Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00099-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario Laboral Instaurado Por Carlos Arturo González Bautista Contra Sandra Milena Barón Coy, propietaria del establecimiento de comercio “Distribuciones Eben-Ezer.” Rad. 68861-3103-002-2023-00099-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I.ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander. 1.- ANTECEDENTES 2.- LA DEMANDA Mediante el libelo genitor, el extremo actor, solicitó: a. Que se declare que entre el señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ BAUTISTA, y la demandada señora SANDRA MILENA BARON COY, existió Rad.

No. 2023-00099 Página 1 contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de julio de 2020 el cual se mantiene aún vigente. b. Que se declare que en vigencia de la relación laboral la demandada señora SANDRA MILENA BARON COY incurrió en mora de pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, pago de seguridad social conforme los fundamentos fácticos y probatorios c. Que se declare que durante la relación laboral la demandada SANDRA MILENA BARON COY incurre en actos de acoso laboral, discriminación, violencia psicológica por su condición de salud al demandante CARLOS ARTURO GONZÁLEZ BAUTISTA. d. Que se declare que el trabajador CARLOS ARTURO GONZÁLEZ BAUTISTA goza de estabilidad laboral reforzada en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. e. Que se declare que la demandada despidió al demandante indiscriminadamente por temas de salud. f. Aplicar el principio de interpretación Pro homine en cuanto acoger a la exégesis y reglas más favorables a favor del demandante que propenda por el respeto a su dignidad humana, y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.

Consecuentemente declarar las siguientes condenas: a. Reubicar al demandante conforme a recomendaciones médicas; condenar a la demandada al pago de la suma de $11.578.870, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno comprendido entre el 26 de enero de 2023 al 28 de marzo del mismo año y del 7 de julio de 2023 al 15 de septiembre de 2023. b. Cotizaciones por salud, pensiones, riesgos laborales y al CCF por valor total de $1.323.480, los cuales debe consignar a favor de cada una de esas entidades. c. Vacaciones del 26 de enero de 2023 al 27 de marzo de ese mismo año. Rad.

No. 2023-00099 Página 2 d. Cesantías por valor de $428.302 por el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2023 y particularmente lo relacionado a los periodos de 26 de enero al 27 de marzo de 2023 y del 08 de julio al 16 de septiembre de 2023. e. Prima de servicios por valor total de $199.778 del 26 de enero de 2023 al 27 de marzo de ese mismo año y $ 222.333 por el periodo del 8 de julio al 16 de septiembre de 2023. f. Por mora en el pago de la prima de servicios por valor de $3.866.667 por los mismos periodos de las precedentes pretensiones de condena. g. Por la suma de $34.124.002 por la mora en el pago de primas y cesantías, de las cuales $13.183.283 corresponde a la mora en cesantías y $20.940.179 a la mora en el pago de las primas de servicios, conforme lo consagrado en el artículo 65 del C.S.T. h. Por intereses a cesantías $153.498. i. Condenar al pago de 6 meses de trabajo a título de indemnización por el despido injustificado estando en estabilidad laboral reforzada. j. Condenar al pago de $19.067.000, por concepto de viáticos de transporte y alimentación. k. Condenar al pago de perjuicios morales, daños materiales en la categoría de daño emergente y lucro cesante pasado y futuro a título de indemnización plena del artículo 216 del C.S.T. 3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, adveró que con los elementos de juicio recaudados se pudo constatar que, entre las partes en contienda, existió una relación laboral, inicialmente regida por un contrato de trabajo “a término indefinido” cuyo hito inicial fue el 30 de julio de 2020 y el cual aún se mantiene vigente.

Sentenció que la demandada debía pagar la suma de $5.104.000 por salarios no cancelados, $425.333, por cesantías y por intereses a las misma la suma de $18.714. Rad. No. 2023-00099 Página 3 Declaró que el demandante es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada conforme a lo reglado por el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Denegó las demás pretensiones del libelo inaugural, declaró no probadas las excepciones de mérito y condenó en costas a la parte demandada. 3.1.

Límites temporales: Para adoptar tal determinación indicó que en tema del contrato y los hitos temporales no reviste problema había cuenta que el extremo pasivo reconoció la existencia del contrato indefinido, empero, que lo que sí está en discusión es la remuneración, toda vez que el demandante indica que era de un salario mínimo y el extremo pasivo precisa que esa remuneración era a razón de $ 50.000 pesos diarios y $10.000 por auxilio de alimentación. 3.2.

Salario. Precisó que de las pruebas recopiladas en el asunto referente y soportes de pago, de nómina, liquidaciones, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, se obtiene que los pagos efectuados al trabajador obedecieron siempre al salario mínimo mensual vigente para cada una de las anualidades, razón por la cual en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo nadie puede devengar también menos del salario mínimo de las garantías mínimas y esto obedece a una jornada de trabajo, motivo por el cual el Despacho declaró que el señor CARLOS GONZÁLEZ BAUTISTA devengó los siguientes valores que se compendian, así: año 2020 en la suma de $ 877.803; año 2021 $ 908.526; año 2022 la suma de $1´000.000 de pesos; año 2023 $ 1´160.000. 3.3.

Horas extras: Acto seguido manifestó que si bien es cierto aquí en reiteradas ocasiones se habló o se argumentó sobre que se trabajaba horas extras, no hay prueba de Rad. No. 2023-00099 Página 4 su autorización y tampoco se puede desconocer que el trabajador reponía las horas del sábado por las del domingo y merced a creencias religiosas. 3.4.

Salarios y prestaciones: La pretensión es el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26/01/2023 al 28/03/2023 y desde el 07/07/2023 al 16/09/2023. En este punto y cómo valoración probatoria tenemos lo traído al PDF 79, que, si bien la parte demandante allega un cuadro explicativo de los valores y fechas de causación acreencias laborales desde el año 2023 al 2024, también lo es que no obra ningún soporte de dichos pagos, pues tan solo es un gráfico enunciativo, razón por la cual no son tenidos en cuenta como acreditación de pago a favor de la parte demandante.

De igual manera la parte demandada allegó comprobantes de pago de cesantías causadas del año 2021, tal como obra en PDF 84 estos pagos fueron realizados el 15/11/2022; nóminas causadas en mayo del 2020 y 2021; liquidación de prestaciones sociales del año 2020; pago de la prima del año 2021 y 2022 conforme los PDF 79 a 96. Sin embargo, no se avizoran comprobantes de pago de los meses de enero a marzo de 2023 ni de julio a septiembre del mismo año, y respecto del año 2023 aportó pagos del mes de junio del año 2023 denominado en archivo segunda parte en las páginas 24 a 25 y desprendibles de pago de las primas de servicio del 28/03/2023 al 30/06/2023.

La documental aportada por el demandante obrante en el PDF denominado anexos de la demanda para primera parte página 5, se encuentra la misiva del 10 de abril de 2023, en la cual el empleador indica que si bien es cierto se ordenó el reintegro laboral, también lo es que no se ordenó el pago de Rad. No. 2023-00099 Página 5 salarios por parte del fallo constitucional emitido por el Juzgado Penal de Circuito de Vélez.

Dado que la pasiva tenía la carga de la prueba y no obró en consecuencia, se condenará al pago de salarios desde el 2 de enero de 2023 al 28 de marzo de 2023 y desde el 07 de julio de 2023 al 16 de septiembre de 2023. En punto de los efectos del reintegro laboral y las acreencias compatibles, como el actor fue objeto de varios reintegros laborales, es de precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 890 del 2021 sentó el precedente relativo a que los reintegros laborales: • “es oportuno indicar que en relación con los efectos jurídicos que se derivan de un reintegro laboral ordenado por vía judicial, de manera reiterada la jurisprudencia, de la sala a adoctrinado, que tal orden conlleva la NO solución de continuidad del vínculo laboral, lo que implica que para todos estos efectos legales la relación laboral NO finalizó NI se interrumpió. Esto es, se entiende que la persona trabajadora efectivamente prestó sus servicios con derecho al pago de todos los salarios y prestaciones causados en este lapso y que resulten compatibles con el reintegro.” Por tanto, el pago de las acreencias salariales y prestaciones, que implican precisamente servicio personal, subordinado y efectivamente prestado, son las que se deben reconocer con el reintegro y en esas condiciones se deben excluir las primas de servicio y vacaciones.

En consecuencia, ordena el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías causados desde el 26 de enero de 2023 al 28 de marzo de 2023 y desde el 07 de julio de 2023 al 16 de septiembre de 2023 y por ende, la liquidación que se ordenará será salarios que será de 132 días. El valor del día de salario es de 38.666,67 motivo para el cual el total será de $5’104.000 pesos; en punto de las cesantías los días a reconocer son 132 días, motivo por el cual la cesantía serán de $425.333,33; en punto de los intereses a las cesantías por este tiempo será de $18.714 pesos.

Rad. No. 2023-00099 Página 6 3.5. Indemnización artículo 65 C.S.T: Refiere que para el pago de dicho rubro se tiene que acreditar la buena fe por parte del empleador y adicionalmente que esta pretensión es excluyente del reintegro y por tal motivo se deniega su reconocimiento. 3.6. Sanción por no consignación de las cesantías prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De la simple lectura del artículo 99 de la ley 50 de 1990 nos advierte con suficiencia que la misma no surge como consecuencia inmediata de la terminación de la relación laboral, sino que se autoriza al trabajador para que en cualquier tiempo, incluso en vigencia del contrato y ante el incumplimiento de su empleador en el deber de consignar las cesantías en el fondo escogido por el trabajador, solicite el reconocimiento de esta indemnización, de ahí que pueda decirse que el único presupuesto que le es exigible al trabajador es la peticionar la indemnización por falta de consignación. El valor liquidado por concepto de cesantías se debe consignar antes del 15 de febrero de cada año, empero, para la procedencia se debe efectuar un análisis de las circunstancias de modo, tiempo, ya que es posible justificar esta omisión y, a partir de allí, exonerar de la misma como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1010 del 2016.

En este evento, las cesantías del año 2020, se avizora que la demandada canceló el pasado 21 de agosto del 2021 el valor de $112.164 por conceptos de cesantías y las causadas en el año 2021 la demandada aportó el comprobante de pago de la fecha 17 de noviembre de 2022 por el valor de $908.526 por concepto de cesantías causadas de enero a diciembre del 2021 en favor de la parte demandante.

Rad. No. 2023-00099 Página 7 No obstante, se pagó al demandante de manera retroactiva y directa a las cesantías a la finalización del año laborado, si bien se le sustrajo de su derecho a recibir una rentabilidad que exige este auxilio que lleva consigo la finalización total del vínculo laboral. También es cierto que el pago irregular de las cesantías de los años 2020 y 2021 ningún perjuicio comprobable le fue ocasionado al demandante, cuando este efectivamente recibió el anticipo por dicho concepto de los cuales ya tuvo un usufructo, amén de que no se alegó y menos se probó ese perjuicio y por contera, no tiene vocación de prosperidad la pretensión. 3.7.

La estabilidad laboral reforzada. La Corte Suprema de Justicia, Sala laboral en sentencia de casación SL 1152 de 2023 con el radicado 90116 abandonó la tesis clásica adoptada en sentencias precedentes, en cuánto a lo que hace referencia a la limitación física, psíquica o sensorial moderada con pérdida de capacidad laboral superior al 15% de que trata el artículo séptimo del Decreto 2463 del 2001.

En su lugar, la Corte Suprema de Justicia adoptó una nueva tesis, un criterio de interpretación de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo laboral, desatendiendo el grado porcentual de discapacidad para determinar que la misma ocurre solamente en estos 2 casos: primero, una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo y una segunda que es la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia en el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demás. En el expediente quedó acreditado que el demandante presentó un accidente laboral y así mismo cuenta con enfermedades de origen común, trastorno mixto de actividad de depresión y otros trastornos mixtos, dolor crónico irritable otros desplazamientos especificados de los discos de invertebrados radiculopatía 15 derecha, cambio de generativos pasta sectarios, croaxis no especifica trastorno de disco lumbar y otro del 2023 con radiculopatía 2020, Lumbago, ciática.

Rad. No. 2023-00099 Página 8 2021,disfagia, otros trastornos especificados en la nariz y los senos paranasales tricomanía 2024, estenosis espinal, otras degeneraciones específicas de disco intervertebral y de origen laboral, contractura muscular de octubre de 2023, de acuerdo al Comité médico evaluador de la referida EPS el señor Carlos González Bautista no tiene posibilidad de recuperación y en consecuencia, tanto a corto como a mediano plazo el concepto es desfavorable.

Desde el mes de noviembre del 2020 al año 2024, el demandante ha sido objeto de múltiples incapacidades médicas tratamientos con equipo de fisioterapia y medicamentos que no conllevaron a su mejoría y, en consecuencia, su pronóstico a corto y mediano plazo resulta desfavorable. Están dadas las exigencias para entender que el trabajador se encuentra en un grado de discapacidad, lo que lo hace merecedor de la protección de estabilidad laboral reforzada en virtud de su estado de salud y en consecuencia para que proceda su despido en razón de su limitación física el empleador debe solicitar la autorización de la autoridad laboral, motivo por el cual con fundamento en lo antes dicho dicha falladora declarará que el señor Carlos Augusto González Bautista es beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada en razón de los padecimientos de su salud; no obstante lo anterior, no condenó al pago de la indemnización. 3.8.

El acoso Laboral: A voces del demandante las conductas estructurales del acoso devienen de actos discriminatorios por condiciones de su estado de salud entre ellos el no pago, las prestaciones económicas, ni prestaciones sociales en los términos señalados por el legislador, argumenta también hostigamientos, malos tratos y así mismo refiere a conductas en las cuales se prohíbe el ingreso a las instalaciones de la empresa con el celular, haber sido despedido 2 veces siendo reintegrado en virtud de una orden de tutela y la expresión de su empleador, indicando que él no debía estar trabajando ya que la cónyuge del demandante tenía 2 negocios propios y que ella pudiera hacerse a cargo de Rad.

No. 2023-00099 Página 9 él, lo que en su consideración constituyen actos humillantes y constitutivos y que comportan el acoso laboral. En criterio de la A quo tales conductas no son constitutivas de acoso a voces del artículo 7° de la ley 1010; es así que denotan el ejercicio subordinante propio y la relación también algunos de ellos son propios, de la clase de trabajo que se realiza entre ellos, por lo menos el uso del celular que estaba reglamentado después de que él ingresó a las instalaciones después de que regresó de una incapacidad a las instalaciones se le socializó, en relación con la muleta tan solo allegó la orden médica hasta el mes de agosto.

El no pago de prestaciones no fue de mala fe, sino que más bien era como una desorganización empresarial en punto que fue despedido 2 veces y que se intentó en 2 oportunidades la autorización ante el Ministerio de Trabajo; que para el despido por parte del empleador debe tenerse en cuenta en el artículo octavo como conductas que no constituyen acoso laboral las siguientes actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo con base en una causa legal o justa prevista en el Código Sustantivo de Trabajo. 3.9.

Indemnización plena merced a la culpa patronal en la producción del accidente laboral. El artículo 216 del C.S.T, precisa este tipo de indemnización, empero, para que ello ocurra debe existir plena prueba de que existió culpa patronal en la producción del accidente laboral. El texto tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, la cual conduce la determinación de un daño, una integridad, como consecuencia de su actividad y la demostración de ese incumplimiento del empleador de los deberes de protección y seguridad que le exigen tomar unas medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor Rad.

No. 2023-00099 Página 10 tendientes a evitar que el trabajador sufra un menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. Al empleador, le incumbe demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes y solo así acreditara el cumplimiento de esta obligación y con ello desvirtuar la culpa patronal, en tanto, que al trabajador le incumbe acreditar la culpa, el daño y el nexo causal en la producción del resultado indeseado.

En el archivo número cero 49 obra el video fechado el 19/11/2020, en el cual se logra evidenciar que 2 personas se encontraban cargando las canastillas de productos, en la cual una persona se encuentra el interior del camión organizando las mismas, así mismo que el señor CARLOS GONZÁLEZ, en un primer momento en un solo acto, levanta 3 Canastillas cargadas.

Ulteriormente de manera repetitiva, con un solo brazo levanta entre 3 y 2 canastillas sin denotar ningún esfuerzo, lo que denota el leve peso y en el minuto 4:54 realiza una pausa con el fin de realizar un estiramiento lumbar y continúa cargando las canastillas. De este recuento del video por sí mismo no acredita la culpa del empleador, pues está detallada no solamente los movimientos desplegados por el trabajador en el ejercicio de sus funciones, sin que hiciera algún grado mínimo o de categoría de la culpa leve que comprometa la responsabilidad del empleador en lo ocurrencia del hecho, pues ni las pruebas documentales aportadas al expediente ni las testimoniales dan cuenta sobre la presunta omisión a que alude el trabajador como causa del dolor acaecido y lo concerniente específicamente a su consideración al no suministro de elementos de apoyo para ejercer la función de carga y traslado de mercancías, no es suficiente, tanto más si conforme a la prueba testimonial el peso levantado no era superior a los 25 Lb, tal y como lo atestaron el señor Arévalo, el señor Deny Johan Torres y a su turno, también el señor Rodolfo Barón Coy.

Rad. No. 2023-00099 Página 11 En tal sentido el artículo 392 de la Resolución 2400 de 1979, establece que la carga máxima de un trabajador y de acuerdo a su actitud física, sus conocimientos y experiencia puede levantar hasta 25 kg de carga compacta para los hombres y para las mujeres será entre 12.5 kg y con ello resulta palmario entender que no es obligación del empleador, otorgar elementos de apoyo mecanizados para el despliegue de esta, es decir, para el uso de levante un montacargas o cinturones.

Finalmente, aclara que la ARL Positiva mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 2156874 el 23/12/2020 y la ARL, definió el diagnóstico M 624, contractura muscular para vértebras de la región lumbar como accidente de trabajo. Dicha calificación no es demostrativa que el accidente fue por causa imputable al empleador, pues el mismo ocurrió en horario laboral, lo cual no implica una responsabilidad comprobada de la parte demandada, es decir, una cosa es que hubiese ocurrido un accidente laboral y otra cosa es que hubiese un riesgo inminente.

