TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO CONTRA JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de cada una de las partes contra la sentencia proferida el 28 de junio del 2024 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La abogada Ruth Myriam Romero Rubiano instauró demanda ordinaria laboral contra la Junta de Vivienda Comunitaria del Proyecto San Cayetano con el objeto que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes.
Como resultado de lo anterior, solicita que la parte demandada sea condenada al pago de $11.500.000 por concepto de honorarios profesionales, cláusula penal, intereses y costas del proceso (PDF 01). 2. Como sustento de sus pretensiones, la demandante manifiesta que el 05 de junio del 2018 suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada, a través de su representante legal, el señor Raimundo González Bello, y que dicho contrato se pactó “…hasta la terminación de las Querellas por perturbación a la Posesión de los lotes de terreno cuya Titularidad del Derecho Real se encontraba en cabeza de la Asociación de Vivienda del Municipio de Nariño Cundinamarca, actual Junta de Vivienda Comunitaria del Proyecto San Cayetano, radicadas ante el inspector de Policía”.
Además, aseguró que la labor contratada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones de la demandada, sin que se 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 llegare a presentar incumplimiento en la prestación del servicio encomendado (PDF 01). 3.
La demanda se presentó el 18 de diciembre del 2020; mediante auto del 7 de abril del 2021 se inadmitió (PDF 03), la parte demandante presentó escrito de subsanación (PDF 05 y 06) y a través de providencia del 22 de abril del 2022 se admitió la demanda (PDF 15). 4. La parte demandante envió citatorio (PDF 16) y la representante legal de la demanda solicitó al despacho la remisión del link del proceso (PDF 17). 5.
El 25 de mayo del 2022 la parte demandada allegó escrito de contestación (PDF 18). En el mismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. Argumentó que suscribió un contrato de prestación de servicios sin subordinación con la demandante, con el propósito de presentar una subsanación de querella por perturbación de la posesión ante la Inspección de Policía de Nariño, Cundinamarca.
Las querellas estaban dirigidas contra dos personas, Fernely Morales y Romelia Velásquez. Afirmó que, aunque se acordó que la duración del contrato sería hasta la terminación de las querellas policiales, la demandante no cumplió con el encargo encomendado, ya que los requerimientos solicitados tanto a la Inspección Municipal de Policía de Nariño como a la Alcaldía de dicho municipio fueron devueltos sin ser corregidos oportunamente; como consecuencia de esto, el trámite fue archivado.
Con base en lo anterior, precisó que lo que evidencia es un claro incumplimiento de los deberes de la demandante como apoderada judicial. Aseguró que fue la señora Irma Cecilia Zamora de Gallego quien, en últimas, presentó las dos querellas en contra de Romelia Velásquez. Adicionalmente, especificó que el órgano máximo de la entidad es la asamblea general de socios, la cual no autorizó al representante legal a suscribir un contrato de prestación de servicios con la demandante; por lo tanto, las acciones de la actora no representan la voluntad de dicho ente. 6.
Mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y fijó la fecha de audiencia para el 11 de diciembre de 2023 (PDF 25), día en que se celebró la prevista en el artículo 77 del CPTSS. En esa ocasión, se dispuso que la audiencia del artículo 80 ibídem se realizaría el 11 de junio de 2024 (PDF 29), fecha en la que se fijó el 28 de junio siguiente para recibir los alegatos de conclusión y dictar sentencia (PDF 36).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 3 7. El 28 de junio del 2024, la Juez Única Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, el cual se extendió desde el 05 de junio de 2018 hasta el 1º de octubre del 2020.
Además, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante al pago de $5.468.694 por honorarios profesionales, indexación desde el 1º de octubre de 2020 y $630.000 por costas del proceso. Como argumento de su resolución, el juzgado consideró que se había acreditado la existencia del contrato de prestación de servicios y que la demandante cumplió con la gestión de algunas de las obligaciones estipuladas en dicho contrato.
En lo que respecta al monto de los honorarios, aplicó las tarifas fijadas por los colegios de abogados, vigentes para los años 2017 y 2018 para asuntos en materia de policía por querella ordinaria: 5 salarios mínimos legales vigentes, y en relación con los derechos de petición de interés particular: 1 salario mínimo legal vigente. (Audio 38). 8.
Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó “…se revoque respecto al fallo proferido, y nuevamente tasar los honorarios de la profesional Ruth Miriam Romero en el sentido en que el despacho omitió realizar la tasación respecto a la presentación de la acción de tutela y que fue favorable para la demandada; asimismo, se olvidó o no tener en cuenta, el número de asesorías presentes por parte de mi representada, en ese sentido, respecto a los 20 procesos policivos que fueron en su momento acreditados, y como le ha indicado el despacho respecto a la prescripción del impuesto predial, y en la no instalación de los servicios públicos, y que ellos fueron favorables para la parte demandada, respecto a la tasación de honorarios, faltó indicar, respecto a las otras acciones, que mi representada realizó respecto a su presentación personal, en asesoramiento y acompañamiento, también que se acreditó, respecto a su asistencia a las distintas asambleas que tuvo la parte demandada durante el transcurso del contrato de prestación de servicios, quiere decir que hace falta una tasación de honorarios, respecto a la presentación de la acción de tutela, respecto al número de asesorías que hizo mi representada, a los trámites que se adelantó ante la oficina de planeación, cámara de comercio, respecto a su asistencia, a diferentes reuniones ante la personería, con ello, con la finalidad de obtener los buenos resultados, en ese sentido solicito de forma muy respetuosa al honorable Tribunal revocar y nuevamente realizar la tasación, no solo en los 20 procesos policivos, la prescripción del impuesto predial, la no instalación de los servicios públicos, adicionar al fallo los trámites correspondientes a la acción de tutela, por el número de asesorías, que estuvo representada por parte de la señora Ruth Miriam Romero, adicionalmente a los trámites administrativos, ante la oficina de Planeación y de la Personería del municipio de Nariño. En ese sentido, su Señoría dejó sustentado el recurso de apelación.” (Audio 38).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 4 9. A su vez, la apoderada de la parte demandada también interpuso recurso de apelación en el que aseguró “…no comparte esta apoderada la decisión del despacho, de hablar de la culpa que tuvo mi representada, al obstaculizar, por decir así, la entrega de información para la buena gestión de la doctora Ruth Miriam Moreno, teniendo en cuenta que es el abogado el que debe ser leal y obrar con legalidad con los clientes y antes de iniciar cualquier actividad procesal revisar, primero, si existen los documentos para llevar adecuadamente una gestión jurídica, si en lo que se promete, efectivamente se va a cumplir o no se puede cumplir, porque existen algunas circunstancias que aquí lo impiden, en este caso, la señora Ruth Myriam Moreno Romero Rubiano en ninguna manera dejó constancia de que ella sabía perfectamente que los lotes estaban era llenos de maleza, ella misma se dio cuenta con todo lo que se ha dicho a lo largo de del proceso y dentro de las diferentes instancias procesales, ella misma se dio cuenta que los lotes no estaban invadidos por gente, sino estaban era llenos de maleza, eso quedó totalmente claro, también dejó constancia de que ella manifestó que iba a hacer acciones judiciales que nunca adelantó y se demoró desde el 2018 al 2020, para no poder hacer una simple recuperación en una inspección de policía, cuando la suscrita apoderada, en el radicado obrante, con número 254834089120210029 del Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño Cundinamarca, adelantó 3 acciones reivindicatorias y en un año, obtuvo la devolución y la recuperación de los únicos 3 lotes que estaban invadidos por el señor Eder Debía y por la señora Nuri Valencia Páramo; eso qué quiere decir? Que la aquí demandante no tenía claro ni siquiera qué era la gestión que iba a adelantar, que la inició y la inicio diciendo que era contra personas indeterminadas, cuando sabían muy bien que ahí no existían más personas indeterminadas, los otros 3 lotes, el 38 y el 39, 2 lotes, el 38 y el 39, fueron recuperados fácilmente por la señora Irma Zamora de Gallego, que era la propietaria de los mismos y en contra de la señora Romelia Velázquez.
En cuanto al tema de la denuncia penal, la que sacó adelante el tema, fue la señora Irma Zamora de Gallego, lo cual presentaré ante el Tribunal, como prueba, así como el proceso reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, entonces, no se puede hablar de una gestión, cuando uno como abogado, no establece o no señala claramente a las personas que la contrataron, cuáles son los documentos necesarios para adelantar las gestiones, si ella no presentó debidamente la documentación para iniciar un proceso de perturbación a la posesión o de recuperación por medios policivos, era porque no tenía la documentación necesaria, y no obró con lealtad al cliente.
Adicionalmente, mi representada tuvo toda la facultad de la cual habla el artículo 9º de terminarle el contrato, porque finalmente ella no llegó a ningún resultado positivo en cuanto a las querellas, como ya lo dije, 20 querellas que eran contra lotes desocupados, totalmente llenos de árboles, cómo se le va a fijar 5 salarios mínimos por esas querellas, cuando ella ni siquiera pidió la documentación que requería a la entidad y se aseguró de verdad que la gestión tenía un éxito, uno como abogado, y de acuerdo a la ley que invoqué, no puede establecerle al cliente un éxito de la gestión porque eso va en el Código Único Disciplinario del Abogado.
En cuanto a las otras actividades prestadas, son actividades realmente que adelantó siempre el representante legal y en manera alguna se vio; sí, ella hizo un contrato, pero lo hizo con una junta, con 5 personas, que no son, no son ni la asamblea completa, ni la representante legal actual. Por lo tanto, si ellos no estuvieron de acuerdo y si le aclararon que no había dinero para que se hiciera tal gestión, entonces no habría lugar a haber hecho el contrato, y eso lo sabía el señor, el representante legal, que adicionalmente no se hizo presente, habiéndose citado a esta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 5 audiencia quien hubiera podido aclarar al despacho, realmente lo que los testigos dijeron, y eso es que él no la había contratado, sino por el bolsillo de él y que le daba plata del bolsillo de él, pero en ninguna manera, por otorgarle, ningún lote de terreno de la entidad, al no tener claridad sobre el trámite que ella supuestamente hizo ante las inspecciones de policía, pues no creo que deba cobrar por una gestión que ni llevó a término, ni adelantó con el conocimiento que debe tener un abogado para hacerlo; en ese orden de ideas, señora Juez, solicito al Tribunal se revoquen todas y cada una de sus partes el fallo preferido en primera instancia” (Audio 38). 10.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de julio del 2024; luego, con auto del 22 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y/o en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, de conformidad con los asuntos objeto de apelación, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) determinar si el señor Raimundo González Bello celebró el contrato de prestación de servicios, que obra en el plenario, con la demandante en calidad de representante legal de la demandada o en su carácter de persona natural ii) establecer si el señor Raimundo González Bello contaba con la facultad para celebrar, en nombre de la demandada, el contrato de prestación de servicios que obra en el plenario, ii) determinar si hubo por parte de la demandante una efectiva gestión en relación con lo que se obligó en el contrato de prestación de servicios y si esto es determinable para el reconocimiento de honorarios iv) establecer si procede un monto mayor al asignado por el juez de conocimiento por concepto de honorarios con base a la cantidad de actividades que realizó la demandante.
Para resolver el primer problema jurídico, a saber, si el señor si el señor Raimundo González Bello celebró el contrato de prestación de servicios, que obra en el plenario, con la demandante en calidad de representante legal de la demandada o en su carácter de persona natural, es necesario traer a colación lo plasmado en dicho contrato, donde se indicó lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 6 “…RAIMUNDO GONZÁLEZ BELLO (…) en calidad de Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE NARIÑO, actual JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA – PROYECTO SAN CAYETANO (…) y por otra RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO (…) hemos convenido celebrar el presente contrato de prestación de servicios profesionales que se regulan por las siguiente cláusulas que a continuación se expresan y en general por las disposiciones del Código Civil aplicables a la materia que trata este contrato: PRIMERA./ OBJETO/.
La abogada, de manera independiente, es decir sin que exista subordinación laboral, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica para que en su nombre y representación presente subsanación de querella por PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE radicada ante el despacho de la Inspección de Policía del municipio de Nariño Cundinamarca el día veintitrés (23) de mayo de 2018, desarrolle y culmine la misma en contra del señor FERNEY MORALES y la señora ROMELIA VELÁZQUEZ (…) en tanto que son los PRINCIPALES PERTURBADORES DE LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD DE INMUEBLE (…) y demás personas indeterminadas que se encuentren en la misma situación de PERTURBADORES DE LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE sobre los Lotes de Terreno así: (…) SEGUNDA.
HONORARIOS PROFESIONALES. El contratante pagará por concepto de Honorarios Profesionales la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($11.500.000) para: 1. Adelantar la Subsanación de la Querella y continuarla hasta su final y/o iniciar las que haya lugar sobre estos (58) Lotes de Terreno del Proyecto San Cayetano al igual que los parqueaderos, vías vehiculares de acceso, vías peatonales, zonas verdes ubicados en el casco urbano del municipio de Nariño Cundinamarca, cuya Titularidad del Derecho Real se encuentra en cabeza de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE NARIÑO, HOY JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA - PROYECTO SAN CAYETANO (…) 2.
Asesoramiento y gestión para la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE NARIÑO, HOY JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA - PROYECTO SAN CAYETANO (…) si esta decisión es tomada por los Afiliados a la misma en la Asamblea General. 3. Igualmente en este valor está incluido en el Asesoramiento y Gestión para adelantar las Acciones Civiles a que haya lugar ya sea (Resolución de Contrato y/o Pertenecía Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio) a fin de recuperar la Titularidad de estos Lotes de Terreno que aún con Escrituras Públicas el titular de este derecho Real ha abandonado su Lote dentro este proyecto San Cayetano. 4.
Las demás gestiones administrativas con el fin de evitar instalación de servicios públicos domiciliarios dentro de este proyecto san Cayetano por parte de los perturbadores. 5. Gestionar la solicitud de Prescripción de las deudas fiscales años 2004 a 2012 de los lotes de terreno antes descritos. Y de los que se tengan que adelantar la demanda de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio. 6.
Asesoramiento, reacción de denuncia penal y Defensa Técnica dentro del Proceso Penal Radicado N. 253076000401-2018-01364 que cursa en la Fiscalía Local II del municipio de Girardot Cundinamarca por PERTURBADORES DE LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE. 7. Elevar las respectivas solicitudes de instalación de servicios públicos domiciliarios, Reactivación de Licencias de Urbanismo y de Construcción. 8.
Asesoría en la elaboración de Escrituración de CESIÓN a la Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca de los parqueaderos, vías vehiculares de acceso, vías peatonales, zonas verdes ubicadas en el casco urbano del municipio de Nariño Cundinamarca, cuya titularidad del derecho Real se encuentra en cabeza de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE NARIÑO, HOY JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA - PROYECTO SAN CAYETANO. 9.
Solicitar ante la Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca la Limpieza y/o retiro de escombros del Proyecto San Cayetano, y 10. Acompañamiento y asesoramiento en las Asambleas tanto Extraordinarias como Ordinarias que se realicen en el municipio de Nariño Cundinamarca. El valor pactado por este concepto será Pagado de la siguiente forma: Un Lote de Terreno dentro de este proyecto San Cayetano cuya Titularidad de Derecho Real está en cabeza de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE NARIÑO, hoy JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA - PROYECTO SAN CAYETANO, que se garantiza con la firma de una PROMESA DE COMPRAVENTA del mismo de la firma del presente Contrato y Poder para radicar las respectivas Subsanación de Querella ante la Inspectora de Policía del municipio de Nariño Cundinamarca, el restante al adelantar las gestiones descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de esta Cláusula.
Y al finalizar estas funciones la respectiva ESCRITURACIÓN DEL LOTE DE TERRENO PROMETIDO Y PACTADO COMO PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, cuyos costos de gastos notariales, de retención, de registro y beneficencia los asume la CONTRATISTA, que lo reciben libre de todo gravamen, hipoteca, impuestos, anticresis, embargo, afectación y demás, y el CONTRATANTE, se compromete a salir de la sensación de ser pertinente.
(…) las partes lo suscriben (…) a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018)” (pág. 3-7 PDF 05). Adicionalmente, es preciso indicar que en el citado contrato se individualizó cada uno de los inmuebles por los cuales se presentaría las querellas por perturbación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 7 de la posesión, enlistándose un total de 56 inmuebles de propiedad exclusiva de la demandada.
De la lectura del citado contrato, se desprende que el señor Raimundo González Bello lo celebró en su calidad de representante legal de la Asociación de Vivienda del Municipio de Nariño, hoy conocida como la Junta de Vivienda Comunitaria. Esta calidad se confirma con el certificado de existencia y representación legal de la demandada, en el cual el mencionado aparece como presidente de dicha junta (PDF 33).
A lo anterior se añade que el contrato de prestación de servicios hace referencia a varios lotes de terreno de propiedad de la demandada, incluyendo aquellos destinados a parqueaderos, vías vehiculares de acceso, vías peatonales y zonas verdes. Es decir, la actuación del señor González no fue en calidad de persona natural o propietario de un lote específico, sino, como se ha reiterado, en su calidad de representante de la demandada, con el propósito de proteger los bienes de ésta.
En este sentido, aunque la parte demandada a lo largo del proceso adujo que el señor Raimundo González Bello contrató los servicios de la demandante para su beneficio personal y que fue a través de este vínculo que la actora asistió a varias asambleas de la junta, y aunque intentó respaldar dicha afirmación con las declaraciones de la nueva representante legal la señora Irma Cecilia Zamora de Gallego durante su interrogatorio de parte y las manifestaciones de la testigo Bertha Cecilia Castañeda, estas alegaciones se desmienten con las pruebas allegadas al proceso.
En particular, las actas de asambleas de la junta demuestran que a la demandante se le dio la palabra en varias ocasiones, momento en el cual informó sobre cuestiones relacionadas con el trámite en beneficio de la junta y despejó dudas de varios propietarios. Esto indica que su intervención fue en beneficio de la junta. Además, en ninguna de dichas actas se dejó constancia de que la participación de la demandante fuera exclusivamente como apoderada del señor Raimundo González Bello.
En tal sentido, en el acta del 02 de junio del 2018 se plasmó “Toma la palabra la abogada Ruth Myriam Romero Rubiano, quien da su agradecimiento por permitirle hacer parte de esta Asamblea y manifestó: 1. Su voluntad de servicio y acompañamiento a la Junta de Vivienda Comunitaria del Proyecto San Cayetano a fin de sacar adelante este proyecto de vivienda y asistencia jurídica en la recuperación de la Posesión de los Lotes de Terrenos cuya Titularidad del Derecho Real esta en cabeza de la misma, frente a los actos de perturbación de la Posesión a que hoy son objeto por algunas familias moradoras de esta municipalidad” (pág. 50 y 51 PDF 05).
Acta de asamblea del 04 de agosto del 2018 donde se indicó que “Toma la palabra Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 8 la abogada Ruth Myriam Romero Rubiano abogada, aclara que ante los hechos los propietarios reales de dominio y pertenencia de los lotes no tienen ningún problema, que hay que buscar la forma de aclarar quienes tienen derechos reales y cuales lotes pertenecen exactamente a la Junta de Vivienda comunitaria y resolver las promesas de ventas (…) La Dra. Ruth Myriam Romero Rubiano aclara que la inspección de Policía solo trámite Querellas a los propietarios de cada Lote de Terreno y que es el único documento es donde es donde se demuestra la propiedad y la posesión en derecho es el Certificado de Tradición y Libertad y este es expedido a cada propietario, por lo que solamente está presentado el global de los que posee la junta pero que ha dado asesoría a quienes lo han solicitado y han presentados sus querellas y que se propone a la asamblea que autorice la entrega al municipio de los lotes que no han legalizado su escritura y no se han presentado tampoco para definir su situación y menos aun para asumir sus obligaciones fiscales” (pág. 138-148 PDF 05).
Con lo anterior, no queda duda que los inmuebles por los cuales se celebró el contrato de prestación de servicios eran de propiedad exclusiva de la demandada y que dicho pacto no involucraba los inmuebles ya asignados de manera legal a cada uno de los miembros del proyecto San Cayetano. Documentales frente a las cuales, cabe indicar que la parte demandada no las desconoció ni las tachó de falsas en el momento de la contestación de la demanda; por lo que se considera como ciertas las manifestaciones contenidas en las mismas, amén de que los actos jurídicos celebrados por el representante legal de un ente jurídico se entienden en favor de este y por tanto lo comprometen patrimonialmente.
Definido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el segundo objeto de debate, es decir, si el señor Raimundo González Bello contaba con la facultad para celebrar, en nombre de la demandada, el contrato de prestación de servicios que obra en el plenario, ya que la parte demandada aseguró que el citado señor carecía de capacidad para celebrarlo alegando que no contaba con la autorización de la asamblea, como lo exige el artículo 26 de los estatutos.
Para resolver, y tras revisar los estatutos, especialmente el artículo mencionado, este Tribunal concluye que dicho artículo no establece que el administrador esté impedido para celebrar contratos de prestación de servicios. En realidad, dicho artículo regula las funciones de las asambleas, sin que entre ellas figure la de autorizar al representante legal para celebrar contratos de prestación de servicios de abogado (pág. 63 PDF 18).
Sumado lo anterior, aunque la parte demandada presentó los estatutos, omitió incluir la sección que regula las obligaciones y funciones del representante legal, ya que no se aportan las hojas correspondientes que contienen los artículos que van del 31 al 34, en los cuales se contine dicha información, siendo su carga, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 9 para a partir de ahí, establecer si el representante legal actuó de conformidad con los estatutos de la entidad En ese sentido, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a las partes probar sus afirmaciones; incluso si existieran límites en las funciones del representante legal, dicha limitación debe ser acreditada por la parte que la alega, lo cual no ocurrió en este caso.
Aunado a lo anterior, cabe recordar que el testigo Hernán Oswaldo Beltrán, quien aseguró que participa como secretario de la junta desde antes del 2018, cuando le preguntaron si para el 05 de junio del 2018, el señor Raymundo, en su calidad de presidente debía contar con autorización de la asamblea para contratar los servicios de un apoderado judicial, contestó “No, en ese momento no” En consecuencia, la parte demandada no logra desvirtuar el pacto celebrado por el señor Raimundo González Bello, en su calidad de representante legal de la Asociación de Vivienda del Municipio de Nariño, actualmente Junta de Vivienda Comunitaria – Proyecto San Cayetano, con la demandante, por lo que dicho pacto obliga a la parte demandada.
En ese contexto, pasa la Sala a resolver el tercer objeto de debate jurídico, a saber, determinar si hubo por parte de la demandante una efectiva gestión en relación con lo que se obligó en el contrato de prestación de servicios y si esto es determinable para el reconocimiento de honorarios, para lo cual, encuentra esta Sala lo siguiente: En este punto, es necesario determinar si el contrato celebrado por las partes es de medios o de resultado.
El contrato de medios exige diligencia, cuidado y pericia en la realización de actividades para alcanzar un fin, pero sin comprometerse a que dicho fin se logre. En cambio, el contrato de resultado implica la obligación de obtener el resultado específico acordado. El contrato de mandato, de conformidad con el artículo 2142 del Código Civil, es básicamente un contrato de medios y no de resultados, en la medida que la gestión que se encarga se realiza por cuenta y riesgo de la parte contratante.
Adicionalmente, esto también se desprende de lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), específicamente en el literal b) del artículo 34, que establece que “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”, y en el literal a) del numeral 18) del artículo 28, que detalla los deberes profesionales del abogado, que dispone que “Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: Las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 10 posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar en resultado favorable”.
En ese escenario, la parte demandante estaba obligada a actuar con diligencia, cuidado y pericia en el trámite correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y no, como sostiene la demandada, a demostrar el cumplimiento de resultados específicos; y los honorarios de ninguna manera quedaron atados a unos resultados específicos.
Respecto a las gestiones realizadas, su acreditación corresponde a la parte demandante, como se desprende de lo considerado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2803-2020, con radicado N. 47566, donde se afirmó: “para efectos de establecer su cabal cumplimiento, es menester verificar si las gestiones realizadas estaban asertiva e inequívocamente dirigidas a obtener el resultado pretendido, y si se llevaron a cabo con la diligencia debida”.
Bajo ese contexto, pasa la Sala a determinar si la demandante acreditó gestiones diligentes en relación con cada una de las obligaciones acordadas en el contrato de prestación de servicios. Respecto a la primera obligación, a saber: 1. Adelantar la subsanación de la querella y continuarla hasta su final y/o iniciar las que haya lugar sobre estos (58) lotes de terreno del Proyecto San Cayetano al igual que los parqueaderos, vías vehiculares de acceso, vías peatonales, zonas verdes ubicados en el casco urbano del municipio de Nariño Cundinamarca, cuya titularidad del derecho real se encuentra en cabeza de la demandada: Al respecto, obran en el plenario las siguientes pruebas. a. Documento que contiene la querella presentada por el señor Raimundo González Bello, en calidad de representante legal de la demandada, ante la Inspectora de Policía de Nariño, Cundinamarca, con fecha 23 de mayo del 2018 (pág. 41-43 PDF 05).
Ahora, si bien dicho documento fue presentado por el representante legal de la demandada, el testigo Hernán Oswaldo Beltrán, secretario de la junta desde antes del 2018, al rendir testimonio indicó que “…recibía una información de que los lotes de la Junta de Vivienda Comunitaria habían sido invadidos, el señor Raymundo González, presidente en ese momento, se comunicó conmigo, y como secretario, y me dijo que, ¿que podíamos hacer? y yo le dije pues habría que consultarle a alguna persona que sepa algo de esto, porque nosotros no sabemos nada y consulté con una abogada, amiga mía desde hace mucho rato y le pedí el favor de que nos acompañara, ella, después de unos días dijo que no podía y nos recomendó a la Doctora Ruth y se pactó para ir hasta allá, y efectivamente, fuimos allá (…) al señor Raimundo, le hicieron una llamada y le dijeron que los lotes (…) estaban siendo invadidos, creo que a mí también, no estoy muy seguro, (…) se procedió a viajar allá en compañía de la doctora Ruth y de don Raymundo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 11 González, allá fuimos, se fue y se miró que tenían unas cintas amarillas colocadas allá y había unas personas que habían hecho una invasión, de algunos lotes.
Fuimos a la personería, fuimos a la policía, nos dijeron que había que hacer una presentación y para hacer unas reclamaciones, y eso fue lo que hicimos allá, salimos y se hizo un (…) memorial (…) solicitando la restitución de eso”. En esa medida, el mentado memorial se elaboró con el asesoramiento de la demandante. Sin embargo, conforme a lo manifestado por la demandante al absolver interrogatorio de parte, esta confesó que por el acompañamiento al señor González ese día y por la asesoría en la elaboración del escrito, cobró un monto aparte al acordado en el contrato de prestación de servicios, pues refirió que “…el 18 de mayo del año 2018, me comentaron la situación porque yo fui referida, pues de otra profesional, ella no podía asistir, por esa razón nos reunimos, acordamos que íbamos al Municipio de Nariño, acordamos que yo cobraba $400.000 pesos por esa diligencia, de ir el día 23 de mayo del año 2018”.
Por lo tanto, con estas actividades no se acredita gestión en relación con las obligaciones acordadas en el contrato de prestación de servicios. b. Acta de asamblea extraordinaria de la demandada, celebrada el 02 de junio del 2018, la cual se celebró con anterioridad a la suscripción del contrato de prestación de servicios, pues cabe recordar que dicho contrato se celebró el 05 de junio del 2018 (pág., 6 PDF 05), en la cual se dejó constancia de que la demandante intervino de la siguiente forma: “…que ante los hechos de perturbación de la Posesión de la cual tuvo conocimiento el señor Raimundo González en fecha 11 de mayo de 2018, se hizo una visita al predio del PROYECTO SAN CAYETANO el día miércoles 23 de Mayo de los corrientes en compañía del Presidente de la Junta, el Secretario, y la suscrita y otros propietarios y al constatar los hechos de perturbación se elaboró y Radicó un Querella por la Junta de Vivienda Comunitaria del Proyecto San Cayetano y los ahí presentes también hicieron lo propio, ante la oficina de la Inspección de Policía del Municipio de Nariño Cundinamarca, por Perturbación a la Posesión y la propiedad contra ROMELIA VELÁSQUEZ, FERNEY MORALES y demás PERSONAS INDETERMINADAS que se encuentran perturbando la Posesión y la Propiedad del Proyecto San Cayetano”.
Adicionalmente, en dicha acta se dejó constancia de que el 23 de mayo del 2018, la demandante se reunió con el alcalde y con el ingeniero de planeación sobre la problemática de la perturbación de la posesión de los inmuebles. Y se dejó plasmado de la demandante aseguró “… que esta profesional se encargara de defender legalmente los Lotes de Terreno cuya Titularidad del Derecho Real esta en cabeza de la Actual: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA – PROYECTO SAN CAYETANO”.
Documento que no fue tachado de falso ni desconocido por la parte demandada (pág. 50-59 PDF 05). Ahora bien, dado que dicha asamblea se celebró antes de la celebración del contrato de prestación de servicios, no puede considerarse como prueba de la gestión realizada, ya que de ella solo se evidencia el conocimiento por parte de la asamblea de la situación de perturbación, así como la presentación de la demandante como abogada y su compromiso para asumir dicha responsabilidad. c. Poder otorgado el 05 de junio del 2018 por el señor Raimundo González Bello, como representante legal de la demandada, a favor de la demandante, dirigido a la Inspección de Policía del Municipio de Nariño, Cundinamarca.
Este poder tenía como propósito autorizar a la demandante para presentar la subsanación de la querella por perturbación de la posesión y la propiedad, en contra de Ferney Morales, Romelia Velásquez y otras personas indeterminadas, en relación con 49 lotes (pág. 8-9 PDF 05). d. Respuesta del 29 de junio del 2018, emitida por la Corporación Autónoma Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 12 Regional de Cundinamarca – CAR respecto a la petición presentada por la demandante, como apoderada judicial de la demandada, en la que manifestó: “En atención al radicado CAR 03181101163 de 12 de junio de 2018, donde allega a esta Corporación copia de la Subsanación de Querella presentada por usted ante la Inspectora de Policía del Municipio de Nariño – Cundinamarca, (…) esta Corporación le informa que una vez examinado lo incluido en el mencionado documento, (…) su petición no contine los parámetros señalados por la Ley.
No obstante a lo anterior, a pesar de haberse recepcionado y radicado el presente documento con falta de la información requerida, a través del presente oficio se requiere para que en el término máximo de un (1) mes, complete, aclare y ordene la información para así poder atender su solicitud, señalando dentro de dicho documento, la presunta infracción ambiental a la normativa ambiental, los presuntos infractores, dirección de la afectación, como de la notificación de los presuntos infractores y las demás que usted considere pertinentes para el caso.” (pág. 60-61 PDF 05). e. Derecho de petición radicado el 19 de julio del 2018, presentado por la demandante como apoderada judicial de la demandada ante el Personero Municipal, solicitando copia del acta y entrega de lista de asistentes a una capacitación que se llevó a cabo el 29 de junio del 2018, la cual tenía como fin capacitar a las personas que perturban los lotes de propiedad de la demandada (pág. 103-104 PDF 05). f. Derecho de petición radicado el 25 de julio del 2018, presentado por la demandante como apoderada judicial de la demandada ante el Personero Municipal, donde solicita “Entrega del listado de las asistencia y Acta de la Reunión de CAPACITACIÓN a PERTURBADORES DE LA POSESIÓN y la PROPIEDAD de aproximadamente (67) Lotes de Terreno de Propiedad de la actual Junta de Vivienda Comunitaria J.V.C proyecto San Cayetano” (pág. 101-102 PDF 05). g. Respuesta del 30 de julio del 2018, emitida por el Personero, asentando que “…no aportó la prueba de existencia y representación legal se su clienta (…) De la capacitación realizada en este despacho no se dejo acta alguna, tan solo nos limitamos a tomar un listado de asistencia para llevar la estadística de este despacho.
Dicho listado es un documento propio de este despacho el cual no puede ser entregado a ningún particular, máxime cuando el mismo contiene datos personales de los ciudadanos que asistieron al evento” (pág. 105 PDF 05). h. Escrito que contiene querella por perturbación a la posesión y la propiedad sobre los lotes de terreno cuyo derecho de titularidad corresponde a la demandada, radicado el 04 de agosto del 2018, y presentado por la demandante, en calidad de apoderada de la demandada, ante el Inspector de Policía (pág. 149-167 PDF 05).
Frente a esta querella si bien existe prueba de la radiación, no existe prueba del trámite; sin embargo, de esta se desprende que se presentó respecto de todos los inmuebles de propiedad de la demandada, pues en los hechos de la misma se mencionó que la junta tiene aproximadamente 67 lotes de terreno dentro del proyecto y se detalló cada uno de estos con la matrícula inmobiliaria y área. i. Escrito que contiene querella por perturbación a la posesión y la propiedad sobre “…el predio de mayor extensión con una área de (35.462mts2) metros cuadrados administrada y representada legalmente por la Asociación de Vivienda del Municipio de Nariño…”, radicado el 30 de agosto del 2018 y presentado por la demandante, en calidad de apoderada de la demandada, ante el Inspector de Policía (pág. 176-183 PDF 05).
Respecto a esta querella, existe prueba de su radicación, aunque no de su trámite. No obstante, de la misma se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 13 desprende que fue presentada por la totalidad de los inmuebles de propiedad de la demandada dentro del proyecto San Cayetano j. Querellas por perturbación a la posesión y la propiedad, radicadas el 30 de agosto de 2018, respecto de cada lote, identificadas de la siguiente manera: querella 029 del lote 107, 030 del lote 109, 031 del lote 112, 032 del lote 114, 033 del lote 119, 037 del lote 123, 038 del lote 126, 039 del lote 1298, 040 del lote 130, 041 del lote 131, 042 del lote 134, 043 del lote 136, 044 del lote 137 y 045 del lote 146, presentadas por la demandante, en calidad de apoderada judicial de la demandada, en contra de Ferney Morales, Romelia Velásquez y personas indeterminadas.
Trámites dentro de los cuales la demandante fue reconocida como apoderada judicial (PDF 33). Conforme a los documentos presentados y ante la falta de acreditación del trámite de las querellas mencionadas en los dos literales anteriores, es posible concluir que la Inspección de Policía no dio trámite a las querellas presentadas el 4 y el 30 de agosto de 2018, sino que solicitó el trámite respecto a cada uno de los lotes.
De acuerdo con las pruebas analizadas en este literal, se evidencia que se abrió un proceso de querella de manera individual para cada uno de los inmuebles k. Solicitud presentada por la demandante, en calidad de apoderada judicial de la demandada, dirigida al comandante de Policía Nacional, radicada el 08 de septiembre del 2018, en la que se requirió acompañamiento a los terrenos (150 lotes) que conforman el proyecto San Cayetano, con el fin de identificar a las personas que están perturbando la posesión de dichos inmuebles.
(pág. 184-185 PDF 05). l. Solicitud de actualización de información en el sistema unificado, presentada por la demandante, en calidad de apoderada judicial de la demandada, ante la Oficina Instituto Geográfico Agustín Codazzi, radicada el 13 de septiembre del 2018. En dicha solicitud se pidió la actualización de la información correspondiente a una serie de lotes, debido a que la Asociación de Vivienda del Municipio modificó su nombre a Junta de Vivienda Comunitaria del Proyecto San Cayetano, por lo que los lotes deben ser asignados a dicha junta (pág. 186-199 PDF 05). m. Auto del 19 de noviembre del 2018, proferido por el Inspector de Municipio Nariño, Cundinamarca, en las querellas N. 029, 030, 031, 032, 033, 037, 038, 039, 040, 041, 042, 043, 044 y 045 del 2018, donde la demandante fue reconocida como apoderada judicial (PDF 33). n. Escrito contentivo de reforma de las querellas, radicado el 30 de noviembre del 2018 por la demandante (PDF 33). o. Querella presentada el 12 de marzo del 2019 por la demandante sobre el lote de terreno N. 28 de propiedad de la demandada dentro del proyecto san cayetano (querella 003 de 2019 PDF 33). p. Autos del 16 de mayo del 2019, emitidos por el Inspector de Municipio Nariño, Cundinamarca, por medio de los cuales se inadmitió la reforma de las querellas y la nueva querella presenta el 16 de mayo de 2019 (PDF 33). q. Subsanación de las reformas de las querellas, presentada por la aquí Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 14 demandante el 27 de mayo del 2019 (PDF 33). r. Autos del 21 de junio del 2019, emitido por el Inspector de Municipio Nariño, Cundinamarca, por medio de los cuales rechazó la reforma de las querellas (PDF 33). s. Recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos del del 21 de junio del 2019 por el Inspector de Policía mediante los cuales se rechazaron la subsanaciones de las querellas N. 002-2019 del lote 8; 0032019 del lote 28; 004-2019 del lote “zonas verdes”; 029-2018 del lote 107; 030-2018 del lote 109; 031-2018 del lote 112; 032-2018 del Lote 114; 033-2018 del lote 119; 034-2018 del lote 120; 035-2018 del lote 121; 037-2018 del lote 123; 038-2018 del lote 126; 039-2018 del lote 129; 040-2018 del lote 130; 041-2018 del lote 131; 042-2018 del lote 134; 043-2018 del lote 136; 044-2018 del lote 137; 045-2018 del lote 146; 047-2018 del lote 147; y 046-2018 del lote 148, presentadas por la demandante, en calidad de apoderada de la demandada (pág. 27-109 PDF 06 y PDF 33) t. Resoluciones del 05 de julio del 2019, mediante las cuales el alcalde municipal de la Alcaldía de Nariño, Cundinamarca, tuvo por extemporánea la sustentación de recurso de apelación presentado en varias querellas (Pág. 110-172 PDF 06 y 33). u. Petición presentada por la aquí demandante, en calidad de apoderada judicial de la demandada, radicada el 29 de julio del 2019 ante el comandante de la policía nacional, mediante la cual solicitó acompañamiento a los terrenos que conforman el proyecto San Cayetano, para jornada de trabajo en los días 17, 18 y 19 de agosto del 2019 (pág. 193-194 PDF 06). v. Auto del 31 de agosto del 2019, emanado de la Inspección de Municipio Nariño, Cundinamarca, a través del cual admitió la subsanación de las querellas presentadas, en razón a un fallo de tutela (PDF) w. Peticiones presentadas por la demandante el 08 de octubre del 2019 ante el Inspector de Policía, respecto a la fijación de fecha y hora para las diligencias dentro de cada una de las querellas (PDF 33). x. Autos del 1º de noviembre del 2019, expedidos por el Inspector Municipal de Policía, donde se fijó el 15 de noviembre del 2019 para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 232 de la Ley 1801 de 2016, determinándose una hora diferente para cada una de las querellas (PDF 33). y. Actas de audiencias celebradas el 15 de noviembre del 2019 ante la Inspección de policía del municipio de Nariño, Cundinamarca, respecto de los procesos N. 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, adelantado por Raimundo González Bello, en las que se señaló el 05 de diciembre del 2019 para continuar con la diligencia. Documento del cual se evidencia la participación de la demandante como apoderada de la parte querellante (pág. 251-355 PDF 06 y 33). z. Acta de inspección ocular elaborada por el inspector de policía, donde se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 15 plasmó “…Se suspende la diligencia por falta de identificación del número del lote objeto de querella por parte de la asociación por parte de la asociación. El jefe de planeación manifiesta: da la recomendación a los directivos de la asociación parte querellante que para seguir con la inspección ocular es necesario identificar los mojones, puesto que se encuentra con maleza y es imposible seguir con el proceso, La parte querellante manifiesta: hacer una asamblea extraordinaria para tratar el caso” (pág. 336 PDF 06 y 33).
Documento que, aunque no tiene una fecha explícita, se puede inferir que corresponde al 5 de diciembre de 2019, de conformidad con lo considerado en la decisión emitida por la inspección municipal de policía el 26 de noviembre del 2020 (PDF 33). aa. Solicitudes presentadas por la demandante el 07 de marzo del 2020 y el 30 de julio del 2020, ante el Inspector de Policía de Nariño, con el fin de citar a la nueva representante legal de la demandada (PDF 33). bb.Decisiones del 13 de agosto del 2020, proferidas por la Inspección Municipal de Policía del municipio de Nariño, Cundinamarca, mediante las cuales se reconoció a la señora Irma Cecilia Zamora de Gallego como nueva representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria del Proyecto San Cayetano. En dichas decisiones se requirió a la misma para que informara si la abogada Ruth Myriam Romero Rubiano continuaría como apoderada judicial dentro de los procesos 002-2019, 003-2019, 004-2019, 029-2018, 030-2018, 031-2018, 032-2018, 033-2018, 0342018, 037-2018, 038-2018, 039-2018, 040-2018, 041-2018, 042-2018, 042-2018, 043-2018, 044-2018, 045-2018, 046-2018, 047-2018 (pág. 13-34 PDF 05). cc.
Carta enviada por la demandante a la señora Irma Cecilia Zamora de Gallego, en calidad de representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria – proyecto San Cayetano, fechada 25 de septiembre del 2020, donde se plasmó “solicito se sirva fijar fecha y hora a fin de llevar a cabo Reunión de Carácter Urgente a fin de finiquitar detalles frente al pronunciamiento del señor Mario Fernando Jiménez Álvarez, Inspector de Policía del Municipio de Nariño” (pág. 3536 PDF). dd.Respuesta a la comunicación del 25 de septiembre del 2020, en la que la señora Irma Cecilia Zamora de Gallego, en calidad de representante legal de la demandada, Bertha Cecilia Castañeda como fiscal y Oswaldo Beltrán como secretario, informaron a la demandante que “… no se encuentra interesada en continuar con el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito con usted por el anterior representante legal, señor RAIMUNDO GONZÁLEZ BELLO, teniendo en cuenta que el objeto para la cual fue contratada, es decir, la asesoría en subsanación de querellas por perturbación a la posesión del inmueble, no se cumplió a cabalidad, ello toda vez que, revisado el tema en la inspección de Policía del Municipio de Nariño Cundinamarca, advirtieron falencias en el trámite adelantado por usted, por ello me amparo en la Clausula novena del contrato” (pág. 37-40 PDF 05). ee.
Comunicación radicada el 02 de octubre del 2020, por la señora Irma Cecilia Zamora Gallego, como representante legal de la Junta de Vivienda Proyecto San Cayetano al Inspector de Policía de Nariño, donde plasmó “…una vez conocidas las falencia consagradas en las solicitudes efectuadas por la abogada RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO (…), me permito manifestar a usted que revoco el poder a dicha profesional del derecho, otorgado por el anterior representante legal señor Raimundo González Bello el 05 de junio de 2018, para lo cual estoy plenamente facultada conforme el artículo 40 de los Estatutos de la Junta de Vivienda Comunitaria del Proyecto San 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 Cayetano (…); ello teniendo en cuenta que dicha abogada no identificó los predios de las querellas a presentar e involucró algunos que no eran objeto de perturbación, adicionalmente al hecho de no presentar tampoco los certificados de libertad, con lo cual el despacho a su digno cargo inadmitió el trámite.
Igualmente, le solicito de manera respetuosa, se proceda a realizar una Inspección Ocular para su despacho o continuar con la que se estaba adelantando y fue suspendida, al predio perteneciente a la junta de Vivienda Comunitaria San Cayetano (…) con los miembros de la junta directiva, ello con el fin de verificar si existen circunstancias que permitan determinar claramente los lotes objeto de perturbación y entrar a solucionar y subsanar las querellas objeto de esta solicitud y a petición de parte para lo cual no requiere de abogado y procede así al culminar el proceso ya iniciado, logrando la restitución al estado en que se encontraban los predios antes de la perturbación” (PDF 33). ff.
Autos del 26 de noviembre del 2020, mediante la inspección de policía de Nariño, Cundinamarca dispuso ordenar el archivo de las querellas y por consiguiente el archivo de todas las actuaciones que reposan en el expediente; en dicha oportunidad se consideró “…Que el día Cinco (05) de Diciembre de 2019 una vez conformado el personal que integra la diligencia nos desplazamos al sitio, objeto de la presente querella para realizar la práctica de inspección ocular, lo cual fue imposible debido a que no se logró determinar con exactitud el predio ya que se encontraba lleno de maleza y el lote no identificado a las cuales hace mención en las referidas querellas.
Así las cosas este despacho les indicó al accionante, hacer la respectiva identificación lo más pronto posible con el fin de dar trámite al presente proceso (…) Que desde el día Cinco (5) de Diciembre del año 2019 a la fecha, esta querella civil de Policía (…) ha permanecido inactiva, esto es ya casi un año, además que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado (…) por lo cual se archivara al presente proceso” (PDF 33). gg.El testimonio del señor Hernán Oswaldo Beltrán, quien ostenta el cargo de secretario de la demandada desde antes del 2018, manifestó que para la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios ya no había lotes invadidos; sin embargo, aseguró que no podía manifestar que dicha situación se resolviera gracias a las acciones de la demandante, ya que consideraba que las personas de manera libre decidieron abandonar los lotes invadidos, o que las autoridades, en ejercicio de sus funciones, habían llevado a cabo labores de manera directa y oficiosa para resolver dicha situación. Del material probatorio relacionado se desprende que la demandante intervino desde la presentación de las querellas hasta que la nueva representante legal de la parte demandada, la señora Irma Cecilia Zamora de Gallego, revocó el poder otorgado por el anterior representante legal.
Aunque las querellas fueron finalmente archivadas, dicha situación se debió a la falta de diligencia de la junta en la identificación de los mojones cubiertos por maleza en los lotes objeto de las querellas, una responsabilidad que no correspondía a la demandante, sino a la parte demandada. Esta omisión resultó en la declaración de inactividad de los procesos, ya que la identificación de los mojones era un requisito indispensable para llevar a cabo la inspección ocular, que era el trámite que seguía en cada una de las querellas.
Asimismo, el material probatorio presentado desacredita el argumento planteado por la apoderada de la demandada, según el cual los lotes estaban únicamente cubiertos de maleza y solo dos lotes presentaban acto de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 17 perturbación. Esto no se compadece con el documento radicado el 2 de octubre de 2020 por la nueva representante legal de la demandada ante la Inspección de Policía, en el cual solicitó la realización de inspecciones oculares con el fin de determinar cuáles lotes estaban siendo objeto de perturbación. En este contexto, la parte demandada no puede desconocer las actuaciones de la demandante simplemente por no tener claridad sobre los lotes perturbados, cuando la propia entidad no tiene dicha información. Aunque los abogados tienen responsabilidades, también las tienen las personas naturales o jurídicas que los contratan, ya que, al final, es la parte contratante quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que involucran la situación. Así las cosas, si para el 02 de octubre del 2020 la parte demandada no tenía claro los lotes objeto de perturbación, por tanto, no se le puede exigir dicho conocimiento a la demandante desde el 2018, en ese sentido, del material probatorio se evidencia que la actora actuó de conformidad con lo que le informó el representante legal en su momento y dirigió sus acciones respecto a los lotes de propiedad exclusiva de la junta.
Sumado a lo anterior, de lo manifestado por la representante legal de la demandada, señora Irma Cecilia Zamora de Gallego, al absolver interrogatorio de parte, se desprenden actos de perturbación respecto de varios inmuebles ubicados en el proyecto San Cayetano. De lo contrario, no se entendería que haya indicado que respecto al lote de su propiedad presentó personalmente querella por perturbación, y que se iniciaron procesos reivindicatorios respecto de lotes de propiedad de la señora Nuri Valencia y “Eder”.
O sea que es dable deducir que la perturbación fue real y verídica. En consecuencia, dado que las querellas no concluyeron por inactividad de la demandante y considerando que el trámite resultó engorroso debido a la cantidad de inmuebles involucrados y a la falta de especificación sobre cuáles de ellos estaban siendo objeto de perturbación dada la dimensión espacial del proyecto San Cayetano, y teniendo en cuenta que la labor de la actora es de medios y no de resultados, se considerará por cumplida esta obligación. 2.
Las demás gestiones administrativas con el fin de evitar instalación de servicios públicos domiciliarios dentro de este proyecto San Cayetano por parte de los perturbadores a. Derecho de petición radicado el 25 de julio del 2018, presentado por la demandante como apoderada de la demandada ante la oficina OSP Acueducto y Alcantarillado de Nariño, Cundinamarca, solicitando “Que se Declare su NO procedencia a solicitud y trámite de Instalación del Servicio Público Domiciliario de Acueducto y Alcantarillado a los perturbadores de la posesión a mera tenencia y de la Propiedad, que se encuentran allí en los (58) inmuebles Lotes de Terreno Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 18 objeto de Litis, cuya Titularidad del Derecho Real está en cabeza de la actual JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA – PROYECTO SAN CAYETANO. Lo anterior por cuanto los señores FERNEY MORALES, ROMELIA VELÁSQUEZ y demás personas indeterminadas No son los Propietarios de los inmuebles” (pág. 64-81 PDF 05). b. Respuesta a la petición presentada ante la oficina de Acueducto y Alcantarillado de Nariño, Cundinamarca, proferida el 15 de agosto del 2018, donde se refirió que la demandada “…se tendrá en cuenta su petición frente a eventuales solicitudes que se llegaren a radicar ante los despachos de la Administración Municipal en especial en la Oficina de servicios Públicos de la Alcaldía Municipal, frente alguna solicitud de instalación del Servicio Público Domiciliario de Acueducto y Alcantarillado” (pág. 172-173 PDF 05). c. Derecho de Petición radicado el 25 de julio del 2018, presentado por la demandante como apoderada de la demandada ante Alcanos de Colombia, Empresa de Gas Natural, en la cual se solicitó lo mismo que se había solicitado en la petición presentada ante el Acueducto (pág. 82 - 100 PDF. 05). d. Respuesta a la petición presentada ante Alcanos de Colombia, emitida el 14 de agosto del 2018, donde precisó que “…se procedió según Reg 1612 a socializar su petición con el personal del área de ventas para no realizar ninguna negociación comercial hasta no resolver su situación jurídica” (pág. 171 PDF 05). e. Derecho de petición radicado el 26 de julio del 2018, presentado por la demandante como apoderada de la demandada ante Codensa – Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. en la cual se solicitó lo mismo que se había solicitado en la petición presentada ante el Acueducto (pág. 119 - 137 PDF. 05).
Conforme las solicitudes presentadas por la demandante y las respuestas emitidas por las empresas de servicios públicos, se concluye que la demandante cumplió con dicha obligación. 3. Gestionar la solicitud de Prescripción de las deudas fiscales años 2004 a 2012 de los lotes de terreno antes descritos. Y de los que se tengan que adelantar la demanda de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio. a. Derecho de petición presentado por la demandante como apoderada judicial de la demandada ante la oficina de tesorería del Palacio Municipal de Nariño, Cundinamarca, radicado el 25 de julio del 2018, a través del cual se solicitó el estado de cuenta de “…los Lotes de Terreno cuya Titularidad del Derecho Real está en cabeza de la actual JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA – PROYECTO SAN CAYETANO y que hoy algunos de ellos están siendo objeto de PERTURBACIÓN a la POSESIÓN y la PROPIEDAD” (pág. 106-116 PDF 05). b. Respuesta a la petición del 25 de julio del 2018 por parte de la tesorería Municipal, donde expresó que la demandada “…NO posee ningún predio, como titular de dominio o propietario, como tampoco sostiene o se evidencia documento alguno sobre la Representación Legal o Jurídica” (pág. 174-175 PDF 05).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 19 c. Acto administrativo N. 003 del 03 de octubre del 2018, mediante el cual el tesorero municipal de la Alcaldía de Nariño, Cundinamarca, concedió un acuerdo de pago para la cancelación del impuesto predial unificado de varios predios.
En dicho documento se consideró que “…los objetos objeto de prescripción por parte de propiedad de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA MUNICIPIO DE NARIÑO (HOY JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA) en el cual son concedido la prescripción por parte de la Administración Municipal – Tesorería son los siguiente, por las obligaciones fiscales por concepto de Impuesto Predial y Complementarios, para los años 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004.” (pág. 202-209 PDF 05). d. Petición presentada por la demandante, en calidad de apoderada judicial de la demandada, ante el Tesorero Municipal, radicada el 03 de diciembre del 2018, en la que solicitó la prescripción del impuesto predial correspondiente a los años 2004 a 2012, respecto al lote N. 3 (pág. 230232 PDF 05). e. Petición presentada por la demandante, en calidad de apoderada judicial de la demandada, ante el Tesorero Municipal, radicada el 05 de marzo del 2019, en la que solicitó el estado de cuenta de los lotes de terreno N. 2, 25, 26 y 35, de titularidad de la demandada (pág. 264-265 PDF 05). f. Respuesta a la petición presentada el 05 de marzo del 2019 por parte del Tesorero Municipal (pág. 278-279 PDF 05). g. Mandamiento de Pago proferido por el Tesorero Municipal, respecto de los lotes N. 2 y 25, por concepto de impuesto predial unificado (pág. 281-292 PDF 05). h. Resolución N. 015 de 2018, mediante la cual el Tesoro Municipal del municipio de Nariño, Cundinamarca, declaró aprobada la solicitud de prescripción de la acción de cobro de la obligación fiscal por concepto de impuesto predial y sus complementarios, correspondiente a los años 2004 a 2012, respecto a los predios registrados a nombre de la Asociación de Vivienda del Municipio de Nariño (PDF 31). i. El testimonio de Hernán Oswaldo Beltrán, quien indico que las gestiones para lograr descuentos por concepto de impuestos, las efectuó la demandante en compañía de Raimundo González.
De esta manera, queda claro que la declaratoria de prescripción de las deudas fiscales fue acreditada en el plenario, y que el logro de dicha acción fue resultado de los trámites realizados por la demandante 4. Acompañamiento y asesoramiento en las asambleas tanto extraordinarias como ordinarias que se realicen en el municipio de Nariño Cundinamarca. a. Acta de asamblea general de la demandada celebrada el 04 de agosto de 2018, en la que participó la demandante, quien se refirió a dudas presentadas respecto a al derecho real de dominio y pertenencia de lotes del proyecto San Cayetano (pág. 138-148 PDF 05). b. Acta de asamblea general celebrada el 28 de julio de 2019.
Documento 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 donde se plasmó que el presidente de la asamblea el señor Raimundo González manifestó “…asistió en compañía de varios copropietarios, la abogada y el secretario a la sede de la Gobernación al Idaco y planeación, en donde estuvieron prestos a colaborar con las inquietudes presentadas acerca del proyecto”.
De otra parte, la demandante, puso de presente gestiones realizadas. (pág. 189-192 PDF 06). Así, queda evidenciado el cumplimiento de la demandante en este aspecto, ya que, aunque solo se trataron de dos asambleas, en el plenario no se demuestra que se hayan realizado más ni que la demandante hubiera estado ausente en ellas. Hasta aquí, quedan acreditadas las gestiones de la demandante en relación con las obligaciones asumidas en el contrato de prestación de servicios A la anterior conclusión se llega por cuanto, respecto al material probatorio allegado, es necesario señalar que presentó informes de gestión fechados 15 de marzo del 2019 (pág. 266-277 PDF 05), 25 de agosto del 2019 (pág. 220227 PDF 06) y 22 de diciembre del 2019 (pág. 338-341 PDF 06).
Sin embargo, aunque en dichos documentos se enlistaron actuaciones adicionales a las ya mencionadas, no se aportó prueba alguna que acreditara la realización de dichas actuaciones. Cabe recordar que no le corresponde a la parte crear su propia prueba. Adicionalmente, aunque se presentaron documentos que evidencian la presentación de derechos de petición ante diversas entidades y una acción de tutela contra el Inspector de Policía Municipal de Nariño, Cundinamarca, y el alcalde Municipal de Nariño, Cundinamarca, dichos documentos fueron presentados por una persona distinta a la demandante, específicamente el representante legal de la época y no existe constancia que, a pesar de que fueron presentadas por el citado señor, hayan sido elaborados por la demandante.
En consecuencia, estos no sirven para demostrar gestión alguna por parte de la demandante. En gracia de discusión, si se considerara que estos documentos fueron presentados por la demandante, todos encajarían dentro de la primera obligación acordada en el contrato de prestación de servicios, ya que fueron presentados con el fin de dar trámite a las querellas interpuestas.
De acuerdo con las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios, no obra prueba en el plenario del cumplimiento de las obligaciones descritas en los numerales 2º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º del contrato suscrito por las partes, carga que le correspondía a la demandante. Estas obligaciones son las siguientes: 2). Asesoramiento y gestión para la disolución y liquidación de la 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 Asociación de Vivienda del Municipio de Nariño, (…) si esta decisión es tomada por los afiliados a la misma en la Asamblea General; 3) asesoramiento y gestión para adelantar las acciones civiles a que haya lugar ya sea (resolución de contrato y/o pertenencia, prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio) a fin de recuperar la titularidad de estos lotes de terreno que aún con escrituras públicas el titular de este derecho real ha abandonado su lote dentro este proyecto San Cayetano, 6) asesoramiento, redacción de denuncia penal y defensa técnica dentro del proceso penal radicado N. 253076000401-201801364 que cursa en la Fiscalía Local II del municipio de Girardot Cundinamarca por perturbadores de la posesión y la propiedad del inmueble. 7) Elevar las respectivas solicitudes de instalación de servicios públicos domiciliarios, reactivación de licencias de urbanismo y de construcción; 8) asesoría en la elaboración de escrituración de cesión a la Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca de los parqueaderos, vías vehiculares de acceso, vías peatonales, zonas verdes ubicadas en el casco urbano del municipio de Nariño Cundinamarca, cuya titularidad del derecho real se encuentra en cabeza de la Asociación de Vivienda del Municipio de Nariño, hoy Junta de Vivienda Comunitaria - Proyecto San Cayetano, 9) Solicitar ante la Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca la Limpieza y/o retiro de escombros del Proyecto San Cayetano. De las citadas obligaciones, se desprende que las obligaciones 2, 7 y 8 están condicionadas a una decisión previa de la parte demandada, es decir, no podían ser iniciadas por la demandante sin la autorización previa de la parte pasiva.
En relación con la obligación 2, el contrato de prestación de servicios especificó que dicha acción solo se llevaría a cabo si los afiliados a la demandada decidían implementarla. Por otro lado, aunque las obligaciones 7 y 8 no cuentan con una especificación similar, de conformidad con las pruebas allegadas, se evidencia que la asamblea de alguna forma no autorizo dichas acciones.
Específicamente, respecto de la segunda obligación, que consiste en el asesoramiento y gestión para la disolución y liquidación de la Asociación de Vivienda del Municipio de Nariño, de las actas de asamblea allegadas al plenario no se evidencia ninguna decisión al respecto por parte de la asamblea, ni se deduce de la totalidad de las pruebas presentadas en el plenario.
En cuanto a la séptima obligación, consistente en elevar solicitudes de instalación de servicios públicos domiciliarios, la reactivación de licencias de urbanismo y construcción, en el acta de la asamblea del 08 de agosto del 2018, se plasmó que “…el presidente el cual, expone las dificultades económicas por las que atraviesa el proyecto (…) que no se tiene dinero para reiniciar el proyecto, solicitar la Licencia de Construcción de las vías y obras como el Acueducto y Alcantarillado la instalación de la Energía más toda la infraestructura necesaria para activar el proyecto” (pág. 140 PDF 05); por lo tanto, aunque no obra en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 22 el plenario prueba de la acreditación de dicha obligación, esta situación se entiende, ya que solo podía ser procedente si la demandada contaba con los medios económicos para ello y otorgaba la autorización, aspectos que no se acreditaron en el plenario.
Dicha carga le correspondía a la parte demandada, es decir, debía acreditar que existían los medios idóneos para dar cumplimiento a la solicitud de instalación de servicios públicos, que dicha situación fue comunicada a la demandante, y que esta no cumplió con dicho requerimiento. En cuanto a la octava obligación, referente a la asesoría en la elaboración de la escrituración de cesión a la Alcaldía Municipal de Nariño, Cundinamarca, de los parqueaderos, vías vehiculares de acceso, vías peatonales y zonas verdes dentro del proyecto San Cayetano, de lo plasmado en el acta de la asamblea celebrada el 4 de agosto de 2018, en la que se consignó que “el Sr. Fiscal pide se someta a votación la propuesta de entregar el proyecto al municipio y por unanimidad se decida No entregar el proyecto” se desprende que la asamblea no accedió a la cesión. En consecuencia, era imposible para la demandante adelantar dicha gestión. En este sentido, de las diez obligaciones acordadas en el contrato de prestación de servicios, la demandante cumplió con cuatro de ellas, mientras que tres no se cumplieron debido a decisiones y acciones de la parte demandada.
Acreditado lo anterior, la Sala pasa a resolver el cuarto objeto de debate jurídico, es decir, si procede un monto mayor al asignado por el juez de conocimiento por concepto de honorarios con base a la cantidad de actividades que la realizó la demandante. Para resolver el problema jurídico planteado, cabe precisar que, en casos como el presente, en los que se reclama el pago de honorarios profesionales, la jurisprudencia laboral ha puntualizado que siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero a falta de ella, debe acudirse a «la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem)» (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, reiterada entre otras, en la SL399-2023).
En esa medida, este Tribunal debe determinar si los honorarios decretados por el juzgado no guardan proporción con la labor desempeñada. En este punto hay que señalar que no se comparte la decisión del juzgado de conocimiento de haber aplicado las tarifas fijadas por los colegios de abogados vigentes para los años 2017 y 2018, debido a la existencia de un acuerdo de voluntades que definió lo concerniente al monto de los honorarios.
Además, dicha aplicación solo es procedente cuando no existe pacto sobre el tema y siempre que la parte demandante solicite su aplicación en la demanda, acompañada del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 23 documento que contenga las tarifas respectivas, para que obre en el plenario y pueda ser considerada como prueba.
Sin embargo, esta situación no se presentó en este caso, ya que fue el juez de conocimiento quien, de manera oficiosa, aplicó las tarifas sin que se incluyera el documento pertinente en el proceso. Así las cosas, y dado que existía un acuerdo de voluntades en el que se fijó la suma de $11.500.000 por el cumplimiento de un total de 10 obligaciones, el juzgado de conocimiento debía ceñirse a dicho marco para determinar el monto al que tenía derecho la demandante por las gestiones realizadas.
Ahora, observa la Sala que en el contrato de prestación de servicios no se fijó una suma o un porcentaje específico a reconocer por cada una de las obligaciones acordadas; en consecuencia, esta Sala no puede dar mayor peso a una obligación sobre la otra, sino que, en el ejercicio de las competencias que le asiste, debe determinar un monto razonable dentro del marco acordado por las partes y en atención a las labores efectivamente realizadas; en esa medida, esta Sala considera que la suma correspondiente asciende a $6.000.000, dado que, de las 10 obligaciones asumidas por la demandante, cumplió con 4, y 3 de ellas no pudieron cumplirse debido a decisiones de la parte demandada.
En ese sentido, se modificará la sentencia Así quedan resueltos los recursos de apelación propuestos. Sin costas en esta instancia, pues ninguno de los recursos salió avante en su totalidad, sumado a que si bien se incrementó la suma de concepto de honorarios, no lo fue bajo el argumento de la parte actora, sino porque este juzgado no estaba de acuerdo con los parámetros fijados por el juez de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el “item” segundo de la sentencia proferida el 28 de junio del 2024 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Ruth Myriam Romero Rubiano contra Junta De Vivienda Comunitaria Del Proyecto San Cayetano; en su lugar, se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de $6.000.000, por concepto de honorarios profesionales, valor que deberá ser reconocido debidamente indexado a partir del 1º de octubre de 2020.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUTH MYRIAM ROMERO RUBIANO Contra JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL PROYECTO SAN CAYETANO. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00330-01 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 24