisiones. Respecto del sistema o esquema de comisiones, refirió que, al igual que los demás trabajadores del área comercial, la demandante tenía derecho a percibir comisiones por los proyectos cerrados y facturados, aclarando que no conocía los montos específicos ni las condiciones particulares pactadas, pero sí que el pago de comisiones hacía parte del esquema general de remuneración de los comerciales de la empresa.
En cuanto a las conductas de acoso laboral, expuso que vivió personalmente situaciones que calificó como acoso laboral por parte de quien identificó como su jefa directa, indicando que recibió tratos agresivos y gritos a corta distancia, lo cual la llevó a formular una queja ante la ARL. Relató que dichas situaciones no eran aisladas, pues afirmó que varias personas habían salido de la empresa por circunstancias similares.
Señaló que, debido a un accidente laboral que le ocasionó una incapacidad médica, sumado al ambiente laboral que describió como hostil y al nivel de estrés propio del cargo, decidió retirarse de la empresa. En ese contexto, manifestó que tenía conocimiento de que otras compañeras atravesaban situaciones similares y expresó que, a su juicio, la demandante también pudo encontrarse en una situación análoga, aunque aclaró que, tras su retiro, no tuvo información directa sobre los hechos posteriores ni sobre el desarrollo de eventuales actuaciones internas relacionadas con la demandante.
La declarante Adriana María Ruiz Pérez manifestó que se desempeñaba como jefe administrativa y jurídica de la sociedad demandada, desde el año 2016, que su vinculación inicial con la empresa se dio como asesora jurídica desde el año 2011, expresó que conoce a la demandante por haber sido compañeras de trabajo, que esta se desempeñaba como consultora comercial y debido a sus funciones jurídicas, prestaba acompañamiento al área comercial.
En relación con los emolumentos presuntamente adeudados, dijo que el salario básico de la demandante era de $3.000.000 y adicionalmente, percibía comisiones variables asociadas a las ventas y al recaudo efectivo, razón por la cual no podía establecer un valor fijo o promedio. Sostuvo que, a la terminación del contrato de trabajo, la empresa se encontraba al día por todo concepto con la demandante, no existían sumas pendientes por salarios o comisiones, afirmación que sustenta en que no se recibió reclamación alguna por parte de la trabajadora una vez finalizado el vínculo laboral. 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Respecto del sistema o esquema de comisiones, manifestó que se pactaban mediante adendos al contrato de trabajo, los que ella elaboraba en conjunto con el área financiera, que dichos adendos se actualizaban anualmente de acuerdo con las metas de ventas definidas por la empresa y las comisiones se causaban y pagaban únicamente sobre el recaudo efectivo, luego de la ejecución del contrato, la facturación y el pago por parte del cliente, que las comisiones eran reconocidas de manera trimestral y que sobre ellas se realizaban los aportes al sistema de seguridad social.
En cuanto al proceso de reorganización empresarial, afirmó que, dentro de dicho trámite, la empresa debía reportar ante la autoridad competente y el promotor designado todas las obligaciones laborales existentes. Indicó que la liquidación de la demandante fue incluida dentro del rubro de acreencias laborales del proceso de reorganización y que dicha provisión hacía parte del acuerdo correspondiente.
Añadió que la liquidación de prestaciones sociales fue comunicada a la demandante mediante correo electrónico y sostuvo que esta no formuló objeción, reclamación ni inconformidad frente a los valores informados. En relación con las conductas de acoso laboral, señaló que hizo parte del Comité de Convivencia Laboral de la empresa y que tuvo conocimiento directo de la queja presentada por la demandante.
Indicó que, una vez interpuesta la queja, el comité activó todos los mecanismos previstos en el procedimiento interno y en la normativa aplicable, señalando que se citaron a las partes a espacios de diálogo, se adoptaron compromisos consignados en actas y se programaron reuniones de seguimiento. Afirmó que, adicionalmente, se solicitó acompañamiento de la ARL, con el apoyo de un experto en seguridad y salud en el trabajo, con el fin de orientar adecuadamente el trámite de la queja.
Señaló que el procedimiento se encontraba en curso y dentro de los plazos establecidos al momento en que la demandante presentó su renuncia, precisando que las gestiones del comité no habían concluido para esa fecha (minuto 01:04:212 a 01:20:20 del archivo 28). La testigo Diana Yazmín Macias Suarez en su declaración hizo alusión a lo relacionado con las quejas por presuntas conductas de acoso laboral interpuestas por la accionante y nada más Así las cosas, analizadas una a una y en su conjunto las pruebas recaudadas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión acompaña lo considerado por la jueza de instancia, como pasa a verse. 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 En el presente asunto, quedó demostrada la forma de remuneración de la demandante durante la vigencia del vínculo laboral, la cual estuvo compuesta por un factor fijo correspondiente a un salario básico mensual en la suma de $3.000.000 y por un factor variable determinado a partir de un esquema de comisiones expresamente pactado en los distintos adendos suscritos al contrato de trabajo.
En atención a las funciones desarrolladas por la actora en su condición de consultora comercial, resulta claro que dicho componente variable constituía una contraprestación directa del servicio prestado y, por ende, tenía naturaleza salarial, circunstancia que, además, no fue objeto de controversia entre las partes. Ahora, debe decirse que como principio universal en cuestión de la carga probatoria, quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a acreditar tal aseveración y a demostrar los hechos que lo generan o aquellos en que se funda, según sea el caso (CSJ sentencias SL del 20 de marzo de 2013 Rad. 45120 y SL del 6 de septiembre de 2012 Rad. 37804).
Bajo ese panorama, correspondía a la demandante demostrar que efectivamente causó las comisiones cuyo pago reclama, por tanto, le incumbía probar los contratos, ventas, convenios u operaciones comerciales en los que participó como consultora y que, conforme a los acuerdos contractuales vigentes, hubieran cumplido la condición de causación prevista para el reconocimiento de las comisiones pretendidas, sin embargo, la gestora no aportó prueba suficiente que permita establecer, de manera concreta y verificable, las ventas que aduce haber realizado, ni el cumplimiento de la condición pactada para la causación de las comisiones, razón por la cual no se cuenta con elementos de convicción para calcularlas, pues su base probatoria es inexistente o meramente conjetural.
No obstante, lo anterior, revisados los cuadros de relación de comisiones y de la liquidación final de acreencias laborales allegados por la pasiva, se constata que la accionante sí causó comisiones durante los años 2022 y la fracción laborada del año 2023, las que le fueron reconocidas, liquidadas, y tenidas en cuenta para la liquidación final de acreencias laborales, donde se incluyó un rubro específico por concepto de comisiones pendientes de pago, cuyo monto incluso resulta ligeramente superior al valor que se desprende de la sumatoria de las comisiones correspondientes a dichas anualidades.
Ahora bien, si bien la demandante sostuvo que para el año 2023 causó comisiones por un valor superior a ciento ochenta millones de pesos, lo cierto es que no acreditó a qué ventas específicas correspondía tal suma, ni demostró el cumplimiento de la 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 condición esencial prevista en los adendos contractuales para su causación, consistente en el recaudo efectivo de las ventas.
Por el contrario, la demandada aportó las órdenes internas de pedido relacionadas con los negocios gestionados por la accionante, de las cuales, si bien se desprende la existencia de ventas de productos y servicios en los que aquella intervino como consultora comercial, no es posible establecer, a partir de dichos documentos, el momento en que se produjo el recaudo efectivo de tales operaciones, elemento determinante para su causación, conforme a lo pactado contractualmente.
En este punto, cobra especial relevancia lo manifestado por la testigo Flor Bonilla, quien señaló que las comisiones se causaban únicamente una vez los proyectos se encontraban cerrados, facturados y efectivamente recaudados, circunstancia que refuerza la imposibilidad de tener en cuenta dichas ventas como base para el cálculo de comisiones sin la acreditación del ingreso efectivo de los recursos a la empresa.
Así las cosas, ante la ausencia de certeza sobre los periodos de recaudo, no es dable reconocer valores adicionales por concepto de comisiones sobre operaciones respecto de las cuales no se cumplió la condición pactada. Ahora, frente a la afirmación de la demandante según la cual las comisiones causadas durante la vigencia del vínculo no fueron tenidas en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus derechos laborales, debe decirse que esa manifestación no se acompasa con las pruebas recaudadas en el expediente, las que reflejan lo contrario.
En efecto, revisadas las planillas de aportes al sistema de seguridad social y la liquidación final de acreencias laborales, no hay duda de que los valores generados por la actora por concepto de comisiones sí fueron incorporados tanto en la base de liquidación de las prestaciones sociales, como en el ingreso base de cotización, incluso respecto de las comisiones causadas en los años 2022 y 2023.
En consecuencia, si bien la accionante efectivamente causó comisiones durante los años 2022 y 2023 y dichas comisiones fueron reconocidas por la demandada; no logró acreditar la causación de valores adicionales distintos a los ya reconocidos y liquidados por la pasiva, pese a que sobre ella recaía la carga probatoria de demostrar las ventas y el recaudo efectivo correspondiente, en esa medida no hay lugar al reconocimiento y pago de comisiones adicionales a las ya aceptadas por la demandada. 21 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Conforme con lo dicho, se confirmará la sentencia apelada en este punto.
Despido indirecto El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente. El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos enunciados en esa normativa.
De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL42612022).
Ahora, si bien, la regla general es que al trabajador le basta demostrar el despido para que éste se presuma injusto, la Corte Suprema de Justicia considera que tal criterio no aplica cuando se alega un despido indirecto, es decir, sí se señala que la renuncia es imputable al empleador, por incurrir aquel en alguna de las justas causas contempladas en la ley, el demandante debe acreditar: i) la terminación unilateral del contrato de trabajo, ii) que los hechos que motivaron dicha ocurrieron y, iii) que esos hechos fueron efectivamente comunicados al empleador al momento de la renuncia (CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL13681-2016, CSJ SL4691-2018, CSJ SL417-2021).
Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que fijan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento 22 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos.
Descendiendo al caso, se observa que obra en el expediente copia de la misiva de 30 de marzo de 2023, por medio de la cual la actora presentó renuncia, en los siguientes términos: «(…) Referencia: Renuncia Motivada (…) Quiero expresar mediante la presente todo mi agradecimiento por la oportunidad y confianza que depositaron en mi durante los cinco años que he trabajado en esta empresa.
Realizando una retrospectiva, este tiempo ha sido para mi un aprendizaje constante, en el que he logrado construir importantes relaciones de confianza con los clientes, con mis compañeros de trabajo y los dueños de la empresa, basadas siempre en mi sentido de compromiso e identidad, por ser parte de una compañía con el reconocimiento que tiene Inverser Ltda. en el mercado.
La vida está compuesta de ciclos y mi ciclo para el cargo al que me encomendaron como Consultor Comercial llegó a su fin hoy, por tal motivo presento a Ustedes mi RENUNCIA IRREVOCABLE efectiva a partir del día 30 de Marzo del presente año, pues se ha quebrantado el respaldo, la confianza y el respeto, lo que conlleva a una pérdida de identidad con la cultura organizacional, principalmente causado por el liderazgo autoritario y nocivo que se viene dando por parte de algunas directivas y frente al cual la organización no ha tomado medidas, convirtiéndolos en cómplices de esta situación. Lo anterior se refleja en situaciones como: La continua situaciones evidentes <sic> de irrespeto que se sumaban a reiteradas acciones de abuso de poder y tratos groseros por parte de la dirección comercial a cargo de Diana Janeth Acevedo Florez.
La falta de garantía para el uso de los apoyos comerciales dispuestos en la organización, como lo son la analista comercial y el ingeniero preventa, teniendo en cuenta que son esenciales, principalmente mientras me encuentro realizando visitas comerciales, en las que no puedo desarrollar las actividades de oficina requeridas como complemento para la concreción de los objetivos de las mismas.
Con el agravante que incluso cuando requiero el apoyo estando en la oficina, en desarrollo de actividades de rápida respuesta (como licitaciones y presentación de propuestas) tampoco lo puedo lograr, impactando el desempeño y resultado de mis labores. La inadecuada comunicación, falta de claridad y actualización sobre los procedimientos del sistema de gestión de calidad certificado bajo la norma ISO 9001:2015, que se ha hecho evidente en situaciones como: reprocesos en las 23 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 solicitudes de cotización, cambios en las asignaciones de las cuentas de clientes, duplicidad de trabajo y diligenciamiento de formatos adicionales a la información que he registrado en la plataforma Synergy (que es la definida en el procedimiento vigente), induciendo a una duplicidad en las tareas e ineficiencia, perjudicando la organización. Las recientes y constantes negativas ante solicitudes de aprobación de mejoras de costos y precios del PVP de las ofertas a clientes, dadas las condiciones particulares de mercado, competencia y clientes, que se presentan en pro de lograr mayor volumen de ventas y facturación. La evidente persecución que la psicóloga externa el 11 de Febrero de 2023 en reunión declaró como tal, sobre citaciones arbitrarias a audiencias de descargos, desconociendo e irrespetando agendas previas concertadas con clientes que traen importantes oportunidades comerciales para la empresa, en detrimento del desarrollo de acciones necesarias de los objetivos que me han sido encomendado y que aportan a las metas organizacionales.
El no cumplimiento de los acuerdos derivados de las dos quejas de acoso laboral presentadas ante el comité de convivencia los días 8 y 19 de Diciembre de 2022, teniendo en cuenta que se siguen presentando obstrucciones a mis labores por parte de la Directora Comercial, Diana Janeth Acevedo Florez. Esto fue expuesto en queja radicada ante el comité de convivencia el pasado 21 de Marzo de 2023, de la cual a la fecha aun no he recibido respuesta.
Se han tenido espacios con la Gerencia General para denunciar estas situaciones, que derivaron en una reunión con los directivos el viernes 27 de Enero de 2023, en las instalaciones de la empresa, en donde se plantearon compromisos de mejora y cambios para el bien común. Sin embargo, al contrario de mejorar, el maltrato, la persecución, la discriminación y el entorpecimiento laboral que he sido víctima ha continuado, menoscabando mi tranquilidad y paz mental, a pesar de todo el compromiso que he demostrado en estos años y que redunda en el rendimiento reflejado en la facturación de aproximadamente COP$10.178.000.000 y el forecast de aproximadamente COP$26.285.400.000, para el año 2023 al corte de esta comunicación. Adicionalmente a todo lo anterior, se han presentado más hechos que contrario a motivar, ahondan mi decepción frente a la compañía, como: Demoras en los pagos de mis salarios y comisiones en reiterados meses durante el año 2022 y 2023. Oportunidades de capacitación a nivel internacional patrocinado por el fabricante del cual Inverser es partner, que se presentan a otras personas del equipo y en donde no soy tenida en cuenta a pesar de la facturación que he representado mis ventas, tanto a Inverser como al fabricante. 24 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Desigualdad en vinculación laboral, teniendo en cuenta que se contrata personal al mismo rango de mi cargo con condiciones académicas y de experiencia mucho menores.
Esta situación se configura como un DESPIDO INDIRECTO O RENUNCIA MOTIVADA, en el que la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado, pues está en riesgo mi estabilidad psicológica, social, familiar y económica. Agradezco de antemano la atención a la presente y quedo atento a sus instrucciones para reclamar mi liquidación salarial, liquidación de comisiones e indemnización respectiva (…) » De la carta de renuncia se desprende que la accionante fundó su decisión de dar por terminado el vínculo laboral en la configuración de un conjunto de conductas que, en su criterio, tornaron insostenible la continuidad de la relación de trabajo y quebrantaron las condiciones mínimas de dignidad y respeto en la prestación del servicio.
En particular, atribuyó su retiro a reiteradas conductas de irrespeto, abuso de poder y trato grosero por parte de la Dirección Comercial, a la falta de apoyo operativo y comercial necesario para el cumplimiento de sus funciones, a deficiencias estructurales en la comunicación interna y en los procedimientos del sistema de gestión de calidad que generaban reprocesos e ineficiencia, a la negativa injustificada para ajustar condiciones económicas de las ofertas comerciales, a citaciones arbitrarias a descargos que interferían con su gestión comercial, al incumplimiento de los acuerdos derivados de las quejas de acoso laboral presentadas ante el Comité de Convivencia, así como a la persistencia de dichas conductas pese a las gestiones adelantadas ante la Gerencia General.
Adicionalmente, señaló como factores concurrentes las demoras reiteradas en el pago de salarios y comisiones, la exclusión de oportunidades de capacitación, y situaciones de desigualdad en las condiciones de vinculación laboral, afirmando que todo ello afectó gravemente su estabilidad psicológica, social, familiar y económica y justificó su renuncia como una consecuencia directa del comportamiento atribuido al empleador.
En ese sentido, procede la Sala a analizar los medios de prueba recaudados a lo largo de esta acción, para de esta forma determinar si las causales invocadas por la demandante están demostradas y si las mismas pueden confluir para declararse justa causa imputable al empleador. Para lo cual se inicia con lo relacionado con la queja por presuntas conductas de acoso laboral, para luego seguir con los demás fundamentos de su decisión. 25 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 En ese sentido, adicional a los medios de prueba ya referidos se desprende copia de la comunicación dirigida al Comité de Convivencia de Inverser Ltda., de fecha 8 de diciembre de 2022, suscrita por Gloria Fernanda Arias Gaona, la cual corresponde a la queja escrita presentada ante el Comité de Convivencia de Inverser Ltda., mediante la cual la suscriptora expone un suceso que califica como acoso laboral ocurrido el miércoles 7 de diciembre de 2022, en el marco de una llamada telefónica sostenida con Diana Acevedo, relacionada con un requerimiento del cliente AVON, específicamente una cotización. En el escrito se deja constancia de la hora, duración y origen de la llamada, así como de la existencia de un registro de llamadas en el teléfono móvil que se aporta como soporte.
En el contenido se relata que, durante el desarrollo de la llamada, Diana Acevedo le manifestó a la suscriptora que estaba enviando al personal operativo a realizar ofertas comerciales, afirmación que fue negada por esta. Seguidamente, se transcriben de manera literal varias expresiones que, según se indica, fueron proferidas en tono exaltado y a gritos por Diana Acevedo, entre ellas: « Fernanda tengo el chat, ahí Ud manda al operativo a hacer la oferta », «Fernanda la veo grave, la veo grave», «Fernanda se le olvidaron sus funciones», «Fernanda usted no hace sus ofertas», «Fernanda usted ahora manda a los operativos», «Fernanda usted pone a los operativos a que hagan sus ofertas », «Fernanda esa es su responsabilidad», «Voy a llamar ya a Luis Fernando» y «El lunes en comité comercial vamos a hablar con Luis Fernando», señalando que la llamada finalizó abruptamente cuando le fue colgado el teléfono. Así mismo, el documento incorpora la referencia a imágenes de un chat sostenido con el coordinador operativo, aportadas como evidencia, con el fin de demostrar que en dicha conversación no se impartieron instrucciones para que el operativo realizara ofertas comerciales, y que la gestión de la cotización correspondió a verificaciones técnicas y consultas puntuales relacionadas con el requerimiento del cliente AVON.
Finalmente, la accionante manifestó ante el Comité que se sintió «maltratada, abusada, intimidada, traumatizada, violentada, afectada, perturbada, amenazada, calumniada, perseguida, acosada, ultrajada» por los gritos, acusaciones y la forma del reclamo realizado por Diana Acevedo, indicando que tales hechos fueron percibidos por compañeros de trabajo y por su hijo.
También se hace referencia a antecedentes de comportamientos similares, a comentarios atribuidos a Diana Acevedo frente a terceros, a resultados comerciales obtenidos por la empresa en fechas cercanas, y se solicita la intervención del Comité, la adopción de medidas y una disculpa pública por el agravio relatado (fls. 81 a 83 del PDF 13). 26 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Reposa copia del «Acta de Reunión del Comité de Convivencia Laboral de Inverser Ltda. », de fecha 10 de febrero de 2023, suscrita por Luz Dary Giraldo, Psicóloga externa, Fernanda Arias, Consultor Comercial, Diana Acevedo, Directora Comercial, Ludivia Alvis, Presidenta del Comité de Convivencia Laboral, Adriana Ruiz y Néstor Noguera, Integrantes del Comité de Convivencia Laboral, la cual se levanta con ocasión de la atención de una queja por presunto acoso laboral presentada por Fernanda Arias contra Diana Acevedo, en la que se contó con el acompañamiento de una psicóloga externa, con el fin de escuchar a las partes y propiciar acuerdos orientados a mejorar el ambiente laboral.
En el acta se dejó constancia de la versión de Fernanda Arias, quien reiteró los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2022 durante una llamada telefónica, en la que, según su relato, Diana Acevedo le dirigió expresiones en tono agresivo, tales como «Fernanda, Ud está mandando al operativo a hacer la oferta al cliente», «Fernanda tengo el chat, ahí Ud manda al operativo a hacer la oferta», «Fernanda la veo grave», «Fernanda se le olvidaron sus funciones» y «Voy a llamar ya a Luis Fernando», indicando que la llamada finalizó cuando le colgaron el teléfono. Señaló que, a partir de ese episodio, se presentaron restricciones en la comunicación, limitaciones para el desarrollo de sus labores y citaciones a descargos, lo que afectó su tranquilidad y salud.
Así mismo, se consignó la versión de Diana Acevedo, quien manifestó que los conflictos obedecían al incumplimiento de procedimientos comerciales por parte de Fernanda Arias, a la falta de seguimiento a instrucciones y a situaciones propias de la presión laboral, aceptando que en algunas ocasiones se exaltaba, pero negando la intención de acosar (fls. 45 a 418 del PDF 02).
Obra copia del documento titulado «Acta de Reunión del Comité de Convivencia Laboral de Inverser Ltda.», de fecha 23 de febrero de 2023, suscrita por Fernanda Arias, Consultor Comercial, Ludivia Alvis, Presidenta del Comité de Convivencia Laboral, y Adriana Ruiz, Integrante del Comité de Convivencia Laboral. El documento corresponde a un acta de reunión del Comité de Convivencia Laboral de Inverser Ltda., realizada con el fin de efectuar seguimiento a los compromisos derivados de la reunión del 10 de febrero de 2023 y a la queja presentada por la trabajadora Fernanda Arias.
En el acta se dejó constancia de que la trabajadora informó que la situación con Diana Acevedo se limitaba a un ámbito laboral, sin comunicación directa, la cual se realizaba únicamente por correos electrónicos y mediante el grupo de WhatsApp del área comercial, manifestando que no tenía interés en restablecer comunicación directa debido a la ausencia de disculpas frente a los hechos denunciados, pese a 27 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 haberlas solicitado en el trámite de la queja.
Así mismo, se consignó que la trabajadora consideró que persistía el acoso laboral, mencionando situaciones relacionadas con el plan de trabajo en casa, la falta de información sobre capacitaciones y políticas internas, la asistencia presencial a la empresa sin haber sido informada del retorno al trabajo en casa, y el rechazo de OIP por requisitos no divulgados ni previstos en el procedimiento vigente, hechos que calificó como persecución laboral (fl. 80 del PDF 13).
A folios 72 a 73 del PDF 13 reposa el Acta de Reunión del Comité de Convivencia Laboral de fecha 27 de febrero de 2023, suscrita por Diana Acevedo, Directora Comercial, Ludivia Alvis, Presidenta del Comité de Convivencia Laboral, y Adriana Ruiz, Integrante del Comité de Convivencia Laboral, documento que se suscribe para hacer seguimiento a los compromisos derivados de la reunión del 10 de febrero de 2023, dentro del trámite de una queja por presunto acoso laboral, una vez escuchada previamente la trabajadora Fernanda Arias.
En el acta se consigna la intervención de Diana Acevedo, quien manifestó que la comunicación con Fernanda Arias se limitaba a temas laborales y que, a su juicio, la actitud de esta era displicente y dificultaba la comunicación, razón por la cual optó por realizarla únicamente por correo electrónico y por la plataforma Synergy. Indicó que Fernanda Arias no acataba las instrucciones comerciales impartidas en reuniones de seguimiento, en particular la obligatoriedad de solicitar el PVP al área financiera antes de presentar propuestas a los clientes, señalando que dicha exigencia obedecía a pérdidas contractuales asumidas por la empresa en procesos anteriores.
Adicional, se dejó constancia de que Diana Acevedo afirmó mantener disposición para el trabajo, pero solicitó que quedara registrado que las omisiones de Fernanda Arias frente a los procedimientos afectaban su gestión como Directora Comercial y la rendición de cuentas ante la gerencia, indicando que cuando solicitaba la adopción de medidas disciplinarias, ello era interpretado como acoso.
Finalmente, solicitó que se hablara con Fernanda Arias para que mejorara su actitud y disposición de trabajo, a fin de alinearse con las indicaciones impartidas desde la gerencia. Obra Acta de Reunión del Comité de Convivencia Laboral de la demandada de fecha 28 de febrero de 2023, suscrita por Ludivia Alvis, Presidenta del Comité de Convivencia Laboral, Adriana Ruiz, Integrante del Comité de Convivencia Laboral, y Julián Ruiz, Integrante del Comité de Convivencia Laboral, con ocasión al seguimiento al caso de presunto acoso laboral reportado por Fernanda Arias contra 28 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Diana Acevedo, en la cual el Comité dejó constancia de que ambas trabajadoras optaron por limitar la comunicación verbal entre ellas, situación que fue considerada no beneficiosa para el ambiente laboral y los procesos de la compañía. Se registró que el Comité continuaría realizando reuniones de seguimiento y que la Gerencia aprobó la realización de una capacitación presencial sobre prevención del acoso laboral, a cargo de una psicóloga externa, programada para el 7 de marzo de 2023 (fl. 74 del PDF 13).
Obra comunicación dirigida al Comité de Convivencia Laboral de Inverser Ltda., de fecha 21 de marzo de 2023, suscrita por la accionante a través de la cual la trabajadora da alcance y continuidad a la queja por presunto acoso laboral presentada ante el Comité de Convivencia Laboral, con posterioridad a la reunión sostenida el 10 de febrero de 2023 con acompañamiento de psicóloga externa, manifestando que no se produjo un cambio voluntario en el comportamiento atribuido a la Directora Comercial.
En el escrito se afirma que se presentaron devoluciones de ventas ya materializadas y retrasos en la aprobación de PVP, lo que, según se indica, afectó la facturación y la respuesta oportuna a los clientes, citándose casos concretos como Bancoldex, Easy y ASD, así como observaciones relacionadas con la OIP 12-231 Ventilador UPS El Proveedor.
Se transcriben correos electrónicos y mensajes internos en los que se evidencia la solicitud de vistos buenos pendientes, demoras en respuestas y cuestionamientos sobre autorizaciones de PVP. Así mismo, se relata un hecho ocurrido el 17 de marzo de 2023, descrito como entorpecimiento y falsas acusaciones, respecto del cual se incorporan capturas de conversaciones en las que se consignan reproches por supuestos retrasos en la entrega de información y respuestas técnicas, así como reclamaciones formuladas en el marco de la gestión comercial.
Finalmente, la comunicante solicita conocer los términos de resolución del proceso de acoso laboral, señala afectaciones constantes a su desarrollo laboral y a su salud mental, afirma que el comportamiento reiterado atribuido a Diana Acevedo obstaculiza el cumplimiento de sus labores y las metas institucionales, y solicita la intervención del Comité para la adopción de las medidas correspondientes (fls. 49 a 53 del PDF 02).
Obra acta de 28 de marzo de 2023, suscrita por Ludivia Alvis, Presidenta del Comité de Convivencia Laboral, Adriana Ruiz, Integrante del Comité de Convivencia Laboral, y Diana Acevedo, Directora Comercial, correspondiente al seguimiento al caso de presunto acoso laboral y a la notificación de una queja presentada el 21 de marzo de 2023. En ella se consignó que Diana Acevedo manifestó que los conflictos 29 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 con Fernanda Arias continuaban, que no existía comunicación directa y que la interacción se realizaba únicamente por sistema y correo electrónico.
Indicó incumplimientos de lineamientos comerciales por parte de Fernanda Arias, citando el caso de Tigo y la ausencia de PVP en una OIP, y señaló que Talento Humano intervendría para solicitar el cumplimiento de los procedimientos. Así mismo, se dejó constancia de la notificación a Diana Acevedo de la queja presentada por Fernanda Arias, frente a la cual manifestó que no estaba obstaculizando su trabajo y que presentaría también una queja ante el Comité por considerar que Fernanda Arias obstaculizaba su labor (fl. 75 del PDF 13) Se aportaron las planillas de constancia de asistencias a capacitación de los trabajadores de la empresa sobre el tema relacionado con acoso laboral (fls. 78 a 79 del PDF 13).
Se adosó Acta de Reunión del Comité de Convivencia Laboral de fecha 24 de abril de 2023, suscrita por Ludivia Alvis, Presidenta del Comité de Convivencia Laboral, y Adriana Ruiz, Integrante del Comité de Convivencia Laboral, en la cual se decide hacer seguimiento y cierre de las quejas por presunto acoso laboral presentadas por Fernanda Arias en contra de Diana Acevedo, dentro del marco de los compromisos derivados de la reunión del 10 de febrero de 2023 y de la queja presentada el 21 de marzo de 2023.
En el acta se dejó constancia de que, luego de adelantar las reuniones de seguimiento en las que fueron escuchadas ambas partes, el Comité concluyó literalmente lo siguiente: «Desviación es en el desarrollo de las funciones propias del cargo por parte de Fernanda Arias, en cuanto a no seguimiento de instrucciones brindadas por parte de su Jefe inmediato Diana Acevedo, tales como solicitar al área financiera el PVP para presentar propuestas a los clientes, entre otras.
Esta desatención a esta obligación ha generado la presentación de ofertas por fuera de los márgenes permitidos, dando incluso perdida para la empresa»; «La documentación aportada por Fernanda como evidencia del presunto acoso laboral, (conversaciones de WhatsApp) no permite al CCL evidenciar en el marco de la ley 1010 de 2009, conductas constitutivas de acoso laboral.
De estas conversaciones allegadas se puede concluir que Diana Acevedo en todos los casos se encuentra haciendo seguimiento solicitado explicaciones a funciones que tienen los consultores comerciales»; «Se evidencia que Diana Acevedo en virtud del cargo que desempeña como director Comercial, se encuentra facultada para citar a descargos al trabajador, con el fin de esclarecer las diferentes situaciones que se presentan en el desarrollo de una relación laboral, no siendo una citación a descargos acoso laboral »; y «El CCL generó los espacios necesarios para mediar en mejorar la comunicación entre las trabajadoras, haciendo reuniones quincenales de seguimiento; sin embargo, la trabajadora Fernanda Arias tomo la decisión de renunciar a la empresa, impidiendo así continuar con el proceso» (fls. 76 a 77 del PDF 13). 30 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Ademas de las declaraciones enunciadas previamente, la testigo Diana Yazmín Macias Suarez manifestó que prestó sus servicios para la sociedad demandada entre los años 2021 y 2023, período durante el cual desempeñó el cargo de coordinadora del área de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Indicó que conoció a la demandante por haber sido compañeras de trabajo en la empresa y que esta se desempeñaba en un cargo de carácter comercial, específicamente como ejecutiva comercial. En cuanto a las conductas de acoso laboral, refirió que tuvo conocimiento de que la demandante presentó una queja formal ante el Comité de Convivencia Laboral por presunto acoso laboral, circunstancia que afirmó conocer en razón de sus funciones como profesional del área de Seguridad y Salud en el Trabajo y de su acompañamiento a los comités internos. Señaló que participó en el acompañamiento del proceso adelantado por la empresa con ocasión de dicha queja y que tuvo conocimiento de las actuaciones internas que se surtieron en desarrollo de la investigación correspondiente.
Indicó que la demandante presentó su renuncia antes de que culminara la investigación o el trámite completo del presunto acoso laboral, es decir, con anterioridad a que se agotaran todas las etapas del procedimiento interno (minuto 8:21 a 48:14 del archivo 14). De conformidad con el caudal probatorio aludido, se arriba a la conclusión que no se configuró el despido indirecto invocado por la parte accionante, por lo siguiente.
Vale reiterar que en los eventos de despido indirecto la carga de la prueba recae íntegramente sobre el trabajador, a quien le corresponde acreditar no solo la presentación de la renuncia con invocación de causales imputables al empleador, sino, además, la ocurrencia real y comprobada de tales hechos y su adecuación a las hipótesis taxativas previstas en la ley laboral como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.
En consecuencia, no resulta suficiente la sola manifestación contenida en una comunicación genérica de renuncia, pues se impone demostrar que la conducta del empleador constituyó un incumplimiento grave de sus obligaciones y que dicho quebrantamiento hizo objetivamente imposible la continuación del vínculo laboral. Bajo ese marco, al examinar el contenido de la carta de terminación del contrato presentada por la demandante el 30 de marzo de 2023, se observa que los motivos allí expuestos se estructuran, esencialmente, en dos ejes: de una parte, la existencia de presuntas conductas de acoso laboral atribuibles a la directora comercial, que, según la actora, fueron toleradas u omitidas por la empresa, ocasionándole afectaciones en el ejercicio de sus funciones; y, de otra, una serie de 31 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 incumplimientos que imputa a la demandada, relacionados con la mora en el pago de comisiones, la falta de contratación de personal de apoyo y la ausencia de oportunidades de capacitación a nivel internacional.
En relación con el primer aspecto, si bien la demandante sostuvo que fue objeto de un trato hostil, autoritario y descalificador por parte de la señora Diana Acevedo, incluyendo reproches constantes, cuestionamientos a su gestión y supuestas obstrucciones al desarrollo de sus labores, lo cierto es que tales afirmaciones no quedaron demostradas en el proceso.
Las conductas descritas, aun consideradas en abstracto, no encuadran por sí mismas dentro de las modalidades de acoso laboral definidas por la Ley 1010 de 2006, en la medida en que corresponden a situaciones propias de la dinámica laboral, asociadas al ejercicio de la facultad de dirección, seguimiento y control del empleador. A ello se suma que no se acreditó, con prueba idónea y suficiente, que dichas actuaciones hubiesen tenido un carácter sistemático, persecutorio o degradante, ni que hubiesen superado el umbral de gravedad exigido para configurar acoso laboral.
En igual sentido, la alegada obstrucción de labores no fue demostrada, pues no se probó que la demandante hubiese estado imposibilitada para cumplir sus funciones ni que se le hubieran impuesto cargas ajenas o irrazonables. Debe agregarse que el testimonio de Diana Macías, invocado para sustentar la tesis de acoso, carece de fuerza demostrativa suficiente, en tanto sus manifestaciones se refirieron a experiencias personales y a percepciones subjetivas, sin que tuviera conocimiento directo y específico de hechos concretos ocurridos en perjuicio de la demandante.
De otro lado, la actora afirmó que la empresa permitió y toleró las presuntas conductas de acoso, sin adoptar medidas para impedirlas. Sin embargo, el acervo probatorio demuestra todo lo contrario, pues la demandada activó el Comité de Convivencia Laboral, citó a las partes involucradas, adelantó reuniones de seguimiento y contó con el acompañamiento de un profesional en psicología, lo cual evidencia la puesta en marcha de los protocolos internos previstos para la atención de este tipo de situaciones.
El trámite culminó con el acta de abril de 2023, en la cual se concluyó que las conductas atribuidas a la directora comercial no constituían acoso laboral, precisándose que la impartición de instrucciones, llamados de atención y citaciones a descargos hacen parte del ejercicio legítimo de las funciones directivas. Aunado a ello, se encuentra acreditado que la demandante decidió dar por terminado el vínculo laboral antes de que finalizara dicho proceso. 32 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Por estas razones, se concluye que las causales invocadas en la carta de renuncia, en cuanto a la supuesta configuración de acoso laboral y a la omisión empresarial en su prevención, no quedaron acreditadas y, por tanto, no pueden erigirse en justas causas para imputar al empleador la terminación del contrato de trabajo.
En lo que respecta a las demás razones expuestas por la demandante, relativas a la mora en el pago de comisiones, la falta de contratación de personal de apoyo y la ausencia de capacitaciones internacionales, se advierte que tampoco prosperan. En efecto, si bien en el presente asunto se evidenció un retraso puntual en el pago de algunas comisiones, tal situación no fue reiterada ni sistemática, circunstancia que incluso fue reconocida por la propia actora en su interrogatorio de parte, de modo que no alcanza la entidad suficiente para justificar la ruptura del vínculo laboral.
En cuanto a la contratación de personal y a las oportunidades de capacitación, tales aspectos no constituyen, por sí mismos, justas causas legales para la terminación del contrato, máxime cuando no se demostró que dichas circunstancias hubiesen impedido el ejercicio normal de las funciones contratadas ni que hubiesen generado el entorpecimiento alegado.
Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada por este aspecto. Proceso de reorganización La parte apelante sostuvo que la accionante no fue notificada ni vinculada al proceso de reorganización empresarial al que se sometió la sociedad demandada y que, por tal razón, sus derechos laborales no hicieron parte del acuerdo de reorganización aprobado.
Sobre el particular, se advierte que al recurrente le asiste razón de manera parcial, en la medida en que, del análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, especialmente aquellos relacionados con el trámite de reorganización adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, se desprende que mediante auto del 13 de septiembre de 2023 se admitió a la sociedad Inverser Ltda. al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y que, posteriormente, por auto del 25 de febrero de 2025, se confirmó el acuerdo de reorganización. Sin embargo, de la revisión integral de dichos actos y del contenido del acuerdo aprobado no se advierte que la accionante se hubiera hecho parte dentro de ese trámite concursal ni que sus eventuales créditos laborales hubiesen sido objeto de calificación y graduación en el curso del mismo. 33 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Con todo, dicha circunstancia carece de incidencia en la resolución del presente asunto, por cuanto del examen de las pretensiones formuladas en la demanda se evidencia que la accionante no solicitó el reconocimiento ni el pago de la liquidación final de acreencias laborales derivadas de la terminación del vínculo, sino que circunscribió sus reclamaciones a la supuesta omisión de la demandada en la liquidación y pago de comisiones, así como a la consecuente reliquidación y/o reajuste de las acreencias laborales y de los aportes al sistema general de seguridad social con base en dicho concepto.
En ese orden, el debate relativo a si las acreencias eventualmente insolutas de la demandante fueron o no incluidas dentro del acuerdo de reorganización empresarial, o si dicho acuerdo le resulta oponible, desborda el marco de conocimiento de esta instancia, en la medida en que tales aspectos no fueron objeto de las pretensiones ni del litigio planteado.
Por consiguiente, en aplicación del principio de consonancia, se encuentra vedado a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre tales tópicos. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante, dada la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.7000.000 a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.700.000 a cargo de la parte demandante. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 34 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00277 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 35