REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-014-2023-00225-01 Demandante: SEGURIDAD INTEGRAL PILOTO DE COLOMBIA LTDA. Demandado: CONSORCIO COLOMBIA ESTUDIA y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 12 de julio de 20231 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La demandante promovió el cobro ejecutivo de 42 facturas cambiarias de venta, que ascendieron a los $226’619.446, las cuales tienen como deudores a Rafael Humberto Álvarez Bustillo, EME Ingenieros Asociados S.A.S, MVG Constructores S.A. y Bygga Infraestructura, como integrantes del Consorcio Colombia Estudia 2. Frente al anterior petitum, en auto del 12 de julio de 2023, proferido por el Juez Catorce Civil del Circuito, se negó el mandamiento de pago.
Argumentó que solamente se aportó la representación gráfica pero se extraña la factura electrónica que es el único documento que se considera título-valor. Además, relievó que los Consorcios no son sujetos de derechos y por lo tanto, corresponde a quien pretenda el cobro ejecutivo demostrar su existencia y la de las personas que lo conforman.
La determinación fue censurada por el apoderado de la parte demandante3, resuelta de forma desfavorable la reposición4 se concedió la 1 Archivo No. 013AutoNiegaMandamientoDePago.pdf 2 Archivo No. 01DemandaAnexosSecuencia.pdf 3 Archivo No. 04RecursoReposicionApelacion.pdf 4 Archivo No. 07AutoConcedeApelacion.pdf apelación subsidiaria. Razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal para decidir lo pertinente.
En síntesis, la recurrente precisó que sí adjuntó cada una de las facturas extrañadas por el a-Quo, las cuales cumplen con los requisitos establecidos por el Código de Comercio y el Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso. Frente a los integrantes del Consorcio ejecutado, adujo que en el acápite de pruebas solicitó que se les oficiara con el fin que aportaran el acta privada de constitución y determinar las personas naturales y jurídicas que lo componen.
CONSIDERACIONES Según el artículo 422 procesal, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”, y en armonía con ello, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”.
Sumado a lo anterior, si se promueve la ejecución donde se tiene como báculo un título-valor, para que de él se desprendan todos los efectos legales correspondientes, es menester el cumplimiento de los requisitos impuestos por el ordenamiento mercantil. En el asunto bajo estudio, la sociedad convocante pretendió iniciar la demanda ejecutiva con soporte en 42 facturas emitidas a su favor entre el 05 de agosto de 2021 y 07 de abril de 2022, cuyo deudor es el Consorcio Colombia Estudia5.
En lo que hace referencia a los cartulares traídos para su cobro, nótese que se trata de facturas electrónicas, razón por la cual además de cumplir con los requisitos sustanciales de cualquier título-valor, se deben acatar ciertas exigencias especiales ya decantadas por la jurisprudencia. En punto a ese tópico, la Corte Suprema de Justicia6 indicó que en la acción ejecutiva la factura electrónica se puede aportar como: i) formato 5 Archivo No. 01DemandaAnexosSecuencia.pdf 6 CSJ Sentencia STC-11618 de 27 de octubre de 2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. electrónico de generación de la factura XML y el «documento validado por el DIAN», en sus “nativos digitales”, o ii) en su forma de representación gráfica. En concordancia, se deben acreditar los elementos sustanciales, correspondientes a la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio y la fecha de vencimiento.
Además, es menester que se demuestre el recibido de la factura, la recepción de la mercancía y su asentimiento. Ahora, respecto de esos últimos elementos7 de una interpretación finalista de la norma mercantil, se evidencia que se justifican en la certeza que el deudor conoció la factura. Así pues, desde la entrada en vigencia del artículo 773 del Código de Comercio, es factible que una factura se acepte directamente o en escrito separado y que el recibo de la mercancía o servicio conste en la factura o en otro documento.
Verdad averiguada es, que de forma similar se establece para la factura remitida por medios digitales, donde es menester acreditar el recibido de la misma y de la prestación de la mercancía o servicio, además, debe figurar la aceptación. Con respecto a este último punto ha de advertirse que contrario a las facturas físicas, en estos eventos la aprobación expresa o tácita se conforma dentro de los tres días siguiente a la recepción del bien o servicio, no del cartular.
Por lo tanto, tratándose de esa forma de facturación, claro resulta que son tres los eventos8 que se deben registrar en el aplicativo de la DIAN, el recibo de la factura, el de la mercancía y por último la operancia de la aceptación, expresa ora tácita, según corresponda. No obstante, puede pasar que por alguna circunstancia el recibo del cartular y la mercancía o el servicio no se pueda registrar en el sistema dispuesto por la DIAN, en ese caso solo basta con que el ejecutante indique en la demanda la forma como se configuraron, claro debe soportar sus afirmaciones con otros medios probatorios diferentes al mensaje de datos como por ejemplo cuando “el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo 7 CSJ Sentencia STC-8968 de 13 de julio de 2022.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 CSJ. Sentencia STC-11618 de 27 de octubre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. deja fe de ello”9. Lo anterior, con el fin de cumplir con los presupuestos del título-valor. Para decirlo más breve, la ejecución de las obligaciones depende de la aportación de los documentos que cumplan con las características formales y sustanciales descritas, a riesgo de fatigar, se requiere que se adjunten la factura junto con el formato XML y constancia de validación de la DIAN o, en su defecto, la representación gráfica.
Descendiendo al caso en concreto, la ejecutante en efecto anexó 42 representaciones gráficas de las facturas10 en las cuales se evidencian el código CUFE, los datos del servicio prestado, quién es el emisor y la fecha de vencimiento, además, de los requisitos del Estatuto Tributario. Luego, contrario a lo esbozado por el a-Quo no era necesario adjuntar el formato XML junto con la certificación de validación. Bajo el anterior panorama, aunque se advierte el desacierto del a-Quo al señalar como ausentes los documentos mencionados, no están acreditados el acuse de recibo y la aceptación tácita de los cartulares, en consecuencia, el resultado no podía ser otro que negar el mandamiento de pago ambicionado.
En línea con lo expuesto, al revisar los elementos suasorios aportados y efectuar la consulta en el aplicativo de la DIAN con los códigos CUFE de las facturas, se extrañan el acuse de recibo de los cartulares y de las mercancías y, de contera la constancia de aceptación, sea tácita o expresa. Ahora, no se desconocen las constancias de envío a los correos del ejecutado, pero insístase, una cosa es la remisión del título y otra su entrega a satisfacción, así como, la de las mercancías, momento desde el cual se empieza a contar el plazo para que se configure la aceptación tácita.
Memórese, que para esos efectos la misma jurisprudencia de la que se viene hablando, establece la posibilidad de probar la configuración del requisito por diferentes medios, en tanto como la aceptación tácita “sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento” 11, resulta plausible que eso se acredite de otra forma. 9 Ibid. 10 Página 99 y ss.
Archivo No. 01DemandaAnexosSecuencia.pdf 11 CSJ. Sentencia STC-11618 de 27 de octubre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sin embargo, en este caso ninguno de los medios de convicción allegados dan cuenta de ese hecho, es decir no demuestran que cada uno de los servicios facturados fue recibido por el Consorcio. Así, al revisar los adjuntos a la demanda se observan solamente unas cartas de cobro y solicitudes de ampliación de los plazos, pero no se tiene certeza a qué obligaciones corresponden y si el servicio fue efectivamente prestado12.
Por ende, tampoco hay forma de definir el momento en el cual se configuró la aceptación, ya sea de forma virtual o física. Por consiguiente, lo importante en esta materia es que se acredite por medios electrónicos principalmente o físicos de manera excepcional, la correcta entrega de la factura y los bienes al deudor, pero no se hizo así. Finalmente, resulta inocuo entrar al estudio del reproche respecto de las personas que conforman el Consorcio si en cuenta se tiene que la razón principal por la cual se negó el mandamiento de pago es que no se presentó un título con el lleno de requisitos para su cobro por la vía judicial.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 12 Página 99 y ss. Archivo No. 01DemandaAnexosSecuencia.pdf