Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Apelación - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 05001-31-05-009-2021-00447-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de jubilación convencional, compartibilidad pensional, mayor valor a cargo de la UGPP.
Modifica y confirma Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de Tutela N° STL7071 del 7 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y notificada mediante correo electrónico el día 20 de mayo de 2025, procede, dentro del término perentorio ordenado, a proferir una nueva decisión de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por el señor CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en lo atinente a la mesada 14.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 2 La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el día 10 de agosto de 2023.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA nació el 26 de mayo de 1955, y durante su vida laboral se desempeñó como trabajador oficial del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 9 de junio de 1978 hasta 25 de junio de 2003, ocupando como último cargo el de “Técnico Administrativo”.
Que el 31 de octubre de 2001 la Organización Sindical denominada SINTRASEGURIDAD SOCIAL suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estableciendo un régimen pensional más ventajoso que el legalmente establecido (art. 98), al cual se hizo beneficiario el aquí demandante por contar con más de 55 años de edad, y 20 años de servicios, toda vez que la vigencia de la pensión de jubilación convencional se extendió hasta el año 2017.
Que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2015, fecha en que culminó la liquidación del ISS, y a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 3 partir de ese momento las obligaciones pensionales contraídas por el ISS empleador quedaron a cargo de la UGPP.
Aduce el escrito introductorio que, al creer reunidos los requisitos convencionales, el actor elevó solicitud ante la UGPP el 22 de febrero de 2021, pero dicha entidad mediante resolución Nº RDP 019144 del 30 de julio de 2021, negó la pensión de jubilación convencional deprecada, argumentando que la convención colectiva de trabajo solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004.
Finalmente, señala la parte demandante, que al señor RESTREPO SIERRA le fue reconocida una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, a través de la resolución N° 011346 del 4 de mayo de 2011, en cuantía inicial de $1.659.957, inferior a la pensión de jubilación convencional deprecada. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que al demandante CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional contenida en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del 26 de mayo de 2010 (fecha en que cumplió 55 años de edad), junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la UGPP través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna según consta a folios 2 al 11 del archivo PDF 005, aceptando como ciertos los hechos relativos a la edad del demandante, la liquidación del ISS, la solicitud pensional y la respuesta negativa brindada por la entidad a través del acto administrativo anunciado en la demanda, sin que le consten aquellos supuestos que aluden a la vinculación laboral del demandante con el ISS, y sus extremos temporales, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 4 pues la UGPP no hizo parte de esta relación, ni tampoco tiene bajo su custodia el expediente administrativo del demandante, siendo los restantes supuestos fácticos, simples apreciaciones subjetivas, jurídicas y jurisprudenciales de la parte demandante, que serán objeto del debate probatorio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y en su defensa presentó las excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; y PRESCRIPCIÓN”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez a-quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el día 10 de agosto de 2023, DECLARÓ que al señor CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA le asiste el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto ISS y la Organización Sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL; en consecuencia, CONDENÓ a la UGPP a reconocer y pagar al demandante dicha prestación, concretamente el mayor valor resultante entre la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES y la pensión de jubilación, en forma retroactiva desde el 22 de febrero de 2018 y hasta el mes de agosto de 2023, lo cual arroja un saldo retroactivo en favor del demandante de $16.502.367, liquidado en razón de 14 mesadas anuales, suma que deberá ser indexada al momento de efectuarse el pago.
También impuso a la UGPP la obligación de continuar reconociendo el mayor valor o la diferencia causada entre la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES y la pensión convencional de jubilación a partir del mes de septiembre de 2023 en cuantía mensual de $25.660 junto con las mesadas adicionales y sin perjuicio a los aumentos legales de ley.
De otro lado, DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción, e impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la UGPP y a favor del demandante fijando como AGENCIAS EN DERECHO la suma de $1.156.000 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 5 Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la pensión de jubilación convencional deprecada se causó por haber cumplido el actor los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2017, que era la vigencia máxima a la que se extendía el beneficio de la pensión de jubilación convencional.
Que el demandante causó la pensión de jubilación, en la misma data que la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES; sin embargo, el mayor valor de la mesada pensional causado con anterioridad al 22 de febrero de 2018, se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo, por haberse realizado la reclamación administrativa el día 22 de febrero de 2021, esto es, cuando ya habían pasado más de 3 años, contados desde la fecha de causación de la primera mesada pensional.
Para la liquidación de la pensión de jubilación convencional tuvo en cuenta el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años de servicios, encontrando un promedio mensual de $1.158.000, valor que al ser actualizado hasta el año 2010, dio la suma de $1.654.452, presentándose una diferencia inicial de $14.495, misma que al ser actualizada al año 2018, era de $19.735.
Y dado el carácter compartido de la pensión de jubilación convencional, infirió la A Quo que a la UGPP le correspondía continuar pagando el mayor valor de la mesada, respecto a la pensión legal de vejez reconocida por COLPENSIONES. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial del demandante, refiere no estar de acuerdo con el monto de la pensión de jubilación liquidada por la juez A Quo, advirtiendo que en el mes de julio de 2000, se tuvo como valor devengado la suma de cero ($0) pesos, basándose la juez de primer grado en un certificado emitido por la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 6 entidad, que claramente es equivocado, pues el actor bajo ninguna circunstancia devengo cero ($0) pesos en ese periodo, por ello la solución que debió haberse dado a la problemática, era la de retrotraer el cálculo un mes atrás en el tiempo, o en su defecto utilizar el salario mínimo legal mensual vigente para ese periodo julio-2000.
Señala el recurrente que el correcto cálculo de la mesada de jubilación debió haber sido de $1.828.850 para el año 2010, y por ello la diferencia con la pensión de vejez era del orden de $168.892, motivos por los cuales solicita se modifique la sentencia de primer grado respecto al valor de la pensión de jubilación, y el mayor valor respecto a la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, en razón de 14 mesadas anuales.
VII. Grado jurisdiccional de consulta Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia, fue adversa a los intereses de la entidad pública accionada, y que el estado es garante de sus obligaciones, se dispuso a favor de la UGPP el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del art. 69 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la UGPP, solicita se emita una sentencia anticipada a través de la cual se defina la carencia de objeto frente a todas las pretensiones de la demanda, y así mismo NO se proceda con la condena en costas a ninguna de las entidades involucradas por tratarse de una política de defensa judicial de la entidad estatal, que en este momento se encuentra de conformidad con el precedente jurisprudencial (sentencia SU-227 de 2021).
A su turno el apoderado judicial del demandante, expuso las razones que llevan a solicitarle a este Tribunal, CONFIRMAR la sentencia de primer grado en cuanto reconoció el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 7 consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social -a razón de catorce mesadas anuales-; y MODIFICAR las condenas impuestas, por haberse liquidado y reconocido la prestación de manera deficitaria.
Manifestando frente a esto último, que para efectos del cálculo de la pensión de jubilación convencional debe tenerse en cuenta lo percibido por vacaciones por cuanto si bien el concepto no se relaciona de manera expresa en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, es el pago que reemplaza la asignación básica (salario) en el periodo de descanso del trabajador.
Además, si la prima de vacaciones es factor salarial, y es accesoria a las vacaciones, estas también deben reconocerse como factor para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Aun así, si no se tuvieran en cuenta las vacaciones el cálculo efectuado por el Juzgado respecto del valor inicial de la mesada resulta deficitario, al parecer por un error en el cálculo que llevó a la consolidación del salario base de liquidación de la pensión reclamada.
Reconocer una cifra superior como mesada inicial modifica el resultado del mayor valor de la pensión de jubilación con respecto a la pensión de vejez que COLPENSIONES le paga al demandante, con incidencia en el monto del retroactivo pensional debido, Que al tratarse de una pensión compartida que le impone a la UGPP el reconocimiento; la mesada catorce corre en su integridad a cargo de la entidad demandada, pues COLPENSIONES solo le paga al demandante trece mesadas.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, procede la Sala a adoptar la decisión de segunda instancia, previas las siguientes, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 8 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de jubilación convencional, compartibilidad pensional, mayor valor de la mesada pensional.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, consiste en determinar bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la UGPP, si el demandante CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA causó o no el derecho a una pensión de jubilación convencional, en los términos del art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su organización sindical “SINTRASEGURIDADSOCIAL”; y en el eventual caso de acreditarse esta prestación, deberá la Sala establecer en desarrollo del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del demandante, a cuánto asciende el mayor valor retroactivo de la mesada pensional a cargo de la UGPP respecto a la pensión legal de vejez reconocida por COLPENSIONES, y si estas sumas pueden ser objeto de indexación de las condenas.
Para resolver lo pertinente valga precisar algunos asuntos que no resultan ser objeto de controversia en el proceso: Que el señor CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA nació el día 26 de mayo de 1955, según da cuenta el registro civil de nacimiento aportado con la demanda (fls.12 del archivo PDF 002), por lo que cumplió los 55 años de edad, el mismo mes y día del año 2010. Que el actor prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales, entre del 9 de junio de 1978 al 25 de junio de 2003, y luego a partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de octubre de 2006 laboró en la ESE Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 9 RAFAEL URIBE URIBE, para un total de 1.460 semanas, equivalentes a 28 años de servicios en el sector oficial, según lo reconoce la entidad accionada en la resolución N° RDP 019144 del 30 de julio de 2021, donde se negó la pensión de jubilación convencional, bajo el argumento que la Convención Colectiva de Trabajo que consagra dicha prestacion perdió vigencia el 31 de octubre de 2004. Y finalmente está acreditado, que al actor CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA le fue reconocida una pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES en aplicación del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1653 de 1977, a través de la resolución N° 011346 del 4 de mayo de 2011, a partir del 23 de mayo de 2010, en cuantía mensual de $1.659.957.
Pensión de jubilación convencional Del examen de la prueba documental, resulta evidente que el demandante, se encontraba vinculado al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al momento de entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual fue aportada con la demanda (expediente digital), con constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo.
Pues bien, debe decirse que la citada convención previó en su artículo 98, una pensión de jubilación, así: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales.
(…) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio…” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 10 En el caso que se examina, está acreditado que el señor CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA, al 31 de julio de 2010, fecha de inflexión establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, ya contaba con más de 55 años de edad y 20 años de servicios, por lo tanto, su derecho a la pensión de jubilación convencional, era un DERECHO ADQUIRIDO, así la edad pensional la hubiese cumplido tiempo después de haberse retirado de la entidad oficial.
Y es que bajo el criterio del órgano de cierre en la especialidad laboral, la vigencia del art. 98 de la convención colectiva de trabajo se extendió hasta el año 2017, como lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al realizar un nuevo estudio a la problemática, a través de la sentencia N° SL3635 del 16 de septiembre de 2020, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, quien indicó: “…En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia…” Lo anterior, por cuanto los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen para la Corte, derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 11 Este criterio jurisprudencial fue reiterado recientemente por la Sala de Descongestión de la misma Corte, en las sentencias SL399 de 2022 y SL020 de 2024, en la que se accedió al derecho convencional deprecado, bajo los siguientes argumentos: SL399 de 2022 “…En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En ese contexto, la Sala debe establecer si el accionante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual ha de recordarse que son hechos indiscutidos en casación, que ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 11 de agosto de 1986 y laboró hasta el 1 de septiembre de 2008 (f.º 53), prestando más de 20 años de servicios a la entidad; y que nació el 5 de junio de 1959, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 2014, en el cargo de coordinador grado 39….” Teniendo en cuenta el actual criterio jurisprudencial referido, mismo que resulta vinculante para los demás funcionarios judiciales que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, esta Sala acoge los nuevos razonamientos del órgano de cierre, para resolver la problemática jurídica suscitada, atendiendo las particularidades de la presente litis.
Cabe señalar que desde la sentencia CSJ SL3343-2020, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dejó en claro que la edad en este tipo de pensión convencional es un presupuesto de exigibilidad y no de causación, lo que significa, que la pensión de jubilación consagrada en el art. 98 al que se ha hecho referencia, se causa únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito para su disfrute, razón por la cual, el derecho se origina con el cumplimiento de los 20 años de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 12 servicios a la entidad empleadora, este criterio ha sido reiterado en las sentencias SL2503-2022, SL3851-2022, SL2307-2023 y SL1303-2025, entre otras.
CASO CONCRETO Descendiendo a la situación específica del demandante CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA, es evidente que este fue TRABAJADOR OFICIAL del extinto ISS, entidad donde laboró un total de 9017 días entre el 9 de junio de 1978 y el 25 de junio de 2003, equivalente a 24,7 años de servicios, como lo reconoció la UGPP en la resolución N° RDP-019144 del 30 de julio de 2021, así: Sin embargo, esta pensión le fue negada en el citado acto administrativo bajo el siguiente argumento: Significa lo anterior, que el actor sí contaba con un mínimo de 20 años de servicios a la entidad oficial, y dado que la edad de jubilación (55 años Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 13 hombres) quedó satisfecha el día 26 de mayo de 2010, según consta en el registro civil de nacimiento aportado con el escrito inaugural, es evidente que el señor RESTREPO SIERRA, dejó satisfechos los requisitos convencionales establecidos en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, suscrita entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, razones suficientes para concluir que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación deprecada, por satisfacer las exigencias allí señaladas dentro del término de vigencia de la citada convención (concretamente el tiempo de servicios), debiéndose confirmar lo resuelto en este sentido por encontrarse ajustado a derecho y al actual criterio jurisprudencial.
Pues así esta convención haya perdido vigencia en forma generalizada a partir del 31 de octubre de 2004, la pensión de jubilación convencional allí establecida, se prolongó otro tiempo adicional por expresa disposición de quienes suscribieron la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Disfrute, prescripción y retroactivo pensional Esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a la UGPP también procedió a analizar lo referente a la fecha de disfrute pensional, teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta, el valor de la mesada pensional y su retroactivo.
Encontrando en el referido análisis que, si bien el actor causó el derecho su pensión de jubilación convencional a partir del 25 de junio de 2003 cuando cumplió los 20 años de servicios, y que el disfrute se habilitó a partir del 26 de mayo de 2010 cuando cumplió la edad convencional de 55 años (hombres), fecha para la cual ya se encontraba retirado de la entidad oficial, no puede perderse de vista que la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de este derecho, apenas se presentó el día 22 de febrero de 2021 (folios 20 al 22 del archivo PDF 002), esto es, y dado que la demanda ordinaria laboral se radicó en el mes de septiembre de 2021, debe concluirse que en el presente asunto se configuró el fenómeno prescriptivo en relación a las mesadas causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2018, pues el actor tardó más de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 14 3 años en solicitar la pensión convencional, propiciando con ello el advenimiento del fenómeno extintivo de las obligaciones respecto a mesadas pensionales o su mayor valor, teniendo en cuenta el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, lo anterior por cuanto el derecho pensional es imprescriptible en sí mismo considerado, y solo pueden verse afectadas en forma parcial las mesadas no cobradas oportunamente, como bien lo coligió la juez de primer grado.
En relación al valor de la mesada pensional y su retroactivo, estima la Sala que al actor le atañe las reglas de liquidación previstas en el numeral ii) del art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres (3) últimos años de servicio, por haber cumplido los 55 años de edad en el mes de mayo de 2010, veamos: “(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.” Con la contestación a la demanda se aportó una certificación CETIL de tiempo de servicios al extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (fls. 46 al 56 del archivo PDF 005) en la que constan los conceptos percibidos por el demandante entre el 25 de junio de 2000 al 25 de junio de 2003, esto es: asignación básica mensual, prima legal de servicios, prima extralegal de servicios, prima de vacaciones, y auxilio de alimentación. Accediendo la Sala a retrotraer la liquidación hasta el mes de junio de 2000, como lo reclama el apoderado judicial del demandante en su recurso de alzada, pues al tratarse de una pensión de jubilación promediada con los últimos 3 años, el cómputo aritmético debe corresponder a 36 meses.
Destacando la Colegiatura que, si bien es cierto el actor laboró al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, hasta el 30 de octubre de 2006, lo que daría a entender que la pensión de jubilación convencional debía liquidarse con el promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años (30 de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2006), este aspecto no fue objeto de apelación por la activa, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 15 encontrándose sujeta la Sala al principio procesal de consonancia al que alude el art. 66 A del CPTSS, y tampoco puede abordarse este mismo tópico bajo el grado jurisdiccional de consulta, pues este solo opera en lo desfavorable para la UGPP.
Máxime que el Decreto 1750 de 2003, a través del cual se ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de unas Empresas Sociales del Estado, dispuso en su art. 18, parágrafo transitorio que: “…los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten.
En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo…” Lo que significa que el demandante, entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de octubre de 2006 que perteneció a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, tuvo garantizadas las mismas condiciones salariales y prestacionales, que ya traía del Instituto de Seguros Sociales, por lo tanto, la liquidación de la pensión de jubilación, con los últimos 3 años servidos al extinto Instituto de Seguros Sociales, no es punto que habilite el conocimiento del asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP.
Así las cosas, y con fundamento en el promedio mensual de lo percibido por el señor RESTREPO SIERRA entre el 25 de junio de 2000 y el 25 de junio de 2003, se obtuvo como resultado un promedio mensual de $1.225.660, que al ser actualizado hasta el 26 de mayo de 2010 (fecha de causación de la pensión de jubilación convencional), se obtuvo como valor de la pensión de jubilación pensional, la suma mensual de $1.706.801.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 16 Y teniendo en cuenta la compartibilidad pensional consagrada en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, “…No obstante, lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno u otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez…” Aunado a que la pensión legal de vejez, le fue reconocida al demandante a partir de la misma fecha (26 de mayo de 2010), en cuantía mensual de $1.659.957, a la entidad accionada solo le concierne el pago del mayor valor, cuya cuantía inicial para el año 2010 era la suma de $46.844, pero en atención a la excepción de prescripción que operó de manera parcial, el retroactivo por el mayor valor a cargo de la UGPP, será de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO PESOS M/L ($7.471.095), por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2018, y el 30 de abril de 2025, en razón de catorce (14) mesadas anuales, pues la pensión de jubilación del actor se causó cuando cumplió el tiempo de servicios, que lo fue el día 25 de junio de 2003, siendo la edad un mero requisito para el disfrute pensional, y dado que esta fecha es anterior a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, este mayor valor deberá liquidarse sobre catorce (14) mesadas pensionales, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, como puede verse en las sentencias CSJ SL5116-2020, CSJ SL1865-2023 y CSJ SL673-2024.
AÑO IPC JUBILACION VEJEZ DIFERENCIA # DE MESADAS SUBTOTAL 2010 3.17% $ 1,706,801.00 $ 1,659,957.00 $ 2011 3.73% $ 1,760,906.59 $ 1,712,577.64 $ 46,844.00 prescripción prescripción 48,328.95 prescripción prescripción 2012 2.44% $ 1,826,588.41 $ 1,776,456.78 $ 50,131.62 prescripción prescripción 2013 1.94% $ 1,871,157.16 $ 1,819,802.33 $ 51,354.84 prescripción prescripción 2014 3.66% $ 1,907,457.61 $ 1,855,106.49 $ 52,351.12 prescripción prescripción 2015 6.77% $ 1,977,270.56 $ 1,923,003.39 $ 54,267.17 prescripción prescripción 2016 5.75% $ 2,111,131.78 $ 2,053,190.72 $ 57,941.06 prescripción prescripción 2017 4.09% $ 2,232,521.86 $ 2,171,249.19 $ 61,272.67 prescripción prescripción 2018 3.18% $ 2,323,832.00 $ 2,260,053.28 $ 63,778.72 12.3 $ 784,478.28 2019 3.80% $ 2,397,729.86 $ 2,331,922.97 $ 65,806.89 14 $ 921,296.39 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 17 1.61% $ 2,488,843.59 $ 2,420,536.05 $ 68,307.55 14 $ 956,305.66 2021 5.62% $ 2,528,913.97 $ 2,459,506.68 $ 69,407.30 14 $ 971,702.18 2022 13.12% $ 2,671,038.94 $ 2,597,730.95 $ 73,307.99 14 $ 1,026,311.84 2023 9.28% $ 3,021,479.25 $ 2,938,553.25 $ 82,926.00 14 $ 1,160,963.95 2024 5.20% $ 3,301,872.52 $ 3,211,250.99 $ 90,621.53 $ 1,268,701.41 $ 381,335.39 $ 7,471,095.10 2020 2025 $ 3,473,569.89 $ 3,378,236.05 $ 95,333.85 14 4 A partir del 1° de mayo de 2025, la UGPP deberá continuar pagando al señor CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA, la suma mensual de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/L ($95.334) a título de mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión legal de vejez, a razón de catorce (14) mesadas anuales, la cual deberá incrementarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.
Indexación de las condenas Esta Sala, mantendrá incólume la INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS ordenada en la primera instancia, como mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de jubilación, sin embargo, se precisará que indexación deberá ser calculada por la UGPP a partir del 22 de febrero de 2018, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado, y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo.
Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 18 “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” No existiendo más aspectos de la sentencia que deban ser objeto de apelación y consulta, la sentencia de primera instancia será modificada en cuanto al mayor valor de la mesada pensional a cargo de la UGPP y su retroactivo, confirmándose en todo lo demás. Sin costas en esta instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, y no existir oposición de la parte accionada.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 10 de agosto de 2023, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 19 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al mayor valor de la pensión de jubilación convencional que le corresponde seguir reconociendo y pagando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a partir del 22 de febrero de 2018, DECLARANDO que el retroactivo por el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión legal de vejez otorgada por COLPENSIONES, adeudado al señor CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2018, y el 30 de abril de 2025 es la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO PESOS M/L ($7.471.095).
A partir del 1° de mayo de 2025, la UGPP deberá continuar pagando al señor CARLOS ARTURO RESTREPO SIERRA una suma mensual de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/L ($95.334) a título de mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión legal de vejez, a razón de catorce (14) mesadas, la cual deberá incrementarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00447-01. 20 Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe5ba21286cb12e3202d0b9c19a3f6829b830746c88ac3fa35729b888b1c222a Documento generado en 29/05/2025 01:41:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica