Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2015-00781- 03 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-104/25 Ejecutivo a continuación de proceso verbal Isabel Numpaque viuda de Umbarila y otros.

Wilson Osvaldo León Bonilla y otros. 110013103008201500781 03 Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1. Los señores Isabel Numpaque viuda de Umbarila, Angelo, Alejandro, Mauricio, Rocío de los Ángeles y Liliana Umbarila Numpaque, junto con los menores L.S.U.L., Á.F. y S.V.A.U., presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Wilson Osvaldo Léon Bonilla, Álvaro Antonio Neira, Buses Amarillos y Rojos S.A. y Seguros del Estado S.A. 2.

La primera instancia fue definida a través de sentencia1 proferida el 17 de junio de 2018; determinación que fue recurrida por los extremos procesales. Folio 407 a 408, 02Tomo1CuadernoPrincipal.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310300820150078103. 1 110013103008201500781 03 C001CuadernoPrincipal. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Al resolver el recurso de apelación, esta Colegiatura, en providencia2 del 14 de enero de 2019, modificó la decisión censurada así: 3. El 7 de mayo de 2019, los activantes solicitaron se procediera a la ejecución de las condenas descritas ante el incumplimiento de la orden judicial3; librándose orden de pago en la forma solicitada el 12 de junio de esa anualidad4. 4.

Evacuadas las etapas propias de los procesos ejecutivos, el 3 de mayo de 2022, se ordenó seguir la ejecución respecto de Wilson Osvaldo León Bonilla, Álvaro Antonio Neira y Buses Amarillos y Rojos S.A.5, se dispuso la venta en subasta pública de los bienes previamente cautelados y la práctica de la liquidación del crédito, condenándose en costas a la parte vencida. 5.

En auto del 28 de mayo de 2024 se decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito6. Folio 16 a 43, 01ApelacionSegundaInstancia.pdf. C005ApelacionSegundaInstancia. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300820150078103. 3 Folios 2 a 7, 001DemandaEjecutivafolio1-90.pdf. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300820150078103. 4 Folio 27 a 29, 001DemandaEjecutivafolio1-90.pdf.

C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300820150078103. 5 Folio 5, 002Folio91-103.pdf. C006DemandaEjecutiva. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300820150078103. 6 Folio 16, 002Folio91-103.pdf. C006DemandaEjecutiva. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300820150078103. 2 110013103008201500781 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.

El 26 de junio de 2024, los ejecutantes elevaron solicitud de nulidad7 invocando la causal prevista en el numeral 8° de la Ley 1564 de 2012 por la indebida notificación de la providencia referida en el numeral que antecede. Añadió que la única actuación pendiente era el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, carga que no le era imputable a la parte actora, siendo entonces improcedente la terminación decretada. 7.

El 2 de agosto de 2024, se rechazó de plano la solicitud abrogatoria al no estar enmarcada en ninguna causal de nulidad8. Decisión que, tras ser recurrida, esta Corporación revocó el pasado 10 de diciembre ordenándosele al a quo impartirle el trámite contenido en el inciso cuarto del artículo 134 en concordancia con el canon 129 ejusdem9. 8.

Surtido el trámite respectivo, el 26 de febrero de 2025 se declaró infundada la nulidad deprecada al decir que la providencia que dio por terminado el proceso se notificó por estado electrónico el 29 de mayo de 2024 en el que se incorporó el contenido de la providencia10. 9. Inconforme con tal determinación, el apoderado de los interesados impetró los recursos ordinarios, cimentando su disenso en que el auto del 28 de mayo de 2024 no se notificó en las herramientas dispuestas al público para consultar los estados ya que en la consulta histórica del portal web de la Rama Judicial solo es posible acceder a los estados del 10 de mayo de 2024 y en el micrositio de Publicaciones procesales el primer estado publicado es del 7 de junio pasado sin que pueda encontrarse la precitada providencia. Reiteró que era inviable finiquitar el proceso en la medida que la actuación pendiente debía ser realizada por la autoridad judicial. 10.