Todo lo anterior permite concluir que la causa eficiente del hecho dañoso accidente de trabajo no puede ser calificado a título de culpa imputable al empleador, pues como se indicó dado el peso de la carga no era deber del empleador el suministro de tipos de apoyo, por lo cual el dolor lumbar padecido el 19 de noviembre no podía haber intervención por omisión del empleador.

4. DE LOS REPAROS A LA DECISION DE INSTANCIA. 4.1 Se debió condenar al pago de las prestaciones sociales. 4.2. Hubo una indebida valoración probatoria en orden a efectuar la condena por el no pago oportuno de las cesantías, ya que aparece nítida la mala fe del empleador. Rad. No. 2023-00099 Página 12 4.3. Cuando existan 2 interpretaciones posibles de una disposición, es deber del Juez el preferir la que más favorezca la dignidad humana; esta obligación se ha denominado por doctrina y la jurisprudencia principio de interpretación pro homine. 4.4.

El acoso laboral, está plenamente acreditado con prueba documental, se allegó los diferentes testimonios, además, en el interrogatorio la pasiva confesó que efectivamente ellos sí llevaron unos videos que fueron sacados o fueron tomados en la vivienda del señor demandante sin autorización. 4.5. La señora Juez indicó que efectivamente hubo un despido ineficaz en 2 oportunidades por parte de empleador; sin embargo, no tuvo en cuenta ninguna indemnización a favor del demandante. 4.6.

Respecto a la culpa patronal, para exigir la indemnización de que trata el artículo 216 del C.S.T, se pudo evidenciar que efectivamente no había nadie vigilando; el demandante no tenía experiencia en el levantamiento de cajas, no se logró acreditar el peso levantado y el Despacho dio plena credibilidad a un video editado e incompleto, pero se ha de tener en cuenta que al ser una acción repetitiva la del levantamiento de cargas, ello pudo tener incidencia en el resultado final y sin que el empleador hubiese acudido a los protocolos de seguridad para que sus trabajadores sí tuvieran por lo menos el cinturón de el que usan para que puedan cargar peso.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES

5.1. PARTE DEMANDANTE Y APELANTE Oportunamente presentó sus alegatos en los siguientes términos: 5.1.1. La sentencia de primera instancia ignoró la prueba documental contundente (comprobantes de pago extemporáneos, historiales bancarios, Rad. No. 2023-00099 Página 13 certificados de las entidades y comunicaciones), que dan cuenta que desde el momento de la vinculación incurrió en mora en las afiliaciones a seguridad social pues, inició labores el 30 de julio de 2020 y fue vinculado a riesgos laborales hasta el 14 de octubre de 2020, es decir 74 días después de estar laborando y así con la afiliación a seguridad social en salud y pensión. 5.1.2.

La demandada dejó de pagar las prestaciones económicas correspondientes al salario durante estados de incapacidad ininterrumpida desde el 16 de mayo de 2021, incumpliendo el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); los pagos de salarios se realizaron de forma extemporánea, con retrasos que oscilaron entre 25 y 436 días, como se evidencia en las tablas de liquidación de la demanda y que se encuentra sustentado con las pruebas. 5.1.3.

Las cesantías e Intereses no fueron pagados adecuadamente, así: Período 2020: Cesantías adeudadas: $3.369.788 (página 4) e intereses sobre cesantías: $404.375 Período 2021: Cesantías adeudadas: $908.526 (anexo 11, página 1) Intereses sobre cesantías: $109.023. Esto se encuentra probado en la planilla de cesantías (anexo 11, página 5) muestra aportes totales no pagados y Transferencias realizadas (páginas 23) no cubren montos completos. 5.1.4.

Las primas de servicios correspondientes a los periodos 2020-2022 fueron pagadas con mora, superando en algunos casos los 312 días de retraso (página 21). a) Prima del segundo semestre de 2021: pagada el 2 de noviembre de 2022, con 312 días de mora. b) Prima del primer semestre de 2022: pagada el 17 de noviembre de 2022, con 137 días de mora. c) Primer semestre 2021, Prima adeudada: $454.263 (página 20) Rad.

No. 2023-00099 Página 14 d) Segundo semestre 2021, Prima adeudada: $507.490 (página 22) e) Primer semestre 2022 Prima adeudada: $558.586 (página 12). 5.1.5. Las cesantías del periodo 2020-2021 no fueron consignadas oportunamente en el fondo de cesantías Porvenir, incurriendo en retrasos de hasta 273 días (prueba 11, página 28). Los intereses de cesantías tampoco fueron cancelados a tiempo, generando un adeudo adicional de $153.498. 5.1.6.

La demandada no realizó aportes oportunos a salud, pensión y ARL en agosto de 2022, lo que provocó la suspensión de servicios médicos al demandante por más de 20 días y en otros debió iniciar los tratamientos, hechos que datan del 20 de agosto de 2023. 5.1.7. Salarios Pendientes: a) Durante el período del 25 de enero de 2023 al 27 marzo de 2023, la demandante no pagó salarios tras despido ilegal, (ver anexo 11, página 66). b) Durante el período 01 de junio de 2023 al 15 de junio de 2023, la demandada no pagó salario. 5.1.8.

El fallo ordena el pago de $425.333 en cesantías y $18.714 en intereses, pero no considera los períodos acumulados desde 2020 (evidenciados en documentos previos con deudas superiores a $3.3 millones de pesos). Fundamento legal: El Artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y Ley 50 de 1990. 5.1.9. El fallo solo condena al pago de $5.104.000 en salarios, pero omite: períodos no pagados entre enero y marzo de 2023 (tras despido ilegal); no se tuvo en cuenta salarios adeudados por reintegro no cumplido (ordenado en tutela previa).

Rad. No. 2023-00099 Página 15 5.1.10. La A quo adujo que el demandante no tenía derecho al pago de las primas semestrales adeudadas (2021-2023), a pesar de existir comprobantes de su no pago. El fallo, desconoce el artículo 306 del C.S.T., modificado por la ley 1788 de 2016 (derecho irrenunciable a prima legal). La incapacidad (temporal o permanente) no extingue el contrato de trabajo ni el derecho a prima, pues es una prestación social de carácter irrenunciable (Artículo 23 CST) tal y como se sustentó en el recurso de apelación de forma oral.

De la misma manera, se desconoció, el artículo 51 de la CST: establece que la incapacidad por enfermedad o accidente no suspende el contrato de trabajo. Por lo tanto, durante la incapacidad, el vínculo laboral permanece activo, las prestaciones sociales (incluidas las primas) deben pagarse independientemente de la situación de incapacidad del trabajador. 5.1.11.

Pese a que se probó la estabilidad laboral reforzada y así se declaró, no hubo la condena al pago de la indemnización. 5.1.12. La sección Territorial de Santander, Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, mediante la RESOLUCIÓN No. 001988 del 20 de diciembre de 2024, notificada el 30 de enero de 2025, "por medio del cual se decide una actuación administrativa primera instancia." la cual procedió a sancionar al establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES EBEN EZER, por multa pecuniaria a raíz del doble despido ilegal.

(La decisión no se encuentra en firme). 5.1.13. Existe omisión en la valoración integral de pruebas frente al acoso laboral sistemático, que afectó la salud física y mental del trabajador. Pese a la prueba documental (historias clínicas psiquiátricas, denuncias al Ministerio del Trabajo, correos y memoriales de la demandante, testimonios), la sentencia no declara configurado el acoso laboral, violando la ley 1010 de 2006 que regula la prevención, corrección y sanción del acoso laboral.

Los siguientes hechos, debidamente documentados, configuran acoso laboral según la Ley 1010 de 2006, ya que fueron conductas repetidas, sistemáticas y lesivas. Se debió entonces reconocer el acoso laboral y condenar al pago de indemnización por daño moral. Rad. No. 2023-00099 Página 16 5.1.14. Las costas fijadas en $4.000.000 no compensan los gastos reales del proceso (honorarios de apoderado, traslados, etc.).

5.2. PARTE NO RECURRENTE: 5.2.1. Frente al obrar de buena fe de la demandada. La señora Barón Coy es una persona natural que, sin contar con una estructura empresarial compleja ni conocimiento especializado en derecho laboral, ha ejercido sus funciones de manera diligente, responsable y de buena fe. Cualquier incumplimiento menor que se haya presentado no puede entenderse como una acción deliberada, sino como un error humano comprensible en el marco de una relación informal, quedando claro en el interrogatorio su desconocimiento técnico y jurídico de las obligaciones laborales. 5.2.2.

Si bien existieron ciertas demoras en el cumplimiento de algunas obligaciones como pagos de cesantías, intereses o primas, dichas situaciones fueron superadas en el tiempo, con voluntad expresa de subsanación. Prueba de ello son los comprobantes de pago, extractos bancarios y comunicaciones allegadas al expediente. 5.2.3. No existe en el expediente prueba directa, ni siquiera indicios serios, de que la demandada haya actuado con mala fe, dolo, intención evasiva o conducta fraudulenta frente a sus obligaciones. 5.2.4.

Desde la entrada en vigencia de la Ley 1010 de 2006, el acoso laboral exige, para su configuración, una conducta sistemática, persistente, demostrable, y dirigida a causar desmotivación o afectación emocional o profesional del trabajador. Nada de eso se acreditó en este proceso. Los informes o quejas presentadas por el trabajador fueron archivadas por el Ministerio del Trabajo, autoridad competente para verificar la existencia de acoso, lo cual tiene un peso probatorio relevante y objetivo.

Rad. No. 2023-00099 Página 17 5.2.5. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que, para la procedencia de una indemnización por perjuicios morales en el ámbito laboral, no basta la sola afirmación del afectado ni la existencia del conflicto laboral. Es necesario acreditar un daño cierto, concreto, directo, personal y comprobable, que supere el nivel ordinario de afectación emocional que puede derivarse de una relación laboral tensa o con dificultades.

En este proceso no se practicaron pruebas periciales, psicológicas, médicas ni documentales que demuestren que el demandante haya sufrido un perjuicio moral indemnizable en los términos exigidos por la jurisprudencia laboral. 5.2.6. Aun en gracia de discusión, si llegara a considerarse que hubo alguna afectación o insatisfacción derivada de la relación laboral, lo cierto es que las sumas ya reconocidas al trabajador en el fallo de primera instancia — salarios, cesantías, intereses y agencias en derecho— suplen cualquier expectativa económica legítima derivada de su vinculación. Debe recordarse que en el marco de los contratos laborales, el resarcimiento económico tiene como finalidad reintegrar al trabajador a su situación patrimonial anterior, no generar un enriquecimiento injustificado. 6.- CONSIDERACIONES Sea lo primero enfatizar en que, en virtud del principio de consonancia, la competencia de esta Corporación se circunscribe al análisis de los aspectos reprochados por la parte demandante al momento de formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En este sentido, por cuanto éstos aspectos no fueron objeto de reproche alguno, la decisión del juzgador de primer grado es inmodificable en cuanto: I) la existencia entre las partes de una relación laboral, inicialmente regida por un contrato de trabajo a “término indefinido y que actualmente subsiste II) los extremos temporales de dicho nexo, 30 de julio de 2020 y vigente a la fecha;

(III) La asignación salarial; (IV) Las estabilidad laboral.; (V) El tema relacionado con los pagos que se le deben efectuar a la seguridad social en salud, riesgos profesionales Rad. No. 2023-00099 Página 18 y cajas de compensación, (tema que no fue objeto de reparo, aunque si fue mencionado en los alegatos de instancia). Compártanse o no esas determinaciones, lo cierto es que la providencia no puede ser enmendada en tales ítems, los cuales, al tenor de lo previsto en los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 328 del Estatuto General del Proceso, quedan al margen del conocimiento del Tribunal. 7.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

De conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 66 A del C.P.T. y S.S. y los reparos expuestos por la demandante en el recurso de apelación, encuentra la Sala que la decisión del presente asunto previamente exige resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, dilucidar si ¿Se encuentra acreditado el acaecimiento del accidente laboral, cuya presunta nociva ocurrencia es endilgada por el aquí actor a los demandados, como consecuencia del incumplimiento de su deber, como empleador, de dar cumplimiento a las normas de prevención de accidentes trabajo? En caso de acreditarse la culpa patronal, deberá establecerse si ¿es procedente imponer condena por los perjuicios, reclamados por el demandante, daños materiales, morales.

Seguidamente se determinará si quedó demostrado que el promotor de esta acción fue despedido con ocasión a su estado de incapacidad, discapacidad o debilidad manifiesta, actuación generadora de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1999. - Se dirimirá si ¿se dan los presupuestos establecidos en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la ley 50 de 1990 para imponer al extremo pasivo las indemnizaciones por pago inoportuno de las prestaciones sociales y cesantías? El tema de cotizaciones al sistema de pensiones durante los interregnos en que se culminó la relación laboral que a la postre devino en ineficaz y por último el tema relativo a las costas procesales.

7.1. DEL ACCIDENTE DE TRABAJO COMO FUENTE DE LA INDEMNIZACIÓN PLENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 216 DEL C.S.T. Rad. No. 2023-00099 Página 19 La procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena, prevista en el artículo 216 del C.S.T., se encuentra supeditada a que se demuestren fehacientemente los siguientes elementos: i) el hecho dañoso, esto es, el padecimiento de un accidente laboral o una enfermedad profesional, ii) el daño, que se materializa como una disminución física, síquica o sensorial del trabajador, iii) la culpa del empleador, que se traduce en el incumplimiento de su obligación de brindar seguridad y protección a los asalariados, en los términos establecidos por el artículo 56 ibidem y, iv) que exista un nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador.

En cuanto a la configuración del hecho dañoso, conviene recordar que el artículo 3º de la ley 1562 de 2012 ( Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.), define el accidente de trabajo, como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”.

Disposición que asimismo consagra, que este tipo de siniestros, también se presentan por fuera del horario laboral, pero bajo las órdenes del empleador. Bajo ese contexto, puede sostenerse que el accidente laboral hace referencia a aquella eventualidad que afecta la salud física o psicológica del asalariado y que incluso, pudiera conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo, esto es, que el incidente tenga como génesis el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato, tales como: i) realizar de manera personal la(s) función(es) y/o tarea(s) encomendada(s), ii) cumplir el reglamento interno, iii) obedecer las instrucciones u órdenes impartidas por el patrono y iv) las demás funciones afines con la relación obrero-patronal, que se ejecuta.

7.2. MECANISMOS PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO. El procedimiento para determinar el origen y/o naturaleza de un accidente o enfermedad padecidos por un trabajador, ha sido objeto de múltiples Rad. No. 2023-00099 Página 20 modificaciones. En efecto, al amparo del artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, la causa del incidente debía ser calificada, en primera instancia, por la Institución Prestadora de Salud (IPS) que atendiese al afiliado; determinación que podía ser revisada por vía de apelación, por una comisión laboral o un médico adscrito a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y, si llegase a surgir discrepancias entre los dictámenes de la IPS y de la ARL, éstas debían ser dirimidas por una Junta integrada por representantes de ambas entidades.

De persistir la diferencia, la definición recaía en las juntas regionales de calificación o, en última instancia, sobre la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y tan sólo en este último momento se consideraba finiquitada la actuación administrativa y el dictamen podía ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, a partir de la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, el legislador suprimió varias etapas de dicho trámite de calificación, al establecer en el inciso 2º del artículo 142 que: • “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las juntas regionales de calificación de invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la junta nacional de calificación de invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (Subrayado fuera del texto).

Como se observa, la norma transcrita no sólo amplió el ámbito de competencia de las entidades habilitadas para participar en la definición del origen de las contingencias, al incluir, por ejemplo, a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte; sino que, además, Rad. No. 2023-00099 Página 21 disminuyó las fases inicialmente establecidas por el legislador, para definir la causa del accidente o la enfermedad de trabajo.

Ahora bien, en cuanto al inicio del trámite para esclarecer el origen y/o génesis del siniestro laboral o la patología profesional, según sea el caso, el ordenamiento jurídico patrio consagra dos posibilidades para lograr dicho cometido. La primera, se desprende de las obligaciones genéricas del empleador (Arts. 56, 57 y 348 C.S.T.); en tanto que, tal y como pasa a ilustrarse, la segunda recae en la iniciativa propia del trabajador o de sus beneficiarios: Inicialmente, el canon 56 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, consagra como una de las obligaciones que surgen del vínculo laboral, el deber a cargo de los empleadores de proteger y brindar seguridad a los trabajadores, al tiempo que, conforme lo establece el normado 221 ibidem a ellos les asiste la carga de informarles, la ocurrencia de cualquier contingencia que afecte su salud física o psicológica.

En efecto, conforme se consagraba en el literal e) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 como deber del empleador: “Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades”, situación que hoy en día se encuentra contemplada en el artículo 140 del ya citado decreto ley 019 de 2012. 7.3 CASO CONCRETO Para la Sala de Decisión, la impugnación formulada por la parte demandante, encaminada a que se declare la configuración de una culpa patronal, por el padecimiento de un accidente laboral, carece de vocación de prosperidad, de conformidad con las razones que se pasan a expresar: En primer lugar, encuentra la Corporación que, con miras a demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, el extremo actor allegó copia de su historia clínica y de las incapacidades médico-laborales que le fueron Rad.

No. 2023-00099 Página 22 expedidas por el galeno tratante, así como los dictámenes emitidos por la EPS, la ARL y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. En torno a lo primero desde su génesis se le diagnostico “ MS45 LUMBAGO NO ESPECIFICADO” (Ver folio 3 carpeta 3 parte anexos). Ulteriormente el 27 de noviembre de 2020, se le diagnostica “CONTRACTURA MUSCULAR Y CON ANTECEDENTES DE DISCOPATÍA LUMBAR, HERNIA LUMBAR L4L5 QUE SE EXPLICA QUE NO ES PRODUCTO DEL ACCIDENTE POR LO CUAL DEBE TRAMITAR POR ANTE SU EPS.QUIEN REQUIERE TERAPIA FISICA 20 SESIONES DOMICILIARIAS.CONTROL POR FISIATRIA EN 1 MES” (Ver folio 10 carpeta 3 parte anexos, negrillas de la Sala).

Se da cierre entonces a la contractura muscular el 9 de febrero de 2021 (ver folio 23 cuadernillo 3 parte anexos), valga decir, que se cierra el caso en tema del accidente de carácter laboral y que le generó la contractura muscular y continua tratamiento por los antecedentes que presentaba el paciente. Tales situaciones se encuentran corroboradas por los dictámenes y valoraciones que obran en los infolios, así: (i) Informe accidente que tuvo ocurrencia el 19 de noviembre de 2020, según documental visible a folio 1 de la carpeta anexos parte 3.

(ii) A los 8 días se le valora por el tratante y allí concluye que las patologías no guardan relación con el accidente laboral, tal y como se ve reflejado en la documental visible a folio 10 carpeta anexos parte 3 que preciso lo que pasa a verse: • “CONTRACTURA MUSCULAR Y CON ANTECEDENTES DE DISCOPATÍA LUMBAR, HERNIA LUMBAR L4L5 QUE SE EXPLICA QUE NO ES Rad.

No. 2023-00099 Página 23 PRODUCTO DEL ACCIDENTE POR LO CUAL DEBE TRAMITAR POR ANTE SU EPS.QUIEN REQUIERE TERAPIA FISICA 20 SESSIIONES DOMICILIARIAS.CONTROL POR FISIATRIA EN 1 MES.”. (iii) En la carpeta anexos 4 parte ( fol 36), reposa recurso de apelación contra el dictamen No 257662 del 3 de octubre de 2022 emanado de la ARL, en donde en el fundamento de hecho No 1, puntualizó lo siguiente: • “Mi representando presento accidente de laboral el 19/11/2020.

Presenta antecedente de calificación de origen por ARL Positiva compañía de seguros con N° dictamen 2156874 y fecha de dictamen 23/12/2020, como de origen mixto con el diagnóstico de origen laboral Contractura de los músculos paravertebrales de la región lumbar y los diagnósticos no derivados del evento como Cambios degenerativos de la columna lumbosacra con protrusión central no compresiva en L3 L4, Extrusión subarticular derecha no compresiva en L4 L5, estenosis leve de los forámenes de conjugación de forma bilateral en L3 - L4 Y L4 - L5.

Quien fue calificada con un porcentaje PCL 0% mediante dictamen N° 2370354 del 18/05/2021 por ARL Positiva.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Y en el fundamento No 13 de la demanda laboral, precisó: • “ Mediante dictamen No. 2156874 de fecha 23 de diciembre de 2020 la ARL definió diagnostico M624 contractura muscular para vertebrales de la región lumbar como accidente de trabajo y los diagnósticos: (M513) Cambios degenerativos de la comuna lumbosacra, con protrusión central no compresiva en L3 L4 (M512) Extrusión subarticular derecha no compresiva en L4 L5 y (M480).Estenosis leve de los forámenes de conjugación de forma bilateral en L3-L4 y L4-L5 como no derivados del evento-origen común, dictamen que no fue apelado, desconocimiento y por qué el demandante por no contar con apoderado.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original).

(iv)Lo anterior significa entonces que la propia apoderada del demandante confiesa que la patología de accidente laboral M624 contractura muscular paravertebrales arrojó una PCL del 0% y que adicionalmente no guarda relación con las otras patologías degenerativas de (M513) cambios degenerativos de la columna lumbosacra, con protrusión central no compresiva en L3 L4 (M512) Extrusión subarticular derecha no compresiva en L4 L5 y (M480).

Estenosis leve de los forámenes de conjugación de forma bilateral en L3-L4 y L4-L5, las que se itera, son de origen común, y no Rad. No. 2023-00099 Página 24 derivados del evento del accidente laboral; dictamen por demás que se reconoce que quedó en firme. (v). No obstante, la firmeza del dictamen, el hoy demandante por el concurso de procurador judicial siguió insistiendo en que sus otras patologías son derivadas o secuelas del accidente laboral y pese a ello su EPS en dictamen del 26 de noviembre de 2021 indica que las patologías de “trastorno de discos intervertebrales es M518 incluye trastorno de disco lumbar.

Cambios degenerativos de la columna lumbo sacara con protrusión central no comprensiva en L3 L4. extrusión sub articular derecha no comprensiva en L4-L5 origen común” (ver carpeta 1 anexos requerimiento 006). (vi)A su turno en dictamen 2576662 del 3 de octubre de 2022 la ARL, dictamina: “M480 estenosis espinal. Origen común, deficiencia: estenosis leve de los forámenes de conjugación de forma bilateral en L3-L4 y L4-L5 No derivado del AT;

M512 otros desplazamientos especificados de disco intervertebral, origen: común, extrusión sub articular derecha no compresiva en L4-L5. No derivado del AT; M513 otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, deficiencia: cambios degenerativos de la columna lumbosacra con protrusión central no comprensiva en L3-L4. (no derivado de AT);

M624 contractura muscular: origen profesional; deficiencia: contracturas de los músculos paravertebrales de la región lumbar. PCL:0%”. (vii) Mediante dictamen 13202300257 la junta regional de calificación dictaminó • “ESTENOSIS ESPINAL, OTRA DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL. OTROS DESPLAZAMIENTROS ESPECIFICADOS DE DISCO INTERVERTEBRAL (no derivados de accidente de trabajo), CONTRACTURA MUSCULAR, CON PCL 0%”.

Rad. No. 2023-00099 Página 25 (viii) Contra este dictamen se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo negado el primero de ellos mediante dictamen del 22 de marzo de 2023 ( ver folio 3 a 4 cuadernillo anexos primera parte), en donde se indicó y ratificó que las patologías ESTENOSIS ESPINAL, OTRA DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL.

OTROS DESPLAZAMIENTROS ESPECIFICADOS DE DISCO INTERVERTEBRAL, eran de origen común, en tanto que la patología de CONTRACTURA MUSCULAR, era de origen accidente laboral con PCL 0%, allí mismo se decidió conceder la alzada por ante la JUNTA NACIONAL. (ix) Surge hasta lo aquí discernido que las patologías que le aquejan al demandante son de origen común, salvo por supuesto la contractura muscular que, si fue de origen laboral y que arrojó una PCL del 0%, y que incluso se cerró el caso desde el ya lejano 9 de febrero de 2021 (ver folio 23 cuadernillo 3 parte anexos), esto es, que presentó incapacidades del día del accidente 19 de noviembre de 2020 al ya citado 9 de febrero de 2021.

(x) Por tanto si bien el trabajador sufrió un daño en su actividad laboral, no tuvo las repercusiones que pretende el extremo activo enrostrarle al extremo pasivo y con ello resultan palmario entender que no existe el nexo causal entre el daño y la culpa patronal. (xi) Las declaraciones vertidas en el plenario carecen del suficiente rigor legal y demostrativo para derruir los plurales diagnósticos allegados.

(xii) Por consiguiente, no es posible endilgarle responsabilidad al empleador, porque las calificaciones médicas distan ostensiblemente de la calificación de los hechos en que se afinca la demanda, pues, de acuerdo con el concepto expedido por los entes competentes, las patologías diversas a la CONTRACTURA MUSCULAR padecidas por el actor no fueron producto del suceso ocurrido el día 19 de noviembre de 2020; en este sentido, puede sostenerse que las declaraciones y versión del demandante no son lo suficientemente responsivas, ni mucho menos contundentes, para tener por Rad.

No. 2023-00099 Página 26 demostrado que el padecimiento del censor, se generó por causa o con ocasión de la labor desempeñada.. (xiii) Ello es así, porque incluso en el video que se allegó al plenario se advierte con facilidad cómo el trabajador de forma aleatoria e inconsulta procede a levantar las canastillas en oportunidades en número de dos, tres o incluso una y existe una carencia de oxigenación probatoria en orden a acreditar que el peso que levantó excediese el límite permitido de los 25 kilogramos de que trata el artículo 392 de la resolución 2400 de 1979, o, que se hubiesen levantado las plurales canastillas por expresa orden de su empleador.

(xiv) Pudo ser entonces las preexistencias degenerativas que presentaba el trabajador, las que conllevaron al percance laboral, o, incluso su propia responsabilidad al excederse y levantar múltiples canastillas todo ello en aras de finiquitar la labor de forma acelerada y en nada de ello tendría entonces responsabilidad el empleador, y merced a no aparecer acreditado el nexo causal de la culpa y el daño que padeció el trabajador en el interregno comprendido entre el evento ( 19 de noviembre de 2020) al día del cierre del caso el 9 de febrero de 2021, a cuyo propósito, todos los entes encargados de determinar la CPL coincidieron al unísono, en determinar que fue de 0%.

(xv) Así las cosas, es evidente que en el presente asunto, no se encuentra acreditada que la contingencia padecida por el actor, se haya desarrollado por causa o con ocasión de su trabajo, de allí que, no resulte procedente pregonar una responsabilidad patronal, por el incumplimiento de normas que consagran su deber de protección y seguridad a los trabajadores (Art. 56 C.S.T.), ni mucho menos de aquellas disposiciones encaminadas a evitar accidentes laborales y enfermedades profesionales (Decreto 1295 de 2004).

Tampoco se demostró la configuración de un nexo causal entre el menoscabo o disminución física del trabajador y la conducta negligente del empleador, por lo que, no resulta viable acceder a la declaratoria de responsabilidad contractual, requerida por el recurrente. Rad. No. 2023-00099 Página 27 (xvi) Por tanto, anduvo bien encaminada la A quo, cuando denegó tal pretensión indemnizatoria.

7.4. SOBRE LA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Evidenciada la inexistencia de culpa comprobada de la pasiva, frente al menoscabo a la salud del actor, es patente que no hay lugar a acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios morales (objetivados y subjetivados) y el daño a las condiciones de existencia, exigidos en la demanda, pues es patente que la viabilidad de dichas pretensiones dependía ineludiblemente de la configuración de la responsabilidad que se endilga a las personas que fungían como empleadoras.

7.5. SOBRE LA ESTABILIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR POR SU ESTADO DE SALUD El artículo 26 de la ley 361 de 1997, salvo que medie autorización del Ministerio de Salud y Protección Social, protege a los trabajadores en situación de discapacidad, de ser despedidos o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación y/o disminución física.

En este sentido, la citada disposición contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema General de la Seguridad Social, por cuanto su protección va más allá de las garantías que dicho régimen prevé en la medida que, su propósito no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, legalmente imponiendo su asistencia en salud y protección laboral.

Ahora bien, como la referida normatividad no determina los extremos en que se encuentran los distintos grados de severidad de la discapacidad, en principio, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, que sí Rad. No. 2023-00099 Página 28 señala los citados parámetros, de la siguiente manera: i) discapacidad “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral que oscila entre el 15% y el 25%; ii) “severa”, la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y iii) “profunda” cuando el grado de invalidez supera el 50% (CSJ SL5163-2017) Adicionalmente, nuestro máximo órgano de cierre, al analizar el ámbito de aplicación de dicha normatividad, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, a saber: • “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. … la omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL-1360-2018 del 11 de abril de 2018. Radicación No. 53394. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Estos requisitos deben armonizarse con las previsiones contenidas en la Sentencia proferida por la Corte Constitucional SU-049 de 2017, en la que se precisó que la estabilidad laboral reforzada a que alude la disposición, aplica también para aquellos empleados desvinculados sin autorización de la Oficina del Trabajo, cuando se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, es decir, cuando se hallan en un estado de debilidad manifiesta para el momento de la terminación del contrato, sin interesar si cuentan o no con un dictamen de pérdida de su capacidad laboral, ni mucho menos si de existir dicha experticia, la misma indica si la discapacidad es moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje de pérdida de su fuerza de trabajo.

Rad. No. 2023-00099 Página 29 De allí que, de producirse el despido de un asalariado disminuido físicamente, él tiene derecho además del reintegro, al pago de la indemnización de los 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Siendo esta una de las razones por las cuales la jurisprudencia laboral ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5° de la ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de invalidez en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, señaló lo siguiente: • “…Para que opere la protección laboral establecida en este último precepto, no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito en la E.P.S., pues, aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no aflora de los textos normativos.

Más aún, cuando en el sub-lite, el Tribunal estimó que la limitación del actor era un hecho notorio” Igual situación, se predica de las experticias que emiten las juntas de calificación de invalidez, las cuales, no están instituidas como pruebas solemnes de la inhabilidad física del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene plena libertad probatoria.

Con base en tal óptica, es patente que la materialización de esa protección especial, no requiere de una prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, ya que por el carácter finalista de dicho precepto, lo importante es conocer la situación de enfermedad, minusvalía y/o disminución física o psíquica del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios; decir lo contrario, significaría imponer Rad.

No. 2023-00099 Página 30 obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad; por lo tanto, para efectos de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, existe libertad probatoria para acreditar la condición que da lugar a tal protección. Por otra parte, también debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo, para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión de despido.

Así las cosas, puede sostenerse entonces, que la protección laboral a la que alude el precepto 26 de la Ley 361/97, según criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1152 de 2023 dio un giro a la tesis que en otrora estableció, de cara a los requisitos y beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

En esta nueva tesis precisó: • “Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013.

Acto seguido, la Alta Corporación dejó claro que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, así: Rad.

No. 2023-00099 Página 31 • “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” A ello se le deba sumar el requisito de orden legal, relativo a que la empresa no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

7.5.1. CASO CONCRETO Para la Sala de Decisión, la impugnación formulada por el demandante, enfilada a que se le reconozca la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, está llamada a prosperar, conforme a los argumentos que se pasan a exponer: En primer lugar, conviene memorar que los extremos temporales de la relación laboral que existió entre las partes en contienda se predican entre el 30 de julio de 2020 y con un primer finiquito ( sin autorización del Ministerio del Trabajo), el cual se dio el día 25 de enero de 2023 ( ver folio 87 cuadernillo anexos primera parte) reincorporándose a su actividad laboral como fruto de una decisión constitucional y un segundo finiquito el día 7 de julio de 2023 (fol 484 cuadernillo anexos primera parte), ambos finiquitos sin la autorización y mas bien con decisión desestimatoria de la autoridad del trabajo en torno a la posibilidad de culminar dicha relación; determinación que fue adoptada por el Juzgador de primer grado y que no fue objeto de reparo alguno, por parte de los extremos de la litis.

En segundo lugar, se observa que para la fecha en que se le comunicó al empleado la terminación de su contrato de trabajo, en dos oportunidades, no Rad. No. 2023-00099 Página 32 sólo había sido sometido a un procedimiento quirúrgico, sino que además, llevaba un tiempo más que razonable estando incapacitado no solo por la patología de origen profesional, sino adicionalmente por patologías de origen común, pero incapacitantes, con lo cual se cumple el requisito relativo a que se halle acreditada “ La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.”.

En cuanto al conocimiento del empleador, también encuentra eco en el plenario en la documental visible a folio 393 cuadernillo anexos primera parte, cuando el empleador, le remitió una misiva en los siguientes términos. • “(….) es debido informarle que no cuento con una actividad para ponerlo a hacer dentro de la distribuidora, por lo que se le asignara una silla y una mesa para que cumpla con el horario y las recomendaciones hechas por el médico, realice sus ejercicios según lo estipulo el medico laboral hasta que se solucione su situación en las instancias laborales referidas en la sentencia. (…) “ Siendo entonces, que la estabilidad laboral reforzada quedó acreditada y no fue discutida por la pasiva, solo resta el abordar el tema relativo a si la A quo se equivocó, al no imponer el pago de la indemnización y para ello hemos de evocar el precepto legal que regula la materia, esto es, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así: • “Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012.

En • ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Rad. No. 2023-00099 Página 33 Ahora bien, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la prenombrada ley, en su sentencia C 531 de 2000, si bien estableció que la misma no generaba derechos absolutos a perpetuidad, si debía interpretarse a la luz de lo reglado en los artículos 4° y 29 de la carta fundamental, en el entendido de que el finiquito de la relación laboral, debía estar precedido de un mínimo proceso en el que se garantizase el derecho de defensa del trabajador, y que ese no podía ser otro que el adelantado en la oficina del trabajo para la obtención del permiso correspondiente.

En tal providencia constitucional, se condicionó su exequibilidad en el entendido de que independientemente si el plazo pactado del contrato está vencido, tal acontecer en una situación fáctica (con discapacidad o con prueba de limitación del trabajador), no puede darse por finiquitado válidamente sino media la autorización de la autoridad del trabajo, so pena de su ineficacia (que no requiere de decisión judicial y no produce efecto alguno), y previo pago de las indemnizaciones allí contempladas; veamos en lo pertinente lo que se dijo en aquella ocasión. • • • “Sin embargo, resulta exigible al patrono que adelante una actuación previa al despido del trabajador discapacitado, ajustada a los principios establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política sobre el debido proceso y defensa, en razón del carácter sancionatorio de la medida, permitiendo a las partes participar activamente en la presentación y contradicción de las pruebas, con publicidad de los actos y decisiones, así como en la práctica y valoración de las mismas bajo los principios de la sana crítica, como así se indicó en la Sentencia C-710 de 1996[9], a propósito del despido con justa causa de la trabajadora embarazada.

En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.” Rad.

No. 2023-00099 Página 34 Y en su parte resolutiva, determino lo siguiente: • “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.” Surge de lo hasta aquí expuesto las siguientes conclusiones: (i) La legislación constitucional (art 13 de la carta), y nacional (art 26 de la ley 361 de 1997), protegen al trabajador que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

(ii) La sola circunstancia de que se presente cualquier causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa, no faculta al empleador para darlo por terminado, cuando el trabajador presente una discapacidad declarada o algún tipo de deficiencia o limitación probada por algún medio probatorio. (iii) Ante tal acontecer debe el empleador obtener el permiso de la oficina del trabajo en caso de querer finiquitar la relación laboral y con ello seguir el debido proceso.

(iv) Ante el incumplimiento de tal deber, la ruptura de la relación laboral se torna en ineficaz y surge una presunción legal que indica que la misma se dio merced a la enfermedad o discapacidad del trabajador. (v) En tales circunstancias, la terminación del vínculo laboral no produce efecto jurídico, y debe ser reintegrado el trabajador, sin perjuicio del deber de cancelar las indemnizaciones contempladas en la normatividad.

Bajo el anterior sendero jurisprudencial, normativo e interpretativo, es claro que en el asunto a examine en dos oportunidades sin justa causa se culminó la relación laboral y contando con concepto negativo de la autoridad del trabajo para poder finiquitar la relación, con lo cual es apenas natural entender que se violentó el fuero de estabilidad y la consecuencia legal de tal Rad.

No. 2023-00099 Página 35 acontecer es la de disponer el reintegro ( el cual ya se dispuso por vía constitucional), el ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y el pago de la indemnización de 180 días de salario y siendo que tal acontecer se dio en dos oportunidades, lo pertinente era el disponer el pago de la indemnización por 360 días a título de indemnización. En tales condiciones, y siendo que el salario no discutido, para el año de 2023, era del orden de $1.160.000, eso equivale a la suma de $38.666,67 diarios que al ser multiplicados por 360 días de salario (merced a las dos culminaciones ineficaces), nos arroja un valor total de $13.920.000, que es la suma sin indexación (dado que se erigiría como una doble condena prohibida a nivel jurisprudencial), que debe cancelar el extremo pasivo y en favor del extremo activo.

Ahora, como la consecuencia de la ineficacia es el pago de los salarios y prestaciones, se debe tener en cuenta que, en cuanto a lo primero, los días en que no laboró el demandante, merced al ineficaz despido fue del 26 de enero de 2023 al 28 de marzo de 2023 y del 7 de julio de 2023 al 16 de septiembre de 2023, lo que equivale a 134 días, que al ser multiplicados por $38.666,67 nos arroja un valor total de $5.181.333, que deberá cancelar el extremo pasivo en favor del extremo activo.

En tema de prestaciones sociales, es de entender que la A quo, si bien citó adecuadamente el precedente SL890 de 2021, el cual establece con claridad prístina que el reintegro laboral genera la no solución de continuidad, con lo cual tendría derecho al pago de las prestaciones sociales; a la postre confundió el tema de la inviabilidad del pago de las vacaciones y primas estando en periodo de incapacidad, que no es el caso, sino que el pago se origina es merced al reintegro derivado de la ineficacia del despido que se efectuó en los días 25 de enero de 2023 y 7 de julio de 2023 y que perduró hasta el 28 de marzo de ese mismo en el primer despido ineficaz y hasta el 16 de septiembre de ese mismo 2023 en el segundo evento.

Siendo ello así, se tiene entonces que en el primer interregno los días que se debieron cancelar por prima sería del orden de 62 días y al realizar la Rad. No. 2023-00099 Página 36 operación aritmética por concepto de prima sería la suma de $99.888;8 por concepto de valor de prima de servicios de mitad de año no cancelado y por concepto de vacaciones un valor igual de $$99.888;8, que deberá cancelar el extremo pasivo en favor del extremo activo.

En relación con la prima de servicios en el segundo semestre, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes se tiene por el periodo impagado de prima y vacaciones correspondientes al periodo de 7 de julio de 2023 al 16 de septiembre de ese mismo año, nos arroja por concepto de prima la suma de $116.000 y por vacaciones un valor igual de $116.000, que deberá cancelar el extremo pasivo en favor del extremo activo.

En resumen, deberá cancelar por concepto de salarios $5.181.333, por primas dejadas de cancelar la suma de $214.888 y por vacaciones dejadas de cancelar la suma de $214.888, que deberá cancelar el extremo pasivo en favor del extremo activo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de cancelar intereses legales hasta que se produzca el pago.

Por concepto de cesantías dejadas de cancelar por los mismos periodos, esto es, del 25 de enero de 2023 al 28 de marzo de ese mismo año y del 7 de julio de 2023 al 16 de septiembre de ese mismo 2023 se tiene que efectuadas las operaciones aritméticas nos arroja un resultado de 134 días que equivalen a $ 431.778 y por intereses a cesantías $19.286, sumas que deberá cancelar el extremo pasivo en favor del extremo activo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de cancelar intereses legales hasta que se produzca el pago.

En relación con el no pago de las cotizaciones a pensión por el periodo comprendido entre 26 de enero de 2023 al 28 de marzo de 2023 y del 8 de julio de 2023 al 16 de septiembre de ese mismo 2023, se ordenara al extremo pasivo solicitar y pagar ante la AFP a la cual se encuentra afiliado el demandante, el cálculo actuarial correspondiente a los periodos comprendidos entre el 26 de enero de 2023 al 28 de marzo de 2023 y del 8 Rad.

No. 2023-00099 Página 37 de julio de 2023 al 16 de septiembre de ese mismo 2023, debiendo realizar la solicitud en un término no mayor a 30 días contados desde la ejecutoria de la sentencia y efectuando el pago en los términos indicados por la entidad.

7.6. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULOS 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. La jurisprudencia de este Tribunal, ha sido pacífica en señalar que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto en particular, el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar jurídicamente admisibles, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la imposición de las indemnizaciones previstas en los preceptos legales referidos.

Debe señalarse que este tipo de sanciones, configuran una excepción a la presunción general de buena fe, en virtud de la cual, es el empleador quien debe acreditar que actuó conforme a dicho postulado constitucional, evidenciando las razones válidas y debidamente fundadas que lo llevaron a considerar que no debía asumir el pago de las acreencias generadas por la relación de trabajo, a favor del asalariado, para la fecha de finalización del contrato.

De allí que, no le basta con aducir, la ausencia de la relación laboral con el actor, o la celebración de otra especie contractual, para ser relevado de la indemnización a que se viene haciendo alusión. Con todo, dada la ineficacia de la culminación de la relación laboral, es incompatible la sanción de que se viene dando cuenta, con la orden de reintegro precisamente porque la relación laboral se mantiene sin solución de continuidad y con ello no había la obligación de pagar la totalidad de las Rad.

No. 2023-00099 Página 38 prestaciones sociales o las cesantías definitivas, por no existir el finiquito contractual. Obsérvese que el texto legal, contine un ingrediente subjetivo para la imposición de la sanción, cual es “la terminación del contrato” y dado que la misma se debe declarar ineficaz, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización por este concepto tal y como atinadamente lo entendió la a quo y por ello, la censura no prospera.

7.7. DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 Como primera medida la Sala debe indicar que por mandato del artículo 55 del C.S.T, las partes están obligadas “(…) no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.”, es por ello, que el legislador estableció con claridad prístina, el deber del empleador de consignar plenamente y no parcialmente, el monto de las cesantías y no en cualquier tiempo, sino con un límite temporal circunscrito al día 14 de febrero y respecto de las cesantías que se consolidaron entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y allí mismo, es decir, al interior del precepto del artículo 99 de la ley 50 de 1990, estableció la sanción la empleador que incumpliendo el principio de la buena fe, incumpla con esa obligación. Sobre este tópico el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, mediante sentencia CSJ SL403-2013, expuso lo que pasa a verse: • “El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dice: “3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” De la pretrascrita disposición se extrae la obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por día de retardo.

Rad. No. 2023-00099 Página 39 La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.

Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.

Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.

En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago.”. En el sub examine se tiene que las cesantías que se causaron en el año 2020 y que debían ser canceladas a mas tardar el 15 de febrero de 2021, tan solo fueron canceladas extemporáneamente de forma retroactiva tan solo hasta el 1 de agosto de 2021, lo que equivale a decir que se le sustrajo a recibir la rentabilidad que este auxilio lleva consigo, es procedente la imposición del pago de esta sanción, la cual se calcula con fundamento al salario no discutido del año 2019, que equivale a $877.803, con una mora de 167 días.

Siendo entonces que el valor día corresponde a $29.260,1, que al ser multiplicado por 167 nos da un valor de $4.886,436,436, que debe ser Rad. No. 2023-00099 Página 40 cancelado por el extremo pasivo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de pagar intereses de orden legal, por lo cual debe ser modificado el numeral 4 de la sentencia confutada.

En relación con las cesantías en el año 2021 causadas hasta la segunda terminación ineficaz transcurrió un lapso de 12 días, que van desde el día del finiquito, esto es, el 7 de julio y como se pagó las cesantías el 19 de julio, no hay lugar a imponer la sanción por este periodo, por estimar la Sala que no paso un lapso ostensible que amerite la imposición de la sanción. No obstante, por el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre, de 2021, tan solo hasta el 2 de noviembre de 2022, fue que se vino a materializar el pago, con lo cual incurrió en una mora de 312 días y dado que el valor del salario era del orden de $ 908.526, o, lo que es lo mismo, $30.284,2, que al ser multiplicado por 312 nos da un valor total de $9.448.670,4, suma que debe ser cancelada por el extremo pasivo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de pagar intereses de orden legal, por lo cual debe ser modificado el numeral 4 de la sentencia confutada.

8. DEL TEMA DEL ACOSO LABORAL: Delanteramente la Sala debe indicar que tal situación no era susceptible de haberse adelantado por esta vía ordinaria, ya que es el acoso laboral se debe adelantar por un trámite especial, el cual se torna en inviable e incompatible con el proceso ordinario. Sobre este mismo particular esta Corporación en sentencia del 21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), al interior del proceso SL 2021-0003302, con ponencia del DR CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ, se pronunció así: Rad.

No. 2023-00099 Página 41 • “Ahora bien, de acuerdo con el recurso de apelación incoado por la • trabajadora demandante, existió indebida valoración probatoria por parte de la juzgadora de primer grado, pues, no consideró que al interior de la relación entre las partes se configuró una conducta de acoso laboral en contra de la trabajadora, lo que desencadenó la finalización del vínculo de manera injusta, aunado a que, la carta de terminación del contrato no es clara en precisar en qué faltas disciplinarias incurrió la actora para dar por terminado el contrato, habida cuenta que, no hay mérito para encausar la justa causa que refiere el empleador, y por el contrario se denota un despido sin causa que hace que prospere la indemnización correspondiente.

(…) • Ahora, en lo concerniente a lo debatido en cuanto a la inactividad de la demandante de poner en conocimiento los hechos configurativos de presunto acoso ante el comité de convivencia laboral teniendo como contraargumento que temía por ser despedida, se dirá que, este proceso no es el escenario para estudiar sobre si durante la vigencia del vínculo ocurrieron conductas por parte del empleador que sean tipificables dentro de las establecidas como acoso laboral en la Ley 1010 de 2006, pues ha de tenerse en cuenta que el legislador ha creado un trámite propio para estudiar los asuntos concernientes al acoso laboral y su correspondiente sanción; por lo cual, la competencia de esta Sala, se ciñe únicamente a estudiar si la finalización del vínculo es consecuencia de que la accionante haya puesto en conocimiento conductas de acoso; es decir, si el despido ocurrió como una consecuencia retaliatoria en los términos del numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; en tanto, las demás situaciones relacionadas con factor pecuniario, tienen tramite propio establecido por la Ley 1010 de 2006 y se excluyen con las pretensiones del proceso ordinario laboral adelantando, tal y como lo contempla la jurisprudencia1.

Mutatis mutandi, la Sala concluye que no era dable el adelantar por esta vía ordinaria el tema relativo al acoso, máxime si en cuenta se tiene que el tema relativo a la ineficacia de la culminación y las sanciones pecuniarias, derivadas de tal situación ya fueron analizadas, imponiéndose las condignas sanciones, a más de que las demás sanciones pecuniarias ( multas ) a que alude la Ley 1010 de 2006, tienen como destinación al presupuesto de la entidad pública cuya autoridad la imponga ( ver parágrafo 1 del artículo 10 de la ley 1010 de 2006); en tales condiciones no le asiste la razón a la disidente en lo que a este particular se refiere.

10. DEL TEMA RELATIVO A LAS COSTAS PROCESALES. En relación con este particular la Sala debe señalar que no es la oportunidad para discutir dicho tópico, habida cuenta que el artículo 366 del C.G.P., 1 Corte Suprema de Justicia. SL1436-2024. Rad. No. 2023-00099 Página 42 señala con claridad prístina el trámite y la oportunidad para recurrir el auto que fije el monto de las costas; por tal motivo tampoco tiene vocación de prosperidad la censura. 11.CONCLUSION.

Como corolario de todo lo hasta aquí discernido, se dispondrá: (1) Modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado y en su lugar quedara en la siguiente forma: “Segundo: Condenar a la señora MILENA BARON COY en su condición de propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES EBEN EZER a pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas de dinero: SALARIO MENSUAL CONCEPTO SALARIOS Periodo 25 enero a 28 de marzo de 2025 (64 días) Periodo 07 Julio al 16 de septiembre (70 días) CESANTIAS Periodo 25 enero a 28 de marzo de 2025 (64 días) Periodo 07 Julio al 16 de septiembre (70 días) PRIMA SERVICIOS Periodo 25 enero a 28 de marzo de 2025 (64 días) Periodo 07 Julio al 16 de septiembre (70 días) 1.160.000,00 PARCIAL TOTAL 5.181.333 2.474.667 2.706.667 431.778 206.222 225.556 431.778 206.222 225.556 INTERESES DE CESANTIAS 19.286 VACACIONES 215.889 Parágrafo: Todas estas prestaciones por los periodos del 25 de enero de 2023 al 28 de marzo de ese mismo año y del 7 de julio de 2023 al 16 de septiembre de ese mismo 2023; sumas que deberá cancelar el extremo pasivo en favor del extremo activo dentro de los cinco días siguientes a la Rad.

No. 2023-00099 Página 43 ejecutoria de la presente providencia, so pena de cancelar intereses legales hasta que se produzca el pago. Los valores indexados a 30 de noviembre de 2025 corresponden a los siguientes: CONCEPTO SALARIOS CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS INTERESES DE CESANTIAS VACACIONES SEPT 30/2023 5.181.333 431.778 431.778 19.286 215.889 IPC FINAL 151,87 151,87 151,87 151,87 151,87 IPC INICIAL 136,11 136,11 136,11 136,11 136,11 NOV 30/2025 5.781.273 481.773 481.773 21.519 240.887 (2) Adicionar la sentencia de primer grado para condenar al extremo pasivo y en favor del extremo activo a pagar la suma de $14.335.106, 7ª título de sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990; suma que deberá cancelar el extremo pasivo en favor del extremo activo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de cancelar intereses legales hasta que se produzca el pago.

(3) Adicionar el numeral tercero de la sentencia de primer grado, para condenar al extremo pasivo a pagar al extremó activo la suma de $ 19.101.333, a título de sanción de 360 días de salario por la ineficacia de los dos despidos que efectuó los días 26 de enero de 2023 al 28 de marzo de 2023 y del 7 de julio de 2023 al 16 de septiembre de 2023, suma que deberá cancelar el extremo pasivo en favor del extremo activo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de cancelar intereses legales hasta que se produzca el pago.

(4) Adicionar la sentencia de primer grado para ordenar al extremo pasivo solicitar y pagar ante la AFP a la cual se encuentra afiliado el demandante, el cálculo actuarial correspondiente a los periodos comprendidos entre el 26 de enero de 2023 al 28 de marzo de 2023 y del 8 de julio de 2023 al 16 de septiembre de ese mismo 2023, debiendo realizar la solicitud en un término no mayor a 30 días contados desde la ejecutoria de la sentencia y efectuando el pago en los términos indicados por la entidad.

Rad. No. 2023-00099 Página 44 (5) Confirmar en lo demás, la sentencia de primer grado. (6) Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada, reducidas en un 30% al no prosperar todas las censuras; se fija como agencias en derecho, la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECISION: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado y en su lugar quedara en la siguiente forma: • “Segundo: Condenar a la señora MILENA BARON COY en su condición de propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES EBEN EZER a pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas de dinero: • (a)Salarios dejados de cancelar la suma de $5.781.283= • (b)Cesantías $ 481.773 y por intereses a cesantías $21.519. • (c)Prima de servicios: $481.773= • (d)Vacaciones: $214.888= Parágrafo: Todas estas prestaciones por los periodos del 25 de enero de 2023 al 28 de marzo de ese mismo año y del 7 de julio de 2023 al 16 de septiembre de ese mismo 2023; sumas que deberá cancelar el extremo pasivo en favor del extremo activo dentro de los cinco días siguientes a la Rad.

No. 2023-00099 Página 45 ejecutoria de la presente providencia, so pena de cancelar intereses legales hasta que se produzca el pago.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado para condenar al extremo pasivo y en favor del extremo activo a pagar la suma de $14.335.106, 7ª título de sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990; suma que deberá cancelar el extremo pasivo en favor del extremo activo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de cancelar intereses legales hasta que se produzca el pago.

TERCERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado, para condenar al extremo pasivo a pagar al extremó activo la suma de $ 19.101.333, a título de sanción de 360 días de salario por la ineficacia de los dos despidos que efectuó los días 26 de enero de 2023 al 28 de marzo de 2023 y del 7 de julio de 2023 al 16 de septiembre de 2023, suma que deberá cancelar el extremo pasivo en favor del extremo activo dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de cancelar intereses legales hasta que se produzca el pago.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primer grado para ordenar al extremo pasivo solicitar y pagar ante la AFP a la cual se encuentra afiliado el demandante, el cálculo actuarial correspondiente a los periodos comprendidos entre el 26 de enero de 2023 al 28 de marzo de 2023 y del 8 de julio de 2023 al 16 de septiembre de ese mismo 2023, debiendo realizar la solicitud en un término no mayor a 30 días contados desde la ejecutoria de la sentencia y efectuando el pago en los términos indicados por la entidad.

QUINTO: Confirmar en lo demás, la sentencia de primer grado.

SEXTO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada, reducidas en un 20% al no prosperar todas las censuras; se señalan como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE. ($4.555.000.oo). Rad. No. 2023-00099 Página 46

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZALEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ. Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad.

No. 2023-00099 Página 47 Código de verificación: 9f524896d0fa4ef8f54fbad24e365dcfc54639d977477f6667ab9a56e9337bc0 Documento generado en 19/12/2025 03:12:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica