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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 3. Auto CE-2010-01911-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO SINGULAR: MANEXKA EPSI: IMDER: 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021:JDO 1° CIVIL DEL CTO DE SINCELEJO: 700013103001-2010-01911-02 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. Según da cuenta el expediente, el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Sincelejo - IMDER presentó demanda ejecutiva singular contra Manexka E.P.S., en aras de que se librara orden de pago en cuantía de $3.466.452.239, por concepto de sobretasa de aseguramiento1. 1 Folios 2 del Cdno. 1 Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-02 2 El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que por medio de proveído del 20 de mayo de 20102, dictó mandamiento ejecutivo conforme a lo peticionado por el actor.

De forma posterior, el 8 de julio de la misma calenda, Manexka propuso las excepciones perentorias de “cobro de lo no debido”, “excepción derivada del negocio causal” y “falta de legitimación por pasiva”, frente a lo cual el operador jurídico primario, mediante providencia del 22 de septiembre de 2010, declaró probado el primero de los medios exceptivos y en consecuencia, dio por terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas al IMDER, fijando como agencias en derecho la suma de $52´000.000.

Más adelante, a solicitud de MANEXKA, el a quo, a través de proveído del 3 de febrero de 2014, libró mandamiento de pago en contra del IMDER Sincelejo; el 23 de octubre de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución; y el 5 de julio de 2017 modificó la liquidación del crédito allegada por el demandante. Luego, mediante auto del 20 de noviembre de 2019, el juez de conocimiento decretó medidas cautelares a favor de MANEXKA EPSI, limitándolas en la suma de $100´000.000, providencia que fue impugnada por el IMDER bajo el argumento que ni el demandante ni su mandatario judicial estaban facultados para proseguir con el proceso ejecutivo, atendiendo a que mediante Resolución 2 No. 000527 del 27 de marzo de 2017, Folios 46-47 del Cdno. No. 1 la Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-02 3 Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar dicha entidad, lo que en consecuencia, hacía imposible que se decretaran las medidas cautelares opugnadas3.

Finalmente, el 18 de diciembre de 2019, el ente ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 4° del artículo 133 del Código General del Proceso. En ese sentido, adujo que el apoderado de la ejecutante no está facultado por el agente especial designado por la Superintendencia Nacional de Salud, para actuar dentro de la presente causa. 1.2 Decisión apelada.

Por medio de auto del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el IMDER, al considerar que éste carecía de legitimación en la causa para alegarla, pues quien estaba facultado para ello era MANEXKA. 1.3 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, el IMDER la impugnó, argumentando que la misma no se ajusta a los hechos y antecedentes jurisprudenciales esgrimidos sobre el tema, ni se adecúa a las pruebas que obran en el juicio.

En ese sentido, adujo que sí le asiste legitimación en la causa para proponer la nulidad alegada, al verse afectado por las actuaciones del apoderado judicial de MANEXKA. 3 Folios 25-26 del Cdno. 7 Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-02 1.4 Problema jurídico. 4 Corresponde a esta Magistratura determinar, inicialmente, si el ejecutado IMDER se encuentra legitimado en la causa para formular la nulidad contemplada en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso.

De resultar positivo el estudio, se esclarecerá si dicha causal se encuentra configurada, de cara a los requisitos establecidos en la ley. 2. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que las nulidades procesales han sido concebidas en el ordenamiento jurídico como herramientas destinadas a corregir actuaciones defectuosas o irregulares surtidas al interior de un juicio, que afecten de una manera decisiva los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto comprometido en la litis.

En este sentido, no cualquier vicio puede ser alegado como tal, pues se requiere evidenciar un verdadero desmedro en las garantías de quien la invoca, así como el cumplimiento de las demás exigencias previstas en los artículos 134 y 135 del CGP. Una de las características de la aludida figura es la taxatividad, según la cual sólo pueden conjurarse las causales que previamente han sido estipuladas en el mentado Estatuto Procedimental, verbigracia, las del canon 133, cuyo tenor dispone que: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-02 5 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” Ahora, con relación a la oportunidad para proponerlas, el artículo 134 ibídem señala que “…podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella”.

Por otra parte, el inciso primero del artículo 135 ibíd, exige a quien la invoca expresar el interés para proponerla, los hechos en que se fundamenta, y aportar o peticionar las pruebas que pretenda hacer valer. Seguidamente, el artículo 136 de la misma codificación prevé que la nulidad quedará saneada cuando quiera que (i) el interesado no la haya alegado oportunamente o haya actuado sin proponerla;

(ii) se convalide en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origine en interrupción o suspensión del proceso y no se invoque dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; y (iv) cuando a pesar de la Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-02 6 irregularidad, el acto cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa.

La mentada disposición normativa también señala que son insaneables las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido y pretermitir íntegramente la instancia. Sentado lo anterior y en aras de dar solución al problema jurídico planteado delanteramente, evidencia la Sala que el ejecutado invocó la causal No. 4 del artículo 133 del CGP, según la cual el proceso es nulo en todo o en parte “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.

Pues bien, de entrada, advierte el Tribunal que contrario a lo aseverado por el juzgador primigenio, el IMDER sí está legitimado para conjurar la mentada nulidad si en cuenta se tiene que además del demandante, el demandado también puede verse perturbado por la presunta irregularidad, pues las actuaciones que despliegue su contraparte -viciadas por el defecto alegado- tienen impacto en el proceso y consecuencialmente en los intereses y derechos al debido proceso y defensa del enjuiciado, quien debe estar en contienda con un sujeto procesal que no está habilitado conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, el profesor HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra Código General del Proceso - Parte General, página 949-950, al referirse a la causal 4 del artículo 133, señaló que: Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-02 7 “(…) también la otra parte puede alegar la nulidad a fin de propender por su saneamiento para que se declare y reponga la actuación sobre bases sólidas.

En efecto, cuando el artículo 135 del CGP en su inciso tercero dispone que la nulidad por indebida representación sólo podrá alegarse por la persona afectada, no permite inferir que únicamente puede considerarse como persona perjudicada quien está mal representado. En absoluto, la otra parte puede resultar también perjudicada por esa circunstancia y es por eso que está habilitada para demandar la declaración de la nulidad operando tan solo las restricciones derivadas del art. 102 del código en lo que a posibilidad de alegar la nulidad por parte del demandado que tuvo la oportunidad de proponer excepciones previas corresponde”.

Corolario de lo anterior, a criterio de esta Magistratura, el IMDER está plenamente facultado para peticionar la causal anulatoria prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, siendo procedente entonces determinar si la misma se encuentra configurada. Bajo ese orden de ideas, la Sala parte de la premisa que la nulidad examinada se gesta cuando dentro del plenario no obra prueba de la representación de una de las partes, cuando la representación es indebida o cuando quien actúa como apoderado judicial de una de las partes carece íntegramente de poder.

Ahora, los fundamentos alegados por el recurrente se circunscriben a que el apoderado judicial de MANEXKA no está facultado por el agente especial liquidador de esa entidad, teniendo en cuenta que la misma fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud. Frente a lo anterior debe indicar esta Colegiatura que, de acuerdo a los elementos de juicio que obran dentro del juicio, ciertamente, Manexka fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, por medio de la Resolución 00527 del 27 de marzo de 2017, la Superintendencia dispuso “La suspensión de los Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-02 8 procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión y de intervención forzosa administrativa para liquidar por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.

A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión y de intervención forzosa administrativa para liquidar. La actuación correspondiente será remitida al Agente Especial Liquidador…”.

No obstante, el citado acto administrativo fue objeto de suspensión en sede de tutela, hasta el 8 de enero de 2019, fecha en la que se expidió la Resolución No. 000052 que dispuso la reanudación del proceso de intervención, razón por la que es a partir de esa última calenda que se debe verificar si el abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ actuó dentro del proceso sin contar con el poder judicial debidamente otorgado por el agente especial liquidador de MANEXKA.

En ese sentido, una vez revisado el cartulario, se avizora que en el año 2019 el abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ realizó las siguientes gestiones:  18 de junio de 2019, solicitud de oficiar al Tesorero del Municipio de Sincelejo  El 31 de octubre de 2019, petición de seguir adelante la ejecución y de medida cautelar  27 de noviembre de 2019, solicitud de certificación Posteriormente, el 4 de marzo de 2021, Manexka informó que “…el Dr. Edgar Pardo Rodríguez no informó oportunamente la existencia de dichos procesos a esta Liquidación y aun así continuó con la ejecución de las actuaciones hasta finales del año 2019, sin informar de dichas actuaciones a sabiendas de la Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-02 9 prevención de que todo acreedor y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la intervenida, proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al Agente Especial Liquidador”.

Luego, el 19 de mayo de 2021, el agente especial liquidador de MANEXKA le confirió poder al abogado GILDARDO TÍJARO GALINDO, y el 17 de agosto de 2021, el a quo ordenó la entrega de unos depósitos judiciales al nuevo apoderado judicial del ente demandante. Así las cosas, evidencia la Sala que si bien las actuaciones del 18 de junio, 31 de octubre y 27 de noviembre de 2019 fueron adelantadas por parte del abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, sin que estuviere facultado para ello, lo cierto es que tal irregularidad quedó saneada con el paso del tiempo, como quiera que en su momento la misma fue convalidada por el aquí recurrente, quien actuó con posterioridad a ello sin invocarla; así se advierte el 22 de noviembre de 2019 cuando apeló el auto proferido el día 20 del mismo mes y año -por medio del cual se decretó una medida cautelar-, pues a pesar de que en el recurso hizo alusión de forma somera a la falta de poder, no solicitó la nulidad de las actuaciones, y más bien encaminó su intervención a sostener que no era dable ordenar las cautelas ni seguir con el curso del proceso, debido a que el ente actor había sido intervenido por la Superintendencia Nacional de Salud.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que seguidamente, el agente interventor de la entidad ejecutante designó a un nuevo apoderado judicial, enmendando así la anomalía surgida dentro del proceso. Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-02 10 Ha de recordarse que la causal de nulidad aludida se encuentra excluida de las calificadas como insaneables por la misma ley procesal, en virtud a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 136 del C.G.P., según el cual las “…nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”, no estando dentro ellas la causada por la indebida representación de alguna de las partes, siendo entonces loable su rechazo.

Es dable traer a colación lo planteado por el profesor Deivis, Hernando, en su escrito Teoría General del Proceso4, en el que señala que: “Importante es la clasificación de las nulidades en saneables e insaneables, según que pueda convalidarse o ratificarse la actuación, por la simple manifestación de las partes o su silencio, o que, por el contrario, ese remedio resulte improcedente.

La economía procesal aconseja extender el saneamiento de la nulidad a la mayor cantidad de casos, y, por lo tanto, salvo disposición legal en contrario, debe considerarse como la regla general. Es decir, las nulidades procesales deben ser saneables mientras la ley no disponga lo contrario” (Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, el inciso 4° del artículo 135 del C.G.P. dispone que será rechazada de plano la solicitud de nulidad que se proponga después de saneada ésta.

Por lo anterior, esta judicatura confirmará el auto de calendas 10 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, pero por las razones expuestas en esta providencia. Las costas en esta instancia se impondrán al ente demandado y recurrente, ante el fracaso de su recurso. 4 Teoría general del proceso (Editorial Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 533) Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-02 11 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 10 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en instancia a cargo del demandado y recurrente Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Sincelejo - IMDER. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaría del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente a la Oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d12079d8e4bc4634859860a529e78b614273da74c8d85e09618b1bfaa38158e Documento generado en 19/06/2024 09:47:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica