Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 11. 13001310300320140003504 ApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA- DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). EJECUTIVO 13001310300320140003504 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 6 de noviembre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas dentro del proceso ejecutivo adelantado por César Jiménez Hoyos (cesionario) frente a la Corporación Centro Comercial Getsemaní. II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Se trata de un proceso ejecutivo adelantado a continuación de un proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento. Mediante sentencia calendada 10 de julio de 2024, esta Civil-Familia, con ponencia del anterior titular de este despacho, resolvió: 1°. REVOCAR la sentencia dictada el 18 octubre de 2023, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia. En su lugar, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO y de CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS.

Por ende, se niegan las pretensiones de la demanda. 2°. Condenar al pago de las costas de ambas instancias a la parte demandante. Éstas se liquidarán por el a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El valor de las agencias en derecho de la primera instancia, serán las que fijó el a quo en la sentencia de primer grado. (…) El Secretario del juzgado de primer nivel presentó la liquidación de costas, en la que incluyó $29’438.085,00 como agencias en derecho de primera instancia y $2’600.000,00 por las de segunda instancia. 2 de 6 13001310300320140003504 EJECUTIVO 2.2.

El auto apelado: Es el auto calendado 6 de noviembre de 2024, por medio del cual, la juez a-quo aprobó aquella liquidación de costas a favor de la demandada Corporación Centro Comercial Getesemaní, tras haberla encontrado ajustada. 2.3. El recurso de apelación: El demandante protestó en tiempo aquella decisión mediante reposición y apelación subsidiaria.

Adujo que al haberse revocado el fallo de primera instancia por considerarse que hubo falta de legitimidad en la causa por activa, quedó sin piso cualquier suma motivo de ejecución con base en la cual pueda realizarse una estimación de agencias en derecho. Acotó que, con la revocatoria, la suma a cobrarse por vía ejecutiva quedó en $0. Agregó que no se señaló a cargo de quien quedó el pago de aquella suma de dinero, lo que es importante, dado que Fiduagraria SA podría estar involucrada como demandante y, por tanto, la condena no debería recaer solo en contra del recurrente. 2.4.

El trámite: Transcurrido en silencio el traslado del recurso, el juzgado dictó auto el 22 de julio de 2025, por medio del cual confirmó su proveído y concedió la apelación. Consideró que la cifra señalada corresponde a la ordenada por este Tribunal. Por otro lado, indicó que, al cederse los derechos litigiosos a César Jiménez Hoyos, él es la única persona que aparece como parte demandante en este asunto; máxime porque Fiduagraria SA no formuló acción ejecutiva ni otorgó poder para tal efecto.

Esta entidad solo actuó como opositora en la entrega del inmueble y se resolvió lo pertinente. Dentro de los tres días siguientes, el recurrente presentó nuevos argumentos así: Dedicó un acápite para rebatir lo decidido en la sentencia de segunda instancia en cuanto a su legitimidad en la causa. Calificó de incongruente la decisión del 22 de julio de 2025, porque no puede entenderse que carece de legitimación en la causa ganar el proceso, pero si la tiene para ser demandante vencido.

Añadió que Fiduagraria SA fue escuchada en el juicio de restitución y fue vencida, pero ahora no resulta condenada en costas. Anotó que el 3% de la condena no corresponde al valor de $29’438.085,00 señalado en el auto; porque al decretarse falta de legitimidad en la causa, la suma ejecutada quedó en $0. Arribado el recurso a esta colegiatura, se procede a resolver, previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 3.1. Las costas en general: La legislación procesal no definió expresamente el concepto de costas. Sin embargo, a partir de las disposiciones que las regulan, puede entenderse que corresponden al reembolso de los gastos en que incurre la parte vencedora por causa del litigio. Dicho reembolso recae, naturalmente, sobre la parte vencida; y comprende «las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.»1 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 361 3 de 6 13001310300320140003504 EJECUTIVO Los artículos 361 a 364 del Código General del Proceso contienen la reglamentación general en materia de costas.

Por su parte, el artículo 365 del mismo cuerpo normativo establece las reglas para su imposición, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Allí se dispone, en términos generales, que: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.» La condena en costas opera de manera objetiva; no obstante, existen excepciones en las que no procede, como ocurre cuando se concede el amparo de pobreza, previsto en el artículo 154 del CGP. Según el numeral cuarto del artículo 366 del compendio procesal, las costas incluyen: …el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 3.2.

Las agencias en derecho: La ley no las define, pero consiste en una compensación que le corresponde asumir al vencido del proceso judicial a favor del triunfante como compensación por los gastos en los que éste incurre por honorarios de abogado. Dispone el cuarto numeral del canon 366 del Código General del Proceso que su fijación debe hacerse de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; y que, el juez debe establecerlas de acuerdo con las circunstancias del proceso cuando lo establecido sean rangos mínimos y máximos.2 3.2.1.

La regulación vigente para la época en que fluyó este proceso judicial y fueron tasadas las agencias en derecho, está en el acuerdo PSAA16-10554 de 2016. En cuanto a procesos ejecutivos, el artículo 2 ib. prevé las reglas son las siguientes En única y primera instancia 2 - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario.

(…) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 4 de 6 13001310300320140003504 EJECUTIVO de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. - De obligaciones de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, sin contenido dinerario. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. 3.2.2.

El cuestionamiento por la imposición se debe hacer al momento de recurrir el proveído en el que se imponen, siempre y cuando sea susceptible de recursos. El del monto fijado, debe hacerse mediante recursos contra el auto que aprueba la liquidación de costas, tal como lo preceptúa el ordinal quinto del canon 366 del compendio procesal. 3.3.

El caso bajo examen: El apelante trazó dos líneas de ataque contra el auto aprobatorio de las cosas. En el primero cuestionó el monto en sí mismo, puesto que, a su juicio, al haberse denegado la pretensión ejecutiva, el monto de la obligación quedó en $0 y no habría un valor porcentual que extraer de allí. En lo segundo, criticó que la condena se le impusiera a él, pues aduce que, si carece de legitimidad para ejecutar el título base de recaudo, significa que tampoco la tiene como parte demandante para resultar condenada en costas, además que existen otras personas que pueden tener la calidad de demandantes. 3.3.1.

El segundo de tales cuestionamientos –el de la legitimidad y la supuesta improcedencia de la condena en costas en su contra– no se habrá de estudiar. La oportunidad para recriminar tal decisión es justamente la que corre para interponer recursos contra la providencia que impone la condena. En este caso, eso ocurrió en el fallo de segundo nivel, frente al cual no procede ningún recurso, salvo el de casación en los procesos declarativos y bajo los parámetros legales. 3.3.2.

En lo relacionado con el primer embate, debe acotarse que, según lo dispuesto en el acuerdo PSAA16-10554, en los eventos en que la acción ejecutiva o que reconoce excepciones totalmente favorables al demandado, el monto de las agencias en derecho de primera instancia debe fijarse en el 3,5% del valor por el cual se libró el mandamiento de pago.

En este caso se libró el mandamiento ejecutivo fue $1’569.372.434,00. Eso quiere decir, que al haber fracasado la acción por encontrarse configurada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, las agencias en derecho de la primera instancia han debido fijarse en un rango entre $47’081.173,02 y $94’162.346,04. No obstante, en el fallo de segunda sede, además de declararse la mentada falta de legitimidad, se resolvió: 5 de 6 13001310300320140003504 EJECUTIVO 2°.

Condenar al pago de las costas de ambas instancias a la parte demandante. Éstas se liquidarán por el a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor de las agencias en derecho de la primera instancia, serán las que fijó el a quo en la sentencia de primer grado.

(Subrayado a propósito) Lo rescatado de la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas fue exclusivamente el monto de las agencias en derecho que habían sido inicialmente fijadas a cargo de la parte ejecutada. Estas se habían concretado en el 3% del valor sobre el cual se había ordenado seguir adelante la ejecución ($981’268.596,00).

Esto quiere que la Sala CivilFamilia, pese a que el condenado ahora es la parte ejecutante, las dejó tasadas en $29’438.057,88, cifra inferior al rango de topes arriba señalado. Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que la condena en costas corre a cargo de la parte vencida, que en este caso fue la ejecutante y este es exclusivamente aquel que promovió la acción coercitiva en este asunto.

Independientemente del fracaso de la acción y el motivo por el cual se hubiera dado, lo cierto es que la condena se impone de forma objetiva, tal como ocurrió en este caso y debiéndose fijar las agencias en derecho de la primera instancia al menos en $47’081.173,02, se precisaron en $29’438.057,88. Este monto es bastante inferir al indicado en el acuerdo PSAA16-10554 y muy favorable al ahora recurrente.

Es por tal motivo, que, no tienen mancha de reproche por excesivo, tampoco podrá incrementarse en atención al principio de prohibitio reformatio in peius. 3.4. Conclusión: El apelante enfiló dos críticas contra el auto que aprobó las costas. En primer lugar, cuestionó el monto fijado al considerar que por haberse declarado impróspera la pretensión ejecutiva, la obligación quedó en cero, por lo que no existiría base porcentual para calcular dicho valor.

En segundo término, objetó que la condena se le impusiera a él, alegando que, si carece de legitimidad para ejecutar el título que sirve de fundamento al recaudo, tampoco la tendría como parte demandante para ser condenado en costas, pero que, además, otros sujetos también pueden entrar a conformar esa misma parte. El último de esos puntos es un embate contra la condena en costas en sí misma, la cual no es procedente en esta oportunidad y frente a la cual, resulta inadmisible la alzada.

El primero, en cambio, si puede estudiarse de fondo, pero cae por su propio peso, ya que el monto de las agencias en derecho de primer nivel se estableció en una cifra, incluso, inferior y favorable al ahora recurrente, al fijarse por debajo del monto mínimo procedente según el entonces vigente acuerdo PSAA16-10554. Por lo anterior, se confirmará el proveído opugnado sin que haya lugar a condena en costas por esta actuación ante la ausencia de réplica al recurso.

IV. DECISIÓN En atención a las exposiciones anotadas, esta Magistrada Sustanciadora 6 de 6 13001310300320140003504 EJECUTIVO

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto adiado 6 de noviembre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas dentro del proceso ejecutivo adelantado por César Jiménez Hoyos (cesionario) frente a la Corporación Centro Comercial Getsemaní. 2. Sin condena en costas. 3. Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 4. Devolver la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b44c3200bfdd531629c55953cd54e5dccbd3d741961a4ac2446ea2623549192 Documento generado en 05/12/2025 03:51:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica