Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: ConfirmaSentencia2022-237

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01. Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 03 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El 16 de marzo del 2022, la actora, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra los demandados con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 16 de marzo del 2013 y el 2 de julio del 2020. Como consecuencia, pretende que los demandados sean condenados a reconocerle reliquidación de salario, auxilio de transporte, trabajo suplementario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de las vacaciones, dotación, aportes al sistema integral de seguridad social, aportes a la caja de compensación, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, sanción moratoria, indexación, aplicación de las facultades ultra y extra petita y costas del proceso (pág. 4-37 PDF 09). 2.

En apoyo a sus reclamaciones, la demandante sostuvo que existió un contrato verbal con los demandados desde el 16 de marzo del 2013 hasta el 02 de julio del 2020, que desempeñó el cargo de operaria - manipulación de alimentos, de 7:00 a.m. a 7 p.m. de lunes a domingo en la empresa Frutiger Exotic S.A.S. persona jurídica legalmente constituida y representada legalmente por su propietario y gerente general, el señor Germán Romero Huertas, y que por dicha prestación, recibía la suma de $150.000 cada domingo.

Además, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ Contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01 2 manifestó que el demandado no le reajustó el salario ni le reconoció las acreencias solicitadas en la demanda y que el 02 de julio del 2020 se dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa (pág. 2-4 PDF 09). 3.

Tras revisar el proceso, se encuentra que la demanda fue radicada el 16 de marzo del 2022, siendo asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca (PDF 05), sede judicial que la rechazó de plano y ordenó la remisión al Juez del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca mediante providencia del 8 de agosto del 2022 (PDF 05). 4.

En razón a la mencionada decisión, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca el cual a través de auto del 16 de septiembre del 2022 la inadmitió (PDF 08); subsanada (PDF 09), procedió a admitirla mediante providencia del 19 de octubre del 2022 (PDF 11). 5. El 19 de diciembre del 2022, la parte demandada allegó contestación de la demanda.

En dicho escrito, se opuso a la prosperidad de pretensiones, no propuso excepciones. Además, manifestó que no existió vínculo laboral entre las partes, ya que la demandante prestaba sus servicios de manera esporádica, solo cuando había necesidad y según su propia decisión de asistir o no. Asimismo, destacó que la prestación del servicio carecía de continuidad, por cuanto, en ocasiones, la demandante solo trabajaba dos horas.

También indicó que era Germán Romero Huertas quien le comunicaba a la demandante si había trabajo disponible y ella decidía si prestaba el servicio (PDF 15). 6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca tuvo por notificados a los demandados y señaló fecha de audiencia, mediante auto del 13 de abril del 2023 (PDF 17), y a través de providencia del 9 de junio del 2023 ordenó la remisión del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca (PDF 19), sede judicial que señaló fecha para la celebración de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS por medio de decisión del 10 de julio del 2023 (PDF 20), diligencia que se reprogramó mediante auto del 9 de noviembre del 2023 (PDF 22), el 8 de febrero del 2024 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 27) y el 03 de julio del 2024 la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 40). 7.

El 3 de julio del 2024, el juzgado de conocimiento emitió sentencia. Declaró que entre la demandante y el señor Germán Romero Huertas existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia desde el 1º de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2019, sustituido patronalmente por la sociedad demandada Frutiger Exotic S.A.S. entre el 1º de enero y el 30 de 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ Contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01 junio del 2020.

Como consecuencia, condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora $4.770.120 por auxilio de transporte, $3.872.941,50 por cesantías, $435.333 por intereses sobre las cesantías; $3.872.941,50 por prima de servicios, $1.875.682,75 por compensación de vacaciones, $2.924.385 por indemnización por despido, indexación de las condenas, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y costas del proceso (PDF 40).

En relación con la existencia del contrato de trabajo, el despacho consideró que según las pruebas presentadas en el plenario, se demostró la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor del demandado Germán Romero Huertas desde el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, y a favor de la sociedad Frutiger Exotic S.A.S. entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2020.

Además, concluyó que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento de que la prestación de la demandante no fue continua, sino que se realizaba por días y por horas. Igualmente, el despacho declaró la existencia de sustitución patronal a partir de 2020, dado que la demandante continuó prestando los mismos servicios en el mismo lugar.

En este sentido, el juzgado destacó que no se podía pasar por alto que el demandado Germán Romero Huertas como persona natural, también es el representante legal de la demandada Frutiger Exotic S.A.S. Frente a la absolución a los aportes al sistema de seguridad social en salud, el despacho de conocimiento consideró que “…sencillamente no es viable ordenar que se ordene el pago de la cotización a salud y riesgos laborales ni mucho menos que se inscriba para que se pague, porque ante ese hecho consumado y la finalización del contrato de trabajo, esa contribución pierde todo sentido práctico al exigirse únicamente durante la vigencia del contrato, por lo que, eventualmente lo que procedería sería la reparación del perjuicio que el trabajador acredita haber sufrido por el hecho de que el empleador no lo cubrió con salud y con riesgos laborales, sencillamente eso no está demostrado y la respuesta de la justicia es que debe ser absolutoria esta pretensión…”.

En lo que tiene que ver con la absolución a los aportes a la caja de compensación familiar, el juzgado asentó que “En lo que tiene que ver con el subsidio familiar que se solicitó. Sí, es cierto que hay prueba de que, por lo menos indicio de que, o más bien información somera de que tiene dos personas a cargo la demandante; sin embargo, no hay más pruebas adicionales para determinar los requisitos de la Ley 21 del 82 y 189 del 2002.

Recuérdense que, cuando la jurisprudencia habla de este tema, pues cuando el empleador no afilia al trabajador a una caja de compensación familiar, le corresponde a él asumir la responsabilidad derivada por esa conducta omisiva y, por ende, debe hacerse cargo de la prestación social que de allí se deriva, la que se conoce como subsidio familiar, sentencia SL 2889 del año 2018; sin embargo, hay que tener en cuenta que pues hay unos requisitos que es tener carácter de permanente, una remuneración mensual igual inferior a cuatro salarios mínimos legales y mensuales, trabajar diariamente más de la mitad de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ Contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01 4 la jornada máxima o totalizar un mínimo de 96 horas durante el mes y tener personas a cargo, que den lugar a recibir esa prestación; recuérdese que la legislación establece que se consideran como esos hijos a cargos hasta los 18 años, de eso es que no hay prueba, pero a partir de los 12 es necesario demostrar requisito de escolaridad.

Entonces, como este último requisito es el que hace falta sencillamente la respuesta de la justicia es que la petición debe ser absoluto” 8. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “…como se logró probar dentro del proceso sí existió un contrato de trabajo, sí existe una relación laboral entre la señora Milena y el señor Germán y con la empresa Frutiger Exotic, por lo tanto, en virtud de que existió esa relación laboral, pues la señora tiene derecho a todas las acreencias laborales a que haya lugar, entre ellas, pues el pago de la Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que si bien la señora ya no está trabajando y no se podría ordenar los aportes, la señora sí sufrió un agravio en el sentido de que ella en ese tiempo no tuvo Seguridad Social en Salud, no pudo asistir a sus citas médicas, tuvo un momento en que su salud se vio deteriorada y ella no tenía pues EPS, entonces no podía asistir a sus citas médicas y ella tenía que de su bolsillo, de pronto, en esos momentos en los que se presentaba, pues ella debía pagar estos costos.

Por otra parte, frente a la caja de compensación, pues la señora Milena tiene dos personas a su cargo que son sus hijos y, que también, pues tenía derecho a este aporte, ya que con esto, ella podía garantizar pues que ella podía brindarle todo lo necesario para las personas que dependen de ella y finalmente (…) entonces hasta ahí mi sustentación del del recurso” (Audio 39). 9.

Así mismo, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó: “…, frente al tema de la valoración del pago de pensión, si bien es cierto, pues no considero que sea viable en el sentido que no había una continuidad laboral, sí; y también me opongo al tema de las vacaciones, si bien es cierto, se manifestó que no había una continuidad laboral porque es por temporadas el tema de la fruta; entonces, en ese sentido, también me opongo tanto a las vacaciones como a la prima de servicios, considero pues que no es viable, en el sentido de que si es por temporada y no había continuidad, pues en ese sentido, pues sustento, pues mi recurso de apelación” (Audio 39) 10.

Recibido el expediente digital por la Sala, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 15 de julio del 2024 (PDF 03 Exp. Tribunal); luego, con providencia del 22 de julio del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05 Exp. Tribunal), oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ Contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01 5 demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Antes de abordar los problemas jurídicos a resolver, es relevante señalar que, en su apelación, el apoderado de la parte demandada impugnó las condenas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, compensación de las vacaciones y prima de servicio, basando su solicitud en el argumento consistente en que aunque la demandante prestó servicios, estos no fueron de manera continua.

Por su parte, la demandante apeló la decisión del despacho que negó sus pretensiones sobre los aportes al sistema de seguridad social en salud, así como los aportes a la caja de compensación familiar, y, en consecuencia, los subsidios familiares por hijos a cargo. Bajo dicho contexto, aunque las partes no apelaron explícitamente la existencia de los contratos de trabajo, dado que la parte demandada argumentó que la falta de continuidad en la prestación del servicio es la base para que no procedan algunas condenas, se procederá a estudiar si, en efecto, la demandante prestó el servicio de manera personal y continua a favor de cada uno de los demandados, en relación con los extremos laborales declarados para cada uno de ellos Así las cosas, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: i) determinar si procede la condena por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, compensación de las vacaciones y prima de servicios.

Para resolver este punto, se analizará si existió o no continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante a favor de cada uno de los demandados, y si dicha continuidad tiene o no impacto en la validez de las condenas por las acreencias laborales mencionadas; b) analizar la procedencia de las pretensiones relacionadas con los aportes al sistema de seguridad social en salud, aportes a la caja de compensación familiar y, por ende, la solicitud de subsidio familiar por persona a cargo, acreencias que fueron negadas por el juez de conocimiento.

Respecto del primer problema jurídico, si existió o no continuidad en la prestación del servicio de la demandante a favor de Germán Romero Huertas entre el 1º de enero de 2016 y el 31 diciembre del 2019 y a favor de Frutiger Exotic S.A.S. entre el 1º de enero y el 30 de junio del 2020 para a partir de ello analizar si dicha continuidad resta validez a las condenas de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, compensación de las vacaciones y prima de servicios, cabe recordar que en la demanda la demandante aseguró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido.

Sin Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ Contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01 6 embargo, en la contestación la parte demandada refutó dicha afirmación y precisó que no existió contrato y que la demandante prestaba servicios de manera esporádica, por horas, sin horario.

Al respecto y conforme a las pruebas presentadas en el plenario, el juez de conocimiento estimó que quedó acreditado que la demandante prestó servicios a favor del demandado Germán Romero Huertas desde el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre del 2019, empleador que fue sustituido por Frutiger Exotic S.A.S. desde el 1º de enero hasta el 30 de junio del 2020 y respecto a la continuidad consideró que “por lo menos el servicio presentado por la demandante 2016, 2017, 2018, y 2019 prestado directamente con la persona natural que es el señor Germán durante las 3 temporadas, de 3 meses, darían 9 meses por cada año, sin embargo, como uno de los testigos mencionó que se trabajaba siempre de lleno, porque él era el conductor, su versión tiene bastante credibilidad, porque él mencionó que a pesar de que estaba por fuera conduciendo y llevando pedidos, siempre indicó que cuando él entraba estaba la demandante y cuando llegaba a entregar pedidos durante el día también estaba la demandante y era la que le recibía, incluso, cuando llegaban las veredas en las tardes, es decir, él mencionó que se iba en las mañanas, pero regresaba al mediodía, la demandante la recibía, se iba para las veredas y regresaba 5 o 6 de la tarde, incluso llegaba mucho más tarde.

¿Y quién le recibía? la demandante, entonces, es clara que la interacción que tenía él como conductor y la demandante era constante y si él menciona que el tiempo fue siempre de corrido, pues sencillamente pudo tener por sentado, o por demostrado que el servicio fue de corrido (…),, puedo inferir, en este caso, las dos testigos presentadas por la parte demandada, en el fondo, a pesar de que quisieron hacer ver que el servicio eran por horas o por días y no continuo, como en el fondo querían pretenderlo, como se establece en la contestación de la demanda, también dieron información que en ocasiones, por lo menos en la temporada, siempre fue de corrido, porque se le salió información de que el servicio era todos los días.

Entonces en ese sentido, ya tenemos por demostrado esos 9 meses de servicio durante esas 3 temporadas y tenemos 3 temporadas al año multiplicadas por 3 meses, da 9 meses, como lo muestra en el cuadro y luego en, digamos, en tiempo, el tiempo restante o en el mes que pudo haber sido desarrollado entre temporadas, sencillamente lo podemos tener como el tiempo que utilizaba la demandante en hacer temas de inventario, de estar pendiente del aseo, de las instalaciones, de la bodega y en ocasiones, también, como era temporada baja, de que los pedidos eran menor, pero aun así, trabajaba.

Y para el año 2020, sencillamente esas mismas labores, pero ya no para la para la persona natural, sino para la sociedad. En ese sentido, entonces tengo demostrado el servicio y como está demostrado el servicio, activo de una vez la presunción de existencia de contrato de trabajo.” Bajo ese contexto, y para resolver el problema jurídico, procede este Tribunal a analizar las afirmaciones de las partes al absolver interrogatorio de parte y los testimonios escuchados que se enlistan a continuación, pues son las únicas pruebas que guardan relación con la continuidad o no de la prestación del servicio: 1.

Interrogatorio de Claudia Milena Mendoza. La demandante aseguró que para los demandados solo prestaba servicios de manipulación de fruta, y que no recibía Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ Contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01 7 órdenes de Germán Romero Huertas, sino de Yeimmy Ladino, quien también le otorgaba permisos.

Afirmó que, si bien el señor Germán Romero Huertas no la enviaba a Pasca a pagar a los proveedores, sí lo hacía Yeimmy, y por esas horas le pagaban. Además, indicó que el señor Germán Romero sí la envió en algunas ocasiones a “descambiar” cheques en Fusagasugá. Además, aseguró que en los momentos en que no había fruta para maquilar, la ponían a “hacer los inventarios (…) de todo el material que llegaba (…) también hacer el aseo, al principio de la casa donde trabajamos, porque al principio trabajamos en una casa, ya después nos pasamos para una bodega y también igual era así igual”.

Refirió que siempre había fruta disponible, y que las temporadas dependían de los pedidos que se realizaban desde el extranjero. Aclaró que dichas temporadas se presentaban de 2 a 3 veces al año, y que cada una duraba entre 2.5 y 3 meses, durante los cuales prestaba servicios desde las 7 de la mañana hasta la noche. Además, precisó que en temporada baja trabajaba menos horas, aproximadamente 5 horas al día, pero trabajó todos los días.

Indicó que el máximo tiempo sin trabajo fueron 2 o 3 días (Audio 36). 2. Interrogatorio de Germán Romero Huertas. El demandado precisó que es comerciante y que aunque es el representante legal de la empresa Frutiger Exotic S.A.S., no es el dueño. Afirmó que durante la pandemia, como persona natural, no le otorgaban credenciales para que las personas que prestaban servicios a su favor pudieran movilizarse.

Por esta razón, se trabajó para la empresa, ya que a esta sí se le otorgaban permisos de movilización. Sin embargo, aclaró que esta situación se dio con el fin de poder continuar con la producción y que la prestación personal de los trabajadores para la empresa fue por un tiempo muy limitado; específicamente, respecto de la demandante aseguró que trabajó para la empresa alrededor de 4 meses durante pandemia.

Sostuvo que la demandante le trabajó a él, que “…yo contrataba con una empresa y la empresa me decía, necesito que me manipule 1.000 kg de fruta, por decir algo, esos 1.000 kg de fruta nos gastábamos 3 días, entonces eso es lo que hacíamos. Cuando la fruta se acababa temprano, entonces todo el mundo se iba temprano, cuando la fruta también llegaba tarde, no llegábamos a las 7 de la mañana porque podíamos llegar a las 11, a las 10, al mediodía, después del mediodía, depende lo que tuviéramos para trabajar en su momento”.

Adicionalmente, aseveró que “nosotros trabajamos era horas, es decir, podríamos trabajar 3 meses seguidos y parábamos un mes, o parábamos una semana o parábamos 2 semanas, o hay veces en los 3 meses, es que eso es muy relativo de acuerdo a los pedidos, a nosotros nos decían, por ejemplo, necesitamos que nos saquen 1.500 cajas ya procesadas, 1.500 cajas nos gastamos digamos 5 días, entonces trabajamos esos 5 días, parábamos 3, 4 días, 2 días, 1 día y volvíamos a arrancar el siguiente pedido, pero cuando era consecutivo eran 2 meses, que son las temporadas altas, que normalmente es cuando se mueve la fruta, cuando hay la cosecha, que es ese el tema y la forma cómo se trabaja, pero eso nunca ha sido de esa manera que digamos, es consecutivo y no, se paraba, se arrancaba, se paraba, se arrancaba”.

Respecto de las temporadas explicó que no siempre las temporadas son exactas, los mismos meses y que “el año tiene prácticamente de 2 a 3 temporadas, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ Contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01 8 dependiendo de la situación a nivel internacional, entonces usted puede arrancar temporada, por ejemplo, fin de año vamos a arrancar noviembre, diciembre y una partecita de enero, pare de contar ahí, volvemos, arrancamos otra vez, por ejemplo, mayo, junio, y julio o de pronto abril y mayo dependientes, es que eso depende, es el mercado internacional, así mismo se manejan las temporadas en Colombia”.

Frente a la periodicidad de la prestación personal del servicio de la demandante en cada una de las temporadas, acotó que “ella venía, trabajaba los días que se necesitaba, podría ser días de 8, 10 horas, como podía ser los días de 3, 4, 5, 6 horas dependiendo la cantidad de pedido (…) de lunes a viernes, de lunes a sábado, eso es muy relativo (…) por ejemplo, en el mes podríamos hablar de 3 semanas, y parábamos 4 o 5 días y volvíamos y arrancamos.

(…) arrancamos por ejemplo, arrancamos a trabajar, nos dieron un pedido a comienzos de enero, listo, necesitamos sacar este pedido de tantas cajas, entonces trabajábamos 12 días, 14 días seguidos, dentro de un horario, digamos de 8 horas o 6 horas o 4 horas, pero casi todos los días iba y ahí podíamos parar 3, 4 días o hasta una semana hasta que volvieran a montar el nuevo pedido para volver a iniciar”.

Además, especificó que en temporada baja “pelábamos fruta, entonces era muy, digamos y se necesitaba pelar 200 kg, ellas venían y pelaban 200 kg, en ese tiempo se pagaba por el kilo pelado, o sea usted peló 300 kg, se le paga el precio de los 300 kg” y que, en dicha temporada respecto a la demandante, “…no era la misma intensidad, se trabajaba, por ejemplo, en la semana 2 días, 3 días, hay veces un día, se trabajaba digamos de las 9 de la mañana a las 2 de la tarde, o podría ser de las 7 al mediodía o después del mediodía, de acuerdo a la fruta”.

Cuando le preguntaron si la demandante debía ir los sábados a Pasca, Cundinamarca, a pagar a algunos proveedores, respondió que la encargada de los pagos era “Yeimmy”, y que si la demandante iba era porque quería acompañarla, pero nunca la mandó a hacerlo (Audio 35). 3. Testimonio de Yeimmy Ladino Mejía. Afirmó conocer al demandado Germán Romero Huertas desde hace 15 años y a la demandante desde hace 10 años.

Manifestó que ha prestado servicios para el demandado y era la persona a cargo y la que efectuaba los respectivos pagos, y que la demandante, tras dos años de haberla conocido, en la última temporada de ese año (2 o 3 meses) comenzó a brindar también servicios al señor Germán Romero Huertas. Los trabajos consistían en seleccionar y pelar uchuva en atención a los pedidos que recibía el señor Germán Romero Huertas desde Bogotá. Dichos servicios se realizaban en una casa que él alquilaba en el barrio Subía Centro en temporadas y la demandante empezó a colaborar en este proceso debido a la recomendación de otras personas que también realizaban esos mismos servicios.

Además, advirtió que la prestación de servicios se extendió hasta unos días después del inicio de la pandemia, por cuanto “a nosotras nos cancelaron pues todos los pedidos que tenía, supuestamente programados para sacar, nosotros, todo se anuló prácticamente, no seguimos trabajando como tal” y “nosotros le dijimos que pues no había más trabajo por el tema de que no teníamos más fruta, más pedidos para sacar” y que durante la pandemia la demandante trabajaba 2 días a la semana.

Aclaró que en temporada de cosechas era donde se buscaba personal, ya que “el trabajo no era Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ Contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01 9 constante, era por horas (…) había a veces semanas que no, no había el trabajo, entonces pues era como mientras se hacía el proceso y se sacaba los pedidos” y que la demandante “trabajaba todos los días, sí me entiende, pero pues tal como las temporadas, temporadas, como unas 3 temporadas y especificó que cada temporada se extendían por 3 meses y que fijo se trabajaban 5 meses.

Cuando le preguntaron sobre qué hacia la actora cuando no había temporada de producción, asentó que “Se trabajaba de pronto haciendo aseo, de pronto nos hacían un despacho muy pequeño, entonces eso eran las 2 o 3 horas que se trabajaban”. En cuanto a las horas de prestación de servicios de la demandante, relató que durante la temporada alta “Había a veces de 8 horas, había a veces de 5 horas, de 3 horas, es que no era algo fijo” (…) “mínimo unas 5 horas (…) por ahí, 10 a 12 horas (…) pues se llegaba a las 7 de la mañana, se podía salir a las 6 de la tarde 5 de la tarde”.

Respecto al pago que se hacía a la demandante por la prestación del servicio, narró que “a ella se le cancelaba por horas, se le cancelaba un poquito más de la hora (…) En ese tiempo se le pagaba, creo que eran como $4.000 por hora (…) se pagaba quincenal; además, se le pagaba “bonificación (…) dos veces al año”. Cuando le preguntaron que tenía que ver la demandante con la demandada Frutiger S.A.S., expresó que “ella trabajó con Frutiger fue como 3 meses (…) con la uchuva (…) en pandemia” y especificó que el demandado Germán Romero Huertas, respecto a la comercialización de la uchuva, “siempre ha trabajado como persona natural” y que “la empresa, pues creo que la generaron porque él creo que no es dueño de la empresa, es representante legal, que la empresa le solicitaba los pedidos de uchuva a él, eso es lo que tengo entendido” (Audio 33). 4.

Testimonio de Francelina Bernal. Aseguró conocer al demandado Germán Romero Huertas desde hace 14 años y a la demandante hace 8 o 9 años. Sostuvo que prestó servicios de manipulación de uchuva para el demandado durante más o menos 12 años, prestación que finalizó desde el año 2023. Indicó que tanto la demandante como ella realizaban la manipulación de la uchuva (manipulación – selección – pelar la fruta) en una casa ubicada en el barrio Subía Centro en beneficio del demandado Germán Romero Huertas.

Afirmó que la demandante prestó los servicios mencionados “hace como 8 años” y que la prestación de dichos servicios continuó hasta “recién empezó la pandemia”; explicó que a raíz de esa situación les informaron que “no había trabajo, se habían bajado los pedidos” lo que llevó a que todas, incluida la demandante, migraran. Además, aseguró que antes de la pandemia, durante un año, la demandante se ausentó y trabajó en otro lugar.

Cuando le preguntaron cómo fue la contratación de la demandante, expresó que “nosotras trabajábamos, era pues por horas (…) porque nosotros no teníamos un horario fijo (…) y aclaró que el horario dependía de los pedidos. Sostuvo que la uchuva no se produce todo el año, sino en temporadas y que a lo largo del año se presentan tres temporadas y que cada una de las temporadas “no dura más de 3 meses”.

Además, indicó que desconocía las actividades de la demandante fuera de las temporadas de cosecha. Frente a la pregunta de qué días a la semana prestaba servicios la actora, aseveró que “Hay Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ Contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01 10 una temporada que solamente trabajamos 3 días, que era más o menos martes, miércoles, jueves”, luego, destacó que, en las demás temporadas “trabajábamos toda la semana (…) Por ahí 8, 10 horas” pero aclaró que las horas dependían “de los pedidos, no eran nada fijos”, que lo mínimo era “2, 3 horas en un día” y lo máximo “8, 10 horas”.

En cuanto a la remuneración de la demandante, puntualizó que “nos pagaban por horas, nos pagaban un poquito más de lo normal, puede decirse (…) quincenal”. Además, indicó que la persona encargada de realizar los pagos era la señora Yeimmy, quien también estaba a cargo de la casa donde se prestaban los servicios y de la supervisión de las tareas.

Señaló que el señor Germán, por su parte, a veces llegaba por las mañanas, organizaba los pedidos y luego se iba. Cuando le preguntaron por la relación entre la demandante y la demandada Frutiger Exotic S.A.S. especificó que “Pues Frutiger, tengo entendido que no hace mucho que fue creada, entonces, pues no fue mucho lo que trabajamos para esa empresa” y que la demandante prestó servicios para dicha empresa “por ahí como 3, 4 meses, creo, fue a lo último cuando ya los últimos meses que trabajamos tiempo en pandemia” y que antes de este tiempo la demandante se entendía con el demandado Germán Romero Huertas (Audio 34) 5.

Testimonio de Rigoberto López Espitia. Expresó conocer a la demandante desde siempre, ya que son vecinos y trabajaron juntos para el demandado German Romero Huertas. Afirmó que conoce al señor Romero Pulido desde hace 15 años y aclaró que trabajó para él durante 10 años. Indicó que entraba a la bodega a las 6 a.m., donde recogía un vehículo, luego salía a llevar la carga, regresaba, se dirigía a las veredas a recoger lo solicitado y volvía nuevamente a la bodega.

Señaló que no tenía hora fija de salida, ya que trabajaba como conductor, labor que desempeñó hasta que comenzó la pandemia. Recalcó que la demandante también trabajó para el citado demandado durante 10 años, el mismo tiempo que él prestó sus servicios; especificó que “…trabajamos día y noche, trabajábamos fuerte, tenía poco personal y nos tocaba trabajar a nosotros, sí nos amanecía recibiendo fruta” y que se trabajaba especialmente con uchuvas y en menor proporción con gulupa y tomate.

Sostuvo que mientras él trabajaba como conductor, la demandante estaba “ahí en la bodega, seleccionado fruta y esperando que llegáramos nosotros con el otro muchacho, para ayudarnos a descargar, porque ella también hacía todos esos oficios”, que la actora hacia dichas labores casi a diario. Especificó que la demandante y él prestaban servicios de lunes a sábado, entraban a las 6 a.m. y podían salir a las 5 o 6 de la tarde o a las 2, 3 de la mañana, que las labores eran “derecho de largo, nunca, nunca descansamos, de pronto, un día por una gripa, una enfermedad, pero el resto no fallamos”.

Afirmó que durante todo el año había fruta y, cuando le preguntaron si en algunas ocasiones se trabajaba 2 o 3 horas al día, respondió que no, que se trabajaba todo el día (Audio 37). Así las cosas, considerando que el apoderado de la parte demandada únicamente apeló en relación con la continuidad de la prestación personal del servicio, cabe Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ Contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01 11 señalar que, contrariamente a lo sostenido al momento de sustentar el recurso, sí se evidencia la continuidad del servicio prestado por la demandante en favor de cada uno de los demandados.

En primer lugar, esto queda demostrado por la confesión del propio demandado, Germán Romero Huertas, quien al absolver el interrogatorio de parte admitió que la demandante laboraba todos los días durante la temporada alta. Además, señaló que en el transcurso del año se presentaban de 2 a 3 temporadas, las cuales no eran fijas, y ejemplificó diciendo que tales temporadas podían extenderse de noviembre a enero, de mayo a julio, o de abril a mayo.

Lo expresado por el demandado en cuanto a la duración de las temporadas altas se ve respaldado por los testimonios de Yeimmy Ladino Mejía y Francelina Bernal, quienes coincidieron en que a lo largo del año se presentaban tres temporadas, y que cada una de ellas duraba aproximadamente tres meses. En virtud de lo anterior, se acredita que la demandante trabajaba todos los días durante la temporada alta, que cada temporada tenía una duración de alrededor de tres meses, y que al año se presentaban aproximadamente tres temporadas.

En relación con el tiempo restante, tanto las partes, como los testigos Yeimmy Ladino Mejía y Francelina Bernal mencionaron la existencia de una temporada baja. En cuanto a este período, el demandado Germán Romero Huertas admitió que durante la temporada baja la demandante laboraba entre 2 y 3 días a la semana, en jornadas de menos de 5 horas.

Por su parte, la testigo Yeimmy Ladino Mejía indicó que fuera de la temporada alta, la demandante realizaba trabajos de aseo o despachaba pedidos pequeños para los demandados, y en esos días su jornada laboral era de 2 a 3 horas, sin especificar los días laborados. Sin embargo, el testigo Rigoberto López Espitia precisó que, durante todo el tiempo en él prestó sus servicios a la parte demandada, siempre observó a la demandante trabajando.

En consecuencia, aunque se constató la existencia de una temporada baja, se demostró que, aun en esos períodos, la demandante continuaba prestando servicios para los demandados, aunque con una menor cantidad de horas. Esto último fue confirmado por la propia demandante, quien, al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que en temporada baja podía llegar a trabajar alrededor de 5 horas al día. Por lo tanto, se reitera que, contrariamente a lo sostenido por el apoderado de la parte demandada, sí existió continuidad en la prestación del servicio; lo que ocurrió fue que, durante la temporada baja, se redujo la cantidad de horas laboradas.

Así las cosas, no se desvirtuó la conclusión del despacho de conocimiento de haber declarado la continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante a favor de cada uno de los demandados, en relación con los extremos establecidos para cada uno de ellos. En tal grado, respecto a las condenas por concepto de aportes al sistema de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ Contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01 12 seguridad social en pensiones, compensación de las vacaciones y prima de servicios, como se acreditó la continuidad de la prestación, esto resulta suficiente para desestimar el argumento planteado por el apoderado de la demandada en el recurso de apelación; además, se aclara a la parte demandada que, incluso si la demandante hubiese laborado de manera discontinua, por días, por horas, esto no influye en la determinación de existencia o no del contrato de trabajo, ya que este tipo de contrato por días está contemplado en varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, el articulo 173 numeral 5 del CST consagra: “Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.” (resalta la Sala). Y aunque la norma regula lo concerniente al pago proporcional del descanso compensatorio, contiene un elemento general y es que las partes pueden pactar el servicio por días; norma que debe ser complementada con el artículo 197 del mismo código que estatuto “los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.”.

En consecuencia, se confirmará la sentencia respecto de las condenas ya referidas. Frente al segundo problema jurídico, consiste en analizar la procedencia de las pretensiones relacionadas con los aportes al sistema de seguridad social en salud y los aportes a la caja de compensación familiar, cabe recordar que dichas acreencias fueron solicitadas por la parte demandante; sin embargo, fueron negadas por el juez de conocimiento.

Aspectos por los cuales la apoderada de la demandante apeló. En relación con los aportes al sistema de seguridad social en salud, este Tribunal considera que no dable ordenar a la parte demandada efectuar el pago de los aportes directamente a la demandante, y lo que procedería, de conformidad con lo considerado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL3009-2017, radicación N. 47.044, es “la preparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que de vio obligado a llevar a cabo por no tener atención y cubrimiento…” En el recurso de apelación, la apoderada de la demandante alegó que la actora sufrió agravio debido a dicha omisión, ya que tuvo que afrontar gastos en momentos de deterioro en su salud; no obstante, la parte demandante no presentó prueba de dichos gastos, lo cual resulta indispensable para que proceda la prestación. Por lo tanto, se confirma su absolución. En lo que respecta a los aportes a la caja de compensación familiar y, en consecuencia, a los subsidios familiares por tener personas a cargo, esta Sala considera que, para que proceda dicha solicitud, el demandante tiene la carga de demostrar “haber informado y acreditado en su momento ante su empleador la existencia de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ Contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01 13 hijos o dependientes beneficiarios del subsidio” tal como lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en la sentencia SL3009-2017, radicación N. 47.044.

En el recurso de apelación, la apoderada de la actora afirmó que la demandante tiene dos hijos a su cargo; sin embargo, no presentó los registros civiles de nacimiento que acreditaran el parentesco ni que permitieran concluir que dichos hijos puedan beneficiarse de este subsidio. Además, no allegó prueba alguna de que haya informado la existencia de sus hijos al empleador.

En esa medida, se confirma su absolución. Así quedan resueltos los temas expuestos en cada uno de los recursos de apelación. Sin costas en esta instancia, dado que ninguno de los planteamientos presentados por las partes en sus respectivos recursos de apelación resultó favorable. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, promovido por Claudia Milena Mendoza Rodríguez contra Germán Romero Mendoza y Frutiger Exotic S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CLAUDIA MILENA MENDOZA RODRÍGUEZ Contra FRUTIGER EXOTIC S.A.S. y GERMÁN ROMERO HUERTAS Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00237-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 14