Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 000-2024-10173 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

05001-22-05-000-2024-10173-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso sumario instaurado por UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S, SAVIA SALUD EPS, (Radicado 05001-22-05-000-2024-10173-00).

ANTECEDENTES La demandante impulsó el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de obtener el pago de las facturas que se han generado por concepto de prestación de servicios de salud cuyo valor asciende a $22.475.288, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Lo anterior, se sustentó en que el 13 de julio de 2018 ingresó a la institución un recién nacido de sexo femenino pretérmino de 32 semanas, hija de la menor Lised Estefanía Cañas Higuita afiliada a Savia Salud EPS en el régimen subsidiado desde el 01 de abril de 2012, persona habitante de calle farmacodependiente, sin control prenatal, bebé que nace en parto no institucional.

Expone que a su llegada fue ingresada a cuidados intensivos neonatales siendo reportado ante la EPS, generándose la autorización de atención N° 2030586654 para internación, donde permaneció hasta el 18 de julio de 2018, fecha en la que fallece. Explica que por la renuencia de la madre a seguir los protocolos, no se pudo realizar la afiliación de la recién nacida a la EPS ni efectuar el registro de nacimiento ante autoridad competente.

Que finalizados los servicios se facturaron los mismos a Savia 05001-22-05-000-2024-10173-00 Salud por haberse generado la autorización de atención, pero pese a ello, la entidad negó el pago del servicio argumentando que “ el paciente en mención, no alcanzó a ser registrado ni afiliado y falleció el 18/07/2018 certificado de defunción 71905116-1, madre si pertenece a savia, nació en la EPSS”.

Señala que con ocasión a tales servicios médicos se generó la factura N° CU 1822581 por valor de $22.475.288 facturada a Savia Salud EPS, misma que fue radicada en varias oportunidades en las instalaciones de la solicitada el 09 de agosto, 12 de septiembre de 2018 y el 24 de abril de 2019, estando a la fecha en estado “devuelta”, sin que la EPS busque una solución con el fin de realizar el pago de lo adeudado.

Por auto del 02 de febrero de 2023 la Superintendencia Nacional de Salud admitió la demanda, corriendo traslado para su contestación. SAVIA SALUD EPS se pronunció indicando que en efecto Lised Estefanía se encontraba afiliada a esta EPS en el régimen subsidiado desde el 01 de abril de 2012, quien registra como habitante de calle farmacodependiente, cuya hija nació en parto no institucional ingresando a la Institución Universidad Pontificia Bolivariana - Clínica Universitaria el 13 de julio de 2018, siendo ingresada la recién nacida a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales, situación que se reportó de forma extemporánea, advirtiendo que conforme a lo que menciona el Decreto 780 de 2016 a la IPS le corresponde el diligenciamiento de un formulario de registro de afiliación y envío inmediato con soportes de la aseguradora, con lo que automáticamente se da por registrado el menor, sin que ese procedimiento haya sido adelantado, omitiéndose por demás la notificación a la EPS del nacimiento, sin que se haya podido adelantar el registro, y cuando la IPS procedió con el reporte ya no se permitía la afiliación o inclusión en la base de datos por ser el fallecimiento una causal de no inclusión y de exclusión de la base de asegurados.

Aduce que si bien los servicios le fueron facturados a la EPS el prestador no cumplió con el trámite de registro que correspondía, siendo en ese orden devuelta la factura por verificarse que en la plataforma no se encuentran archivos RIPS validados y con estado listo para radicar. Se opone a lo pedido, puesto que se pretende el reconocimiento de una factura que no cumple con los soportes requeridos para ser auditada, dado que a pesar de que la menor falleció, existía una obligación de efectuar todas las gestiones para notificar el nacimiento, las 05001-22-05-000-2024-10173-00 atenciones y la afiliación dentro de los términos dispuestos en el decreto 780 de 2016 y la Resolución 974 de 2016, lo que impide que se dé trámite a la solicitud, ya que sobre las personas fallecidas, incluidos los menores de edad no es posible realizar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en ese orden, al no existir aseguramiento se pierde por parte de Savia Salud EPS el pago o reconocimiento de la UPC, recayendo la responsabilidad en la Clínica Universitaria.

El 23 de mayo de 2024 la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud Nacional de Salud, emitió la sentencia S2024-000642 en la que decidió acceder a las pretensiones formuladas por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, CLÍNICA UNIVERSITARIA, en contra de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., SAVIA SALUD EPS S.A.S., declarando que la causal de devolución formulada frente a la factura CU 1822581 es infundada, y CONDENÓ a la EPS a reconocer y pagar a la Universidad Pontificia Bolivariana - Clínica Universitaria la suma de $22.475.288, imponiendo que ello debía ocurrir dentro de los cinco( 5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. CONDENÓ a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., SAVIA SALUD EPS S.A.S. al pago de los intereses moratorios causados sobre la factura CU1822581 desde la fecha de radicación hasta el pago efectivo.

CONDENÓ a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., SAVIA SALUD EPS S.A.S. a reconocer y pagar la suma de $1.123.764 correspondiente al 5% del valor de la pretensión reconocida por concepto de agencias en derecho. Argumentó que fue corrroborada la afiliación de la madre a la EPS demandada quien se encontraba activa como cabeza de familia, observándose una solicitud de autorización que hiciera la IPS a la EPS el 13 de julio de 2018, la que consta en estado aprobado, siendo todos los servicios facturados con la debida radicación ante la EPS, dando aplicación al artículo 163 de la CP, al Acuerdo 415 de 2009 y el Decreto 2353 del 03 de diciembre de 2015, para aducir que la afiliación del recién nacido fue automática desde su nacimiento, señalando que las formalidades de ninguna manera pueden desconocer la prestación efectiva del servicio que se le brindo por la IPS, ante una situación de urgencia, que además se comunicó desde primera oportunidad a la demandada. 05001-22-05-000-2024-10173-00 La EPS promovió recurso de apelación pues insiste en la improcedencia del pago de la factura N° CU 1822581 dado el estricto cumplimiento de la normatividad que es aplicable, en razón a que en el asunto no se cumple con los requisitos legales establecidos en la Resolución 3047 de 2008, por lo que el usuario o servicio correspondía a otro plan o responsable ya que la menor fallecida no se encontraba registrada en la base de datos de la EPS por no ostentar la calidad de afiliada activa, ni se envió el certificado de nacido vivo del menor en el lapso en el que estuvo con vida, siendo generadas inconsistencias en la radicación, reconocimiento y pago de la factura que imposibilitan el pago al tratarse de una persona no afiliada, lo que representaría una indebida destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y detrimento patrimonial para la EPS que sería hallado ante procesos de auditoría que desplieguen los entes de control, de donde advierte que no debe asumir la EPS las repercusiones generadas por la omisión negligente en la que incurrió la Clínica Universitaria, puesto que el ADRES ni giró ni girará los recursos de UPC.

Expresó que tampoco son procedentes los intereses moratorios, pues ellos proceden solo en el evento en el que las devoluciones o glosas se formulen sin fundamentación objetiva y de confirmarse esta condena se podría incurrir en una indebida destinación de los recursos del SGSSS. También pregona la improcedencia del pago de agencias en derecho porque acudiendo a las consideraciones previas considera que es la IPS quien debe asumir el costo generado para su representación judicial.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa resaltar que en este asunto, se encuentra por fuera de discusión la calidad de afiliada a Savia Salud EPS de Lised Estefanía Cañas Higuita en el régimen subsidiado desde el 01 de abril de 2012 registrando como tipo de afiliado “cabeza de familia” (Pág. 4 Anexos completos).

Que el 13 de julio de 2018 ingresó por urgencias a la UPB Clínica Universitaria con bebé recién nacido por parto no institucional, el que presentó diferentes diagnósticos que conllevaron a su internación en unidad de cuidados intensivos neonatal (Pág. 03 Anexos completos) lo que generó una 05001-22-05-000-2024-10173-00 atención de parte de la IPS cuyo cargo total ascendió a $22.475.288 (Pág. 8 Anexos completos).

Pues bien, en primer lugar, es preciso señalar que el Sistema General de Seguridad Social en salud, garantiza el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluye su promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, de conformidad con lo normado en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

Sobre el tema de las urgencias, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a recibir esta atención, siendo integrados los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: régimen contributivo, régimen subsidiado y población pobre no asegurada, sin que existan requisitos para acceder a este servicio, pues conforme a lo que se ha estipulado en el artículo 168 de la Ley 100 de 1996, el Decreto 783 de 2000 en su artículo 12, la Resolución 5261 de 1994 en su artículo 10 y la Resolución 2816 de 1998, no se requieren contratos, afiliaciones ni autorizaciones y mucho menos, evidencia de capacidad económica.

Tratándose de un recién nacido conforme a lo que estipula el artículo 25 del Decreto 2353 de 2015 compilado en el Decreto 780 de 2016 “Todo recién nacido quedará afiliado al sistema desde su nacimiento y desde ese momento se reconocerá la UPC. La afiliación se efectuará con base en el registro civil de nacimiento o en su defecto, con el certificado de nacido vivo…Todo recién nacido quedará inscrito en la EPS en la que esté inscrita la madre, incluso cuando el padre esté inscrito en otra EPS o en un Régimen Especial o de Excepción, salvo en los casos de fallecimiento de la madre al momento del parto, evento en el cual quedará inscrito en la EPS del padre o en la EPS de quien tenga a su cargo el cuidado personal o detenta su custodia… Cuando la madre ostente la calidad de beneficiaria, el recién nacido se inscribirá como un beneficiario más del núcleo familiar…”.

La misma disposición normativa estableció que las EPS establecerán en coordinación con su red prestadora, mecanismos para informar y promover entre los padres la debida identificación e inscripción del recién nacido, y en el artículo 27 se estableció: “En el evento de que el parto no haya sido 05001-22-05-000-2024-10173-00 institucional, cuando los padres o quien tenga la custodia o cuidado personal del menor, demande servicios de salud para el recién nacido, el prestador de servicios de salud deberá expedir el certificado de nacido vivo del menor de edad el que deberá comunicar a la EPS, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a través de los medios que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social… Cuando el prestador de servicios de salud no comunique a la EPS el certificado de nacido vivo, no tendrá derecho a cobrar los servicios suministrados al menor hasta la fecha en que efectúe la comunicación.” Conforme a lo transcrito, y acudiéndose al apego de la ley, luce evidente que de parte de la IPS en efecto no fue realizado el trámite del registro de nacimiento o el certificado de nacido vivo a partir del cual se efectuara la afiliación del recién nacido, aduciendo haber ocurrido ello por la negativa de la madre para someterse a los protocolos legales e institucionales para ese fin; no obstante, lo que se precisa de las probanzas arrimadas al trámite es que la IPS en cumplimiento de sus atribuciones dio atención a la menor y a su recién nacido dándose su ingreso por urgencias, siendo verificado el diagnóstico de “ictericia neonatal, no especificada” el 13 de julio de 2018, elevándose en igual fecha solicitud de autorización por parte de la IPS a Savia Salud EPS, y dada la autorización telefónica se registró el estado de “aprobado” (Pág. 7 Anexos completos), siendo requerida a su vez la autorización del servicio de salud “Internación en Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal”, con muestra de haberse generado por vía electrónica (Pág. 3 Anexos completos), constando por demás que para el 14 y 15 de julio de 2018 se remitieron comunicaciones electrónicas requiriéndose a Savia Salud el código de urgencias de la hija de la afiliada (Pág. 5 Anexos completos) con anexo del Informe de la atención inicial de urgencias (Pág. 6 Anexos completos).

A partir de ello, es manifiesto que la atención brindada lo fue al recién nacido de quien se corroboró se encontraba afiliada por el régimen subsidiado a Savia Salud EPS, por lo que conforme a los estatutos legales su afiliación desde su nacimiento quedaría materializada ante esta misma EPS en condición de beneficiario, dándose razón a la Superintendencia cuando pregona la primacía del derecho sustancial sobre lo formal como norma rectora, porque si bien las formalidades han sido instituidas para dar 05001-22-05-000-2024-10173-00 garantía a los procedimientos, ello no puede convertirse en un límite infranqueable para la consecución de un derecho.

Así, como quiera que 1) está demostrada la prestación de los servicios de salud de parte de la IPS demandante al recién nacido de quien no se discute era afiliada de Savia Salud EPS, 2) existió autorización de parte de la EPS para la atención, verificándose que la misma ocurrió respecto al diagnóstico del neonato reportado, siendo además autorizado por la EPS el servicio de UCI, y 3) claramente era de conocimiento de la EPS la existencia del nacimiento; no es posible pregonar que los costos en los que se incurrió para brindar la atención a la que estaba obligada la IPS por virtud de la ley y las disposiciones constitucionales que buscan preservar y proteger los derechos fundamentales de los menores de edad, cuya autorización fue emitida ante un caso donde la responsabilidad de cualquier modo recaía en Savia Salud EPS dadas las circunstancias de afiliación de la madre del paciente recién nacido, deban ser asumidos por la IPS ante la ausencia de una formalidad que si bien la normativa exige, no releva los hechos que dan cuenta del nacimiento, sus patologías, y la atención prestada hasta la fecha de su muerte, por lo que no es viable dar razón a los argumentos de la EPS apelante para sustraerse de reconocer la factura que por los servicios de salud de la hija de Lised Estefanía Cañas Higuita se generó, siendo que al fungir como su EPS, también ocupaba ese rol frente a su recién nacido, punto que conlleva a que se confirme la condena frente al pago de la factura por $22.475.288.

De los intereses moratorios Frente a esta cuestión, esta Sala revocará su imposición en el entendido que si bien se consideró que la EPS tiene a su cargo la factura generada por la atención objeto de esta revisión, también se observa que la EPS tuvo un apego estricto a la ley donde de forma patente se requiere el trámite del registro del recién nacido, e incluso se advierte que la no comunicación del certificado de nacido vivo excluye el derecho a cobrar los servicios suministrados al menor hasta la fecha en que efectúe la comunicación, lo que en términos literales no aconteció, y aunque si bien se dejó expuesto que el conocimiento del nacimiento existió con las demás circunstancias anotadas precedentemente, es verdad que la omisión ocurrió, lo que deja 05001-22-05-000-2024-10173-00 ver que no se trata de una devolución que en sí misma no tenga fundamentación objetiva, por lo que en virtud a lo que dispone el artículo 24 del Decreto 4747 de 20071, estos intereses habrán de ser revocados, debiendo imponerse la indexación de lo que sea pagado, no como una condena en si misma considerada sino con miras a dar garantía a la actualización de lo condenado por virtud del fenómeno de la inflación y el detrimento de la moneda.

De las agencias en derecho Sobre este punto, basta decir que la imposición de este concepto se da bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en el trámite, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso sumario, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la IPS demandante a Savia Salud le fue resuelto lo debatido desfavorablemente, por lo que los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo.

En esos términos, encuentra esta Sala de Decisión que los presupuestos requeridos para obtener el reembolso médico buscado se hallan satisfechos, lo que conlleva a que la providencia revisada sea revocada en lo que atañe a los intereses moratorios y sea confirmada en lo demás. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas que fuere emitida por la Superintendencia de Salud, salvo lo relativo a los intereses moratorios impuestos, punto que se REVOCA, para en su lugar imponer la indexación de lo condenado, liquidación que deberá hacerse al momento del pago.

“En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002.” 1 05001-22-05-000-2024-10173-00 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ).

Los Magistrados,