Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2021-00513-03 DRA SANCHEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, veintiocho de enero de dos mil veintiséis Expediente: 11001310302920210051303 Providencia No. 01 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Sonia Ruiz González, contra el auto que profirió el veinte de mayo de 2025 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES. Mediante sentencia declarativa de diez de julio de 2024, confirmada por decisión de 13 de septiembre siguiente, se desestimaron las pretensiones de esa actuación incoada por la señora Ruiz González contra José David Gonzáles y Elizabet Ramírez, siendo condenada en costas. Los beneficiados de la condena solicitaron su ejecución; en consecuencia, por auto del 20 de mayo de 2025 se libró mandamiento de pago, y se decretó el embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-13090830 y 50C-1309766.

Paralelamente, en esa misma fecha se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia proferida el trece de noviembre de 2024, mediante la que se decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda dentro del trámite verbal. Providencias que fueron recurridas en un solo escrito y bajo los mismos argumentos, se señaló, en resumen, que previo al pronunciamiento sobre las medidas cautelares ha debido resolverse la petición de control de legalidad, pues el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la orden de cancelar la hipoteca, dándose una interpretación diferente a lo ordenado. 11001310302920210031503 En decisión de cinco de noviembre de 2025, se rechazó el recurso promovido contra el auto que resolvió la reposición relacionada con el levantamiento de la inscripción de la demanda.

En providencia separada mantuvo el mandamiento de pago y en otra ratificó el decreto de las medidas cautelares tras señalar que el recurso no censura realmente el auto que decretó las medidas cautelares, sino que busca que no se libre el oficio de cancelación de hipoteca. Frente a lo que indicó que la parte resolutiva de la sentencia declarativa fue confirmada en segunda instancia y no es dable proceder en contra de ella.

Finalmente, concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES Para resolver, es preciso memorar que de conformidad con el canon 320 del estatuto procesal, la alzada “(…) tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos”. En el presente caso se advierte que el veinte de mayo de 2025 se profirieron tres autos, el que resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra el que levantó la inscripción de la demanda, el mandamiento ejecutivo que se libró por las costas causadas y el que decretó las medidas cautelares solicitadas, frente a lo cual, conforme quedó consignado en la parte de antecedentes, la parte demandante en un solo escrito formuló recursos de reposición y subsidio de apelación habiéndose rechazado por el a quo lo que concierne a la providencia que desató el recurso presentado por la misma parte contra la decisión que dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda, no repuso el mandamiento de pago librado contra la demandante y negó el subsidiario de apelación y, mantuvo el decreto de las medidas cautelares, concediendo la alzada pedida de manera subsidiaria.

De la anterior exposición surge con mediana claridad que, corresponde en esta oportunidad a esta Corporación pronunciarse únicamente frente a la apelación concedida entorno a la providencia que decretó las medidas cautelares en la acción ejecutiva adelantada para el cobro de las costas por parte de los demandados en la acción principal. 11001310302920210031503 El fundamento central de la apelante consiste en señalar que previo a disponer sobre el decreto de las medidas cautelares ha debido ser resuelta la petición de control de legalidad que presentó, ya que –a su juicio, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, misma que a su vez ordenó cancelar la hipoteca, pues al ser confirmada por razones distintas no significa que deba cumplirse con dicha orden.

Conforme a lo expuesto, la decisión objeto de apelación habrá de ser confirmada, ya que los argumentos dados por la apelante van encaminados a cuestionar temas ajenos a la decisión censurada, obsérvese que allí nada se dijo referente a la cancelación del gravan hipotecario ni si había lugar o no a realizar un control de legalidad conforme lo pidió la recurrente, simple y llanamente se decretaron las medidas cautelares solicitadas, decisión frente a lo que ninguna exposición de informidad alegó la apelante, pues iterase, lo pretendido en esencia es evitar que se cumpla con la cancelación de la hipoteca ordenada en la sentencia proferida en primera instancia. Aunado a lo anterior, ha de tener en cuenta la apelante que, precisamente uno de los argumentos que expuso cuando presentó la solicitud de aclaración y/o complementación del fallo de segunda instancia, fue que al estar vigente el crédito hasta tanto no se realice la reestructuración, no hay lugar a ordenar la cancelación del gravamen hipotecario, lo que se le dirimió en su momento mediante decisión adiada ocho de octubre de 2024, por lo que tendrá que estarse a lo allí decidido.

Se concluye entonces que, como los argumentos dados por la apelante ya fueron resueltos en providencias anteriores y al no haber hecho reparo alguno sobre la orden de embargar los inmuebles de propiedad de la ejecutada en la acción seguida a continuación del proceso verbal, la providencia censurada ha de confirmarse. No sobra recordarle nuevamente a la inconforme, como en su momento lo hizo el Juez a quo, la imposibilidad de los funcionarios judiciales de ir en contra de la providencia del Superior, razón por la que improcedente resulta hacer el presunto control de legalidad que reclama, pues ello estructuraría la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso. 11001310302920210031503 Así las cosas, la decisión apelada se confirmará y se condenará en costas al apelante (art. 365 del CGP).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENA en costas a cargo del apelante. Se fija como agencias en derecho $850.000.

TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 959b6e248ae49c69cb0a8a410cb4fdde5f8fb9f345f5715468ac782f34d893a8 Documento generado en 29/01/2026 03:00:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica