REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA SALA UNITARIA Ibagué, mayo veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación De Auto Proceso: Unión Marital De Hecho Demandante: LUZ STELLA TORRES ORTIZ Demandado: HEREDEROS DE ORLANDO TICORA SANCHEZ Y OTROS Radicado: 73449-31-84-001-2021-00197-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la señora apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto calendado 16 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES. 1 Ante el juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima,1 se tramita el proceso declarativo de unión marital de hecho, promovido por LUZ STELLA TORRES ORTIZ, contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, del causante ORLANDO TICORA SÁNCHEZ (Q.E.P.D), asunto que fue admitido a través proveído adiado 19 de noviembre de 20222.
Mediante auto materia de censura, proferido el 16 de junio de 2023, el señor Juez a-quo decretó la terminación del proceso bajo la figura del desistimiento tácito, tras señalar que la parte actora no dio íntegro cumplimiento a lo ordenado en proveído adiado 31 de marzo de ese mismo año3, mediante el cual, se le requirió para que efectuara las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda al convocado JAVIER TICORA RAMÍREZ.
En tal virtud, dispuso la culminación anormal del proceso y el archivo de las diligencias, tras considerar, que la actuación desplegada por la demandante tendiente a lograr la notificación del demandado en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, no reúne las formalidades de la norma en comento, en la medida que no fue aportado “(…) el cotejo ni la certificación de entrega.” Inconforme con la anterior determinación, la mandataria judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación 4, 1.
PDF 01. Demanda y Anexos. 2. PDF 06. Auto Admisorio. 3 PDF 37. Auto requiere. 4 PDF 42. Auto requiere. 2 señalando, en síntesis, que no había lugar a imponer la sanción prevista, toda vez, que la labor desplegada por ella en pro de lograr la notificación del demandado se efectuó a cabalidad, en razón, a que, en el documento aportado, reposa la firma de la persona a notificar, cumpliéndose con la finalidad de notificarla.
La alzada propuesta, fue concedida en el efecto suspensivo, conforme lo dispone el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado, a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES. El desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que, en términos generales, se produce por la inactividad, negligencia o descuido de la parte que lo promovió. Dicha figura busca, evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; obtener la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que buscan que se administre pronta y cumplida justicia. Se entiende aquél, entonces, como “la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso”. 3 El artículo 317 del Código General del Proceso, vigente, concibe dos situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente al desistimiento tácito de actuaciones procesales, lo que constituye un poder conferido al juez, para que sin mediar solicitud, proceda a requerir a la parte que no ha realizado la actuación a su cargo para que el proceso continúe su trámite normal, so pena de que decrete la terminación, como sucede por ejemplo, con la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, según la clase de proceso; la segunda, concibe, que el juez oficiosamente puede terminar el proceso si éste se encuentra paralizado, sin tener que requerir previamente.
Otro punto novedoso que trae este canon, es la posibilidad de utilizar esta figura en procesos con sentencia o con orden de seguir adelante la ejecución, indicando que ante estas decisiones el término para su declaratoria no será de uno, sino de dos años. Para resolver la apelación, es pertinente señalar que el presente caso se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, cuyo tenor: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que 4 además impondrá condena en costas.” (Negrilla fuera del texto original). De la norma transcrita, se desprende que para que el Juez de conocimiento pueda dar aplicación a las consecuencias previstas en dicho precepto, las cuales tienen un efecto sancionatorio, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto, cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente de realizar, ii) establecer cuál es la parte a la que le corresponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estado, y iv) verificar la inobservancia de la orden impartida dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta.
En el presente asunto, es palmaria la configuración de los tres primeros requisitos para la declaratoria de la consecuencia consagrada en el numeral 1º del canon 317 de nuestra obra procesal: no obstante, en lo que respecta a desatención del requerimiento dentro del lapso señalado, ha de señalarse: Se resalta, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la <<interrupción>> de los lapsos previstos en el mismo.
Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, se señaló: “Entonces, dado que el desistimiento tácito>> consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la 5 parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la <<actuación>> que conforme al literal c) de dicho precepto <<interrumpe>> los términos para que se <<decrete su terminación anticipada>>, es aquella que lo conduzca a <<definir la controversia>> o a poner en marcha los <<procedimientos>> necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretendan hacer valer.
En suma, la <<actuación>> debe ser apta y apropiada y para <<impulsar el proceso>> hacia su finalidad, por lo que, <<[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa pretendi>> carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo <<ponen en marcha>> (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el <<literal c>> aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la <<actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento>>.
Como en el numeral 1º lo que evita la <<parálisis del proceso>> es que <<la parte cumpla con la carga>> para la cual fue requerido, solo <<interrumpirá>> el término aquel acto que sea <<idóneo y apropiado>> para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la <<actuación>> que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.” 6 Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; por lo que en este caso, al actuación desplegada por la parte actora, tendiente a lograr la notificación de Javier Ticora Ramírez, (archivo PDF 39 del expediente digital), no cumple los lineamientos establecidos por el artículo 291 del Código General del Proceso, norma que fue usada como fundamento para llevar a cabo la notificación del demandado.
Lo anterior se desprende en virtud del escrito que le fue puesto en conocimiento al convocado, y que además cuenta con su rúbrica; sin embargo, se evidencia que en dicha comunicación se entremezclan varias formas de notificar en un solo acto, entre los cuales se encuentra el citatorio y aviso que consagran los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal, así como también, los lineamientos que trae consigo el inciso 3 del canon 8 del entonces vigente Decreto 806 de 2020; modalidades que a pesar de que confluyen en el tiempo, las mismas se excluyen entre sí. De tal manera, la anterior gestión resulta irrelevante para el cumplimiento de la carga procesal impuesta por el Juez de primer grado mediante proveído del 31 de marzo de 2023, al considerarse que dicho acto no fue <<idóneo>> y <<apropiado>>, pues no se llevó a cabo, una labor suficiente para conformar el contradictorio, y así, interrumpir el computo de los 30 días.
Así las cosas, como quiera que la carga procesal impuesta al extremo activo no fue cumplida, se impone la confirmación de la providencia apelada, sin que haya lugar a imponer codena en costas, toda vez, que no se ha trabado la Litis. 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no encontrarse conformada la Litis.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase las diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. 8