RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MONTERÍA CÓRDOBA Montería, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23001310500120230011102 - Folio 610-24 Demandante: CARMEN REGINA TERÁN BLANCO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES S.A y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Correspondió a este Despacho por reparto el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta entidad, respecto de la sentencia proferida en audiencia del 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba; y recibida por este despacho el 17 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carmen Regina Terán Blanco contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. No obstante, revisadas las actuaciones surtidas, se percata el Despacho que, mediante memorial del 18 de diciembre de 2024, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., radicó solicitud de terminación del proceso en atención a que, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, la demandante se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, encontrándose afiliada a Colpensiones desde el 1 de 1 noviembre de 2024.
Junto con dicho memorial, se adjuntó la certificación proferida por Colpensiones y el historial de vinculaciones de Asofondos que acreditan la afiliación. Esta solicitud fue reiterada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, recurrente en el proceso del epígrafe, mediante memoriales radicados los días 22 y 23 de enero de 2025.
Así las cosas, el Despacho considera que, previo a decidir si hay lugar a la terminación del proceso por carencia de objeto, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, le correrá traslado de las mentadas solicitudes a la parte demandante, para que indique si coadyuva la solicitud de terminación el proceso. En consecuencia, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: CORRER TRASLADO de la solicitud de terminación del proceso radicada por Porvenir S.A., así como del memorial allegado por Colpensiones en el que coadyuva dicha solicitud, a la parte demandante, por el término de tres (3) días para que manifieste lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2