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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AP 2011-82130 AUTO NO REPONE AUTO QUE DECLARA DESIERTO - JAVIER ZAPATA CAMPO (1) (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTINEZ PEREZ Magistrado Radicación N.° 20001-60-01075-2011-82130-01. Aprobación N° 331 del once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Visto el informe secretarial que antecede, corresponde a esta Sala resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor técnico 1 de JAVIER ZAPATA CAMPO en contra del auto calendado el siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se decretó desierto el recurso extraordinario de casación. II.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. En primer término, es necesario precisar los antecedentes que motivan el presente pronunciamiento. Los procesados José Francisco Gómez Mangones y Javier Zapata Campo fueron condenados en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), al declararlos responsables penalmente de la conducta punible de tortura agravada, el primero en calidad de autor y el segundo a título de cómplice.

Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de su defensor técnico, lo que dio lugar a que esta Sala, en providencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), confirmara íntegramente el fallo condenatorio. Frente a esta determinación de segunda instancia, el defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) a favor de ambos sentenciados.

No obstante, mediante auto calendado el siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), esta Corporación concedió el recurso respecto de Gómez Mangones, pero declaró 1 Dr. Ernesto Pavel Santos Vélez. Auto resuelve recurso de reposición – Ley 906 de 2004. Radicado: 20001-60-01075-2011-82130-01. Procesados: José Francisco Gómez Mangones y Javier Zapata Campo.

Delito: Tortura agravada. desierto dicho medio de impugnación en lo referente a Zapata Campo, ante la falta de presentación de la respectiva demanda de sustentación dentro de los términos de ley. Es contra esta última determinación que el profesional del derecho ha interpuesto el recurso de reposición que ahora ocupa la atención de la Sala.

III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA. Dentro de los antecedentes procesales, se observa que, tras la lectura de la sentencia de segunda instancia el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), corrieron los términos de ley para que la defensa técnica presentara la respectiva demanda de casación. Sin embargo, al vencimiento del plazo legal, la Secretaría de la Sala certificó el silencio de la parte recurrente en lo que respecta al procesado Javier Zapata Campo, lo que motivó la decisión del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) que ahora se ataca mediante el recurso de reposición. IV.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. Así, el nuevo defensor técnico de Javier Zapata Campo sustenta su pretensión argumentando una vulneración al derecho a la defensa técnica, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de su prohijado, solicitando que se reponga la decisión atacada y se disponga nuevamente el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para poder presentar la demanda de casación. Manifiesta el recurrente que, si bien el anterior apoderado de Javier Zapata Campo interpuso oportunamente el recurso extraordinario, omitió presentar el respectivo líbelo de sustentación dentro de los términos legales.

Argumenta que esta omisión sumió al procesado en un estado de indefensión material, toda vez que el anterior profesional del derecho, posiblemente aquejado por los graves quebrantos de salud documentados en la actuación, no le informó a su defendido que se encontraba incapacitado para elaborar la demanda, llevando a que el procesado asumiera de buena fe que su defensa técnica se estaba ejerciendo a cabalidad.

Adicionalmente, el impugnante llama la atención sobre el desarrollo procesal conjunto de la causa, indicando que la situación de ambos sentenciados es similar y la suerte de uno incide en la del otro. Expone que antes del vencimiento del término, se solicitó una prórroga para presentar la demanda de casación respecto del coacusado Gómez Mangones, petición sobre la cual el Tribunal no se pronunció oportunamente.

Afirma que, si la Colegiatura hubiese emitido una decisión frente a dicha solicitud, muy posiblemente Zapata Campo se habría enterado de la inactividad probada de su defensa y habría podido proceder de conformidad, ya fuera requiriendo a su entonces abogado o designando a uno nuevo de manera oportuna. Por todo lo anterior, la defensa concluye que el principio de tutela judicial efectiva exige garantizar el acceso a la justicia en condiciones materiales y dignas.

En ese sentido, sostiene que el procesado no debe soportar la carga procesal ni verse perjudicado por la omisión involuntaria de su anterior apoderado. En consecuencia, pretende que se rehabilite la oportunidad legal para sustentar el recurso y que, una vez presentado, el expediente sea remitido al superior jerárquico de esta colegiatura.

V. CONSIDERACIONES. Al analizar la viabilidad de la petición, esta Sala advierte que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar. La Ley 906 de 2004 establece un régimen de términos perentorios y preclusivos para el trámite del recurso extraordinario de casación. Bajo este sentido, el artículo 158 del mismo estatuto consagra como regla general que los términos previstos por la ley no son prorrogables, lo que implica que estos son de obligatorio y estricto cumplimiento y no pueden flexibilizarse o modularse conforme a las necesidades particulares de las partes, salvo contadas excepciones legales o la configuración debidamente probada de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que impida de manera insuperable y absoluta el ejercicio de la defensa, además de garantizar su correcto ejercicio.

En el sub examine, la Sala no hace de recibo la justificación propuesta por la defensa técnica. Si bien se adujeron quebrantos de salud del anterior profesional del derecho, tal circunstancia no se erige en un eximente válido de la obligación procesal que le asistía, máxime cuando de los antecedentes procesales emerge una evidente contradicción fáctica que desvirtúa la supuesta imposibilidad absoluta de actuar.

En efecto, resulta aún más inadmisible la justificación propuesta por el recurrente en cuanto a la omisión de la sustentación de la demanda de casación, al observarse que el profesional del derecho Ernesto Pavel Santos Vélez, quien presentó y sustentó oportunamente la demanda frente al coacusado JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ MANGONES, es el mismo que ahora, en representación de JAVIER ZAPATA CAMPO, recurre el auto.

Esta selectividad procesal da cuenta de un acto negligente en la vigilancia de las cargas del artículo 118 del Código de Procedimiento Penal y demás normas Auto resuelve recurso de reposición – Ley 906 de 2004. Radicado: 20001-60-01075-2011-82130-01. Procesados: José Francisco Gómez Mangones y Javier Zapata Campo. Delito: Tortura agravada. concordantes, que en nada se excusa con lo advertido por este respecto al anterior defensor, revelando que no existió una verdadera imposibilidad basada en fuerza mayor o caso fortuito que cobijara a toda la gestión encomendada, en punto de impedir el traslado de la demanda de casación dentro del término de ley.

Aceptar la tesis de la imposibilidad propuesta por el recurrente implicaría desconocer la fuerza vinculante de los plazos procesales y generaría inseguridad jurídica. El deber de presentar la respectiva demanda dentro del término legal de treinta (30) días hábiles, según el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, recae exclusivamente sobre el impugnante, a quien le corresponde prever los mecanismos para no dejar en abandono los intereses de su prohijado.

En consecuencia, al no existir un error de derecho en la expedición de la providencia atacada, y al haber fenecido el término por el ministerio de la ley, la omisión no resulta subsanable mediante el recurso de reposición. Por las razones expuestas, esta Sala no repondrá la decisión del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto a favor de JAVIER ZAPATA CAMPO dentro del proceso que se le sigue por el delito de tortura agravada.

Lo anterior, en estricto acatamiento de las disposiciones que rigen la perentoriedad e ininterrupción de los términos en el ordenamiento penal vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la decisión calendada el siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica a favor de JAVIER ZAPATA CAMPO.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ En comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