El 4 de abril de 2025, el juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión censurada, y concedió la alzada en el efecto devolutivo11. Folios 2 a 16, 001Folio1-23.pdf. C007Nulidad. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300820150078103. 8 Folio 18 a 19, 001Folio1-23.pdf. C007Nulidad. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300820150078103. 9 Folios 4 a 10, 001Folio1a11.pdf.

C008ApelacionAutoSegundaInstancia. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300820150078103. 10 Folios 7 a 10, 003Folios27-45.pdf. C007Nulidad. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300820150078103. 11 Folios 19 a 23, C007Nulidad. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300820150078103. 7 110013103008201500781 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.

Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.

Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificadas o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada.

Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Teniendo en cuenta el principio de taxatividad que rige la institución de las nulidades, el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 enlista entre ellas: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean 110013103008201500781 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece» (Destacado por la Sala). 2.1. Aunado a lo anterior, memórese que según el artículo 295 ejusdem los autos y las sentencias que no deban ser notificados personalmente o en estrados, se surtirá el trámite de enteramiento con la “…anotación en estados que elaborará el Secretario.

La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…”, en concordancia, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 advierte: «ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así Io disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en Línea para consulta permanente por cualquier interesado…» (Subrayado y negrilla fuera del texto). 2.2.

Frente al particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: 110013103008201500781 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «…resulta palmario que la notificación por estado consagrada en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, solo le exige al juez fijarlos virtualmente en el portal web del estrado judicial, sin requerir su envío al correo electrónico de los sujetos procesales.

La Corte sobre esta puntual materia ha señalado: « (…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite.

De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.

( CSJ STC13189-2023).»12 3. Atendiendo las nociones precedentes y examinado el plenario, se advierte que el auto cuestionado se revocará, por las razones que pasan a explicarse: 3.1. En el marco del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial – PETD 2021-2025 y el Plan Sectorial de Desarrollo (PSD) 2023-2023 “Hacia una justicia confiable, digital e incluye” el Consejo Superior de la Judicatura adelantó las gestiones para la Transformación Digital de la Rama Judicial elaborando una nueva versión del portal web razón por la cual mediante Circular PCSJC24-9 del 23 de febrero de 2024 se puso a disposición de los despachos judiciales el plan de capacitación para su implementación, incluyendo el módulo de publicación de los estados electrónicos. 3.2.

El 3 de mayo del año retropróximo se informó a la comunidad judicial, vía correo electrónico, que el portal judicial anterior funcionaria normalmente hasta el viernes 10 de mayo de 2024, 5:00 p.m. y a partir del día 14 de ese mes se accedería a la nueva versión, como pasa a ilustrarse: 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC12107- 2024 del 18 de septiembre de 2024. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 17001-22-13-000-2024-00112-01. 110013103008201500781 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Para esa misma fecha, al acceder a la página web de la Rama Judicial los usuarios visualizaban el siguiente comunicado: 7 3.3.

Ahora, el nuevo portal web incluyó una herramienta para fijar y publicar los estados electrónicos denominada “Publicaciones Procesales” por lo que el 17 de mayo de 2024 se puso a disposición de los usuarios el ABC para la consulta de las providencias judiciales: 110013103008201500781 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.4.

En ese contexto, para el 28 de mayo de 2024, data en la que se profirió el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, ya se había implementado el nuevo ambiente digital de la Rama Judicial y, por lo tanto, los estados electrónicos debían ser fijados en la sección de Publicaciones Procesales. No obstante, tal carga no fue observada por la secretaría del juzgado de primer grado, pues a pesar de que en la providencia13 en comento se incluyó que esta sería notificada el 29 de mayo de ese año en el estado 69 de esa fecha, ello no ocurrió; coligiéndose la indebida notificación del proveído.

Al efectuarse la consulta en el acápite web14 respectivo y, tras hacer uso de los filtros disponibles en el banner ubicado en la parte izquierda de la pantalla se indicó como entidad el Juzgado del Circuito, con especialidad civil, correspondiente al departamento y municipio Bogotá D.C., y como despacho judicial, el Juzgado 008 Civil del Circuito, año 2024 y mes mayo; delimitándose la búsqueda “Notificaciones por Estado”, no arroja ningún resultado. 8 Folio 16, 002Folio91-103.pdf.

C006DemandaEjecutiva. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310300820150078103. 14 Visible en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/portal/layout?p_l_id=6098928&p_p_id=co_com_avanti 13 _efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal &_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_action=filterCateg ories&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_tipoCategori a=mes&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idMes=876 6920 110013103008201500781 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.5.

Sumado a ello, al revisarse el micrositio web del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá15 en el apartado Consulta Histórica, el último estado publicado fue del 10 de mayo de 2024, como se observa en la siguiente imagen: 3.6. En ese sentido, resulta inequívoco que se configuró una irregularidad sustancial que compromete la validez del trámite procesal, toda vez que la providencia que decretó la terminación por desistimiento tácito no fue publicada conforme a los parámetros previstos en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022; sustrayendo a las partes de tener conocimiento oportuno del acto judicial, transgrediéndose el principio de publicidad y el deber de garantizar el acceso efectivo a las decisiones judiciales. 3.7.

El defecto advertido no puede considerarse subsanado, en la medida en que no se acreditó que el estado correspondiente haya sido fijado en el medio electrónico institucional habilitado para ello, ni que existiera constancia inequívoca de la notificación en forma legal. Y es que si bien es cierto, en el auto vilipendiado se precisó que la notificación electrónica se efectuó página web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-08-civil-delcircuito-de-bogota/124; no lo es menos que tal URL no remite a la herramienta habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura, como tampoco corresponde al micrositio web del juzgado alojado en el Portal histórico; por lo que mal puede tenerse por surtida la notificación por estado cuando su 15 Visible en el enlace: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-08-civil-del-circuito-de- bogota/124 110013103008201500781 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil fijación, se efectuó en un lugar digital diferente al previsto y del que no tenía conocimiento el hoy recurrente. 3.8.

Téngase en cuenta que el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 dispuso que se adoptarían todas las medidas “…para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones” y por ende las autoridades judiciales deben procurar “…la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.”; lo que no ocurrió en el asunto de marras; ya que aun cuando estaba registrada la actuación en el Sistema de Gestión Documental Siglo XXI, no se brindó la información necesaria a los usuarios para acceder a dichas providencias ya que nada se dijo del lugar digital donde se alojaban los listados de notificación, como se evidencia a continuación: 10 3.9.

En este orden de ideas, la consecuencia jurídica ineludible es la declaratoria de nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia dictada el 28 de mayo de 2024, y requiriéndose que la misma sea notificado por estado con sujeción a las previsiones legales descritas en precedencia. 4. Tal decisión se impone como garantía del debido proceso, sin que ello implique una valoración de fondo sobre el contenido de la actuación dejada de notificar, pues el quebrantamiento aquí evidenciado radica exclusivamente en el desconocimiento de la carga mínima de publicidad que recae sobre los despachos judiciales, conforme al ordenamiento vigente. 5.

Corolario de lo expuesto, habrá de revocarse la providencia objeto de censura y, en su lugar se le ordenará al a quo que notifique por estado electrónico el auto del 28 de mayo de 2024 atendiendo los previsto en el artículo 295 de la Ley 1564 de 2012, artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 y haciendo uso de la herramienta dispuesta para ello en el nuevo Portal Web de la Rama Judicial. 110013103008201500781 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el proveído de 26 de febrero de 2025, expedido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar se DISPONE se proceda a notificar por estado electrónico el auto del 28 de mayo de 2024 atendiendo lo previsto en el artículo 295 de la Ley 1564 de 2012, y el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 y haciendo uso de la herramienta dispuesta para ello en el nuevo Portal Web de la Rama Judicial. 2.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 11 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103008201500781 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3135c404d7b9d8100cdf092d408b043dab2c030b262a59d4ccbdfa3a22f39030 Documento generado en 15/05/2025 07:58:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica