Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00027 Nulidad sentencia-NEGAR 2024.0176.03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras Rad. 540013153004-2022-00027-03 - Rad 2 Instancia 2024-00176-03 San José de Cúcuta, Catorce (14) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.- Se pronuncia el suscrito servidor sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la entidad demandada, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación en el marco del proceso ejecutivo seguido por C.I. Excomin S.A.S. contra Carlos Luís Chacón Contreras. 2.- Mediante la providencia que se pide nulitar se le dio definición en segunda instancia al litigio descrito en la referencia. Este colegiado modificó parcialmente lo decidido en primer grado, y en su lugar la parte resolutiva quedó así: 2 EJECUTIVO RADICADO INTERNO 2024-0176-03 3.- Lo que estima el suscriptor del memorial bajo análisis es que hay lugar a decretar la nulidad de la sentencia, por la causal descrita en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Para darle fundamento a tal pedimento dijo que se desconoció por parte del Tribunal la competencia prevista en el artículo 138 del CGP para actuar como ad quem. Es que, añade, el recurso se centró en enrostrar que la a quo no podía volver al estudio oficioso de los requisitos del título ejecutivo, por cuanto ya habían sido suficientemente analizados y juzgados.

Entonces, pese a que en la sentencia que se pide anular se reafirma y confirma una vez más la solidez, validez y existencia del título base de la ejecución, en forma inadvertida e intempestiva, y sin que la parte actora hubiese invocado la apelación adhesiva, se abordaron las excepciones. Y en clara violación a la competencia funcional, se desató la excepción de contrato no cumplido en contra de su representado.

De allí que considere que lo pertinente es declarar nula dicho veredicto, y que en su lugar se emita uno nuevo, circunscrito al marco referencial de la apelación. 4.- Sin embargo, muy al pronto se aprecia que el pedimento invalidatorio comentado está condenado al fracaso desde el mismo momento en que se postuló. Es que, como resulta evidente, la causal invocada en absolutamente nada encuadra en los hechos supuestamente irregulares.

En efecto, memórese que a juicio del proponente de la nulidad, este Colegiado incurrió en una suerte de ejercicio excesivo de su competencia funcional, al pronunciar el veredicto definitorio de la segunda instancia. Error en que el se incurrió, dice, por desatender los parámetros propios del sistema de reparos concretos, y en su lugar considerar argumentos no planteados por el recurrente, cual si aún imperara el régimen de la competencia panorámica.

Pero resulta ser que la causal del numeral 1 del canon 133 procesal, genuinamente alude a la nulidad que se presenta cuando el juez sigue actuando en un proceso determinado, pese a que ya hubo de declarar su falta de competencia. El texto del canon en cita es este: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” Entonces, alegar con éxito esta hipótesis invalidatoria es tarea que a decir verdad no debe ofrecer mayor complejidad. Por qué? Pues porque simplemente al proponente le bastará mencionar y poner de presente cuál fue el auto en que se decretó la falta de jurisdicción y competencia. Y también, desde luego, señalar cuáles fueron las actuaciones surtidas con ulterioridad a tal declaración. De allí que, como es evidente, si no existe un auto declarando lo uno o lo otro, 3 EJECUTIVO RADICADO INTERNO 2024-0176-03 ello inhibe automáticamente la posibilidad de pedir la nulidad del proceso con base en tal hipótesis.

Es que esta causal, para contextualizar la argumentación, está intrínsecamente relacionada con la tutela judicial efectiva (artículo 2 C.G.P.) y el plazo de duración razonable de los procesos (artículo 121 ibidem). Según tales normas, introducidas al procedimiento civil colombiano por la Ley 1564 de 2012, los litigios no pueden tener una extensión temporal que sobrepase los plazos previstos en el segundo de los cánones que acaban de ser citados. 5.- Recuérdese, por otro lado, que en vigencia del Código de Procedimiento Civil sí era motivo de nulidad el solo hecho de que el juez actuara sin tener jurisdicción o competencia. El Código General del Proceso le dio un nuevo contexto a esa causal, que no opera por la sola falta de competencia o jurisdicción, sino que requiere, además, que exista un auto se insiste- en que previamente se hubiere declarado una u otra circunstancia. De allí que por mayor que hubiere sido el esfuerzo argumentativo del abogado ejecutante, sus aspiraciones tropiezan con un insalvable escollo legal, y es este: en el caso concreto la Sala no pronunció el veredicto con posterioridad a haber declarado su falta de jurisdicción o competencia. Y lo que ello significa es que el pedido invalidatorio elevado, no puede tener acogida, porque los hechos supuestamente anómalos nada tienen que ver con la causal socorrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación en el marco del proceso ejecutivo seguido por C.I. Excomin S.A.S. contra Carlos Luís Chacón Contreras.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander 4 EJECUTIVO RADICADO INTERNO 2024-0176-03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09921273996fc3146db42079acaa2329cf2c8c125f6a5a320be2441510daa007 Documento generado en 14/08/2025 03:35:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica