República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Procedencia: Demandante: Accionados: Derechos: 110012220000202500097 00 Secretaría Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá Norma Rocío Caballero Ramírez Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio y Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio Debido proceso Bogotá D. C., Dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Concurre a la tuición la accionante señalada en el epígrafe, la cual manifiesta que adquirió un vehículo de placa BWN433 Chevrolet Vitara modelo 2006 el 21 de agosto del 2024, cuyo traspaso se materializó el 13 de septiembre del mismo año. No obstante, el pasado 2 de abril en un operativo de rutina de tránsito, fue incautado en razón a una orden que reposaba.
Al ser los funcionarios judiciales mencionados inferiores funcionales de la Sala, por mandato de los numerales 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta es competente para conocer del asunto. Es por ello que se dispone: i.) AVOCAR el conocimiento de la demanda; ii.) En consecuencia, se ORDENA que por Secretaría de la Sala se NOTIFIQUE de su vinculación a este asunto a la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio y la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio iii.) CORRÁSELES traslado de la demanda y sus anexos; iv.) CONFIÉRASELE el término de un (1) día para el ejercicio de la contradicción; como quiera que los intereses de los afectados dentro del sumario 110016099068202300564 E.D., se dispone que el Secretario de la Sala, FIJE AVISO en el sitio de internet que administra, convocando a los interesados en ese expediente, para que, si lo estiman, dentro del mismo lapso, intervengan en procura de sus derechos.
De la mano de lo anterior, dentro del libelo de tutela, la memorista ruega como medida previa que se tome acciones integrales para la protección de sus derechos como “tercera de buena fe”. Se estima que la petición previa no cumple con las previsiones del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de que lo pretendido preventivamente se confunde con el fondo de la demanda, sin que una determinación como la que se exige pueda ser adoptada por la Judicatura en sede de tuición, en ausencia del debate propio de la protección fundamental; aunado que no se sustentó ni se evidencia una urgencia manifiesta en torno a precaver un perjuicio cierto e inminente, siendo esto una exigencia perentoria; de ese modo, pese a lo considerado por la accionante, en el presente caso no es posible acceder a la petición preliminar por lo brevemente expuesto.
COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAMANCA DAZA