Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 004202200441 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00441-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por MARISEL SALAZAR FERNÁNDEZ, en contra de PROTECCIÓN S.A, COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, procede la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones.

La parte actora pretendió la declaratoria de ineficacia del traslado realizado al régimen de ahorro individual, y que se le reconozca como afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones sin solución de continuidad. Para tales efectos, solicitó ordenar el traslado de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos generados, así como la imposición de costas y agencias en derecho.

En sentencia en primera instancia del 21 de octubre del 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación que la demandante hiciera al régimen de ahorro individual a la sociedad Colpatria S.A. hoy sociedad PORVENIR S.A para el día 21 de junio de 1994, e igualmente ineficaz la filiación a la sociedad COLFONDOS S.A realizada el 29 de agosto del 2001, en consecuencia quedaría incólume la afiliación inicial al régimen de prima media con prestación definida que actualmente está a cargo de COLPENSIONES entendiéndose que la demandante estuvo afiliada de manera permanente y sin solución de continuidad.

En consecuencia, ordenó a COLFONDOS S.A a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado tales como cotizaciones, aportes y rendimientos financieros en su totalidad. Esta Corporación, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia y no realizó imposición de costas. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00441-01 Recurso de Casación casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado por parte del fondo COLFONDOS S.A., es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.

En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00441-01 Recurso de Casación del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.

En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.

Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. En el presente caso COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024, esto es, no le asiste interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Colpensiones. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00441-01 Recurso de Casación LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Rubén Darío López Burgos Secretario Que la presente providencia se notificó por estados N °038 del 5 de marzo de 2025