Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 019-2024-00036 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 05001-31-05-019-2024-00036-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de PEDRO DE JESÚS VÉLEZ MESA, frente al auto que rechazó la reforma a la demanda, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del CONSORCIO FARALLONES, integrado por CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. y ODINSA S.A.

ANTECEDENTES: El demandante puso en marcha este proceso, con el fin de obtener la declaratoria de una relación de trabajo con el consorcio convocado entre el 05 de octubre de 2017 y el 14 de julio de 2023, para en consecuencia, obtener el reintegro a su puesto de trabajo por virtud de estar amparado por el principio de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y el reconocimiento de los emolumentos salariales causados durante la ejecución del vínculo, el pago de los aportes al sistema de seguridad social, la sanción moratoria o en subsidio la indexación, la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.

Subsidiariamente, pretende la indemnización por despido sin justa causa. Por auto del 08 de abril de 2024 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, disponiendo la notificación de las convocadas (Archivo 5). Surtida la gestión de notificación, el CONSORCIO FARALLONES se pronunció, y de forma individual también lo hizo CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. como integrante del mismo, el 22 de abril y el 25 de abril de 2024, respectivamente (Archivos 07 y 08).

Rdo. 05360-31-05-019-2024-00036-01 El 07 de junio de 2024 la parte demandante radicó una reforma a la demanda en lo que concierne al acápite de hechos, pretensiones y de pruebas (Archivo 12), la que fue negada por auto del 24 de junio de 2024 por considerarse extemporánea. Contra la decisión, la representante judicial del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio suyo el de apelación, sustentado en que la parte efectuó la notificación de la demanda el 14 de mayo de 2024, desconociendo la gestión realizada por el juzgado porque ello no fue informado, no se dejó constancia ni se remitió a la parte demandante, así como tampoco le fueron enviadas las contestaciones a la demanda, aduciendo que revisada la plataforma SIUGJ el expediente no cuenta con la constancia de notificación realizada el 24 de abril de 2024, ni con la respuesta brindada por Odinsa S.A. aun cuando le fue admitido su pronunciamiento por auto, invocando una violación al principio de publicidad que conllevó al desconocimiento de las actuaciones y términos, agregando que si la carga de notificación es de la parte, no era viable suponer que el despacho había realizado la misma, ya que de haber sido así, lo debió informar, por lo que en ese orden, considera que no se puede dejar sin efectos la posibilidad de que se surta el término para presentar la respectiva reforma.

La directora del proceso no repuso la decisión, insistiendo en la fecha en que fue notificada la demanda por parte del despacho - 24 de abril de 2024 - para afirmar que para cuando se radicó el memorial el término para la reforma ya había fenecido, y en consecuencia concedió el recurso vertical en el efecto suspensivo (Archivo 17). En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES: El motivo de rechazo de la reforma a la demanda, providencia apelable en los términos del numeral 1° del artículo 65 del C. P. del T. y de la S.S., básicamente obedeció a no cumplir con las exigencias que trae el artículo 28 del CPTSS, el que reza: “La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”.

Esa regulación propia permite hacer una modificación al escrito de demanda en los hechos, las pretensiones, las pruebas, e incluso los sujetos procesales, lo que 2 Rdo. 05360-31-05-019-2024-00036-01 se permite bajo la literalidad normativa, por una única vez dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado. El punto de disenso que nos convoca tiene su razón en la fecha en que se surtió la notificación de las demandadas, puesto que por un lado, el juzgado afirma que de su parte se superó esa diligencia para el 24 de abril de 2024, y del otro, se verifica que la activa procedió para iguales efectos el 14 de mayo de 2024 (Archivo 11), cuando dirigió por envío electrónico las actuaciones a las convocadas, lo que claramente interfiere en los términos entregados por el legislador para que proceda la reforma a la demanda.

Al respecto, se tiene que la notificación personal es la comunicación oficial que se hace al demandado o a los terceros interesados dentro del proceso judicial para la citación de comparecencia al juzgado, carga procesal que se ha atribuido a la parte interesada, por ser quien quiere lograr ciertos efectos legales, siendo de suyo el impulso del proceso, que se traduce entre otros actos, con la notificación siempre que cuente con la potestad jurídica para cumplirla y estén dadas las condiciones para proceder con esa acción, deber que igualmente se desprende de la lectura del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 que impone al interesado los parámetros para una correcta y efectiva notificación, lo que explica que en nuestra especialidad se cuente con la consecuencia plasmada en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, referida a que “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.

En ese orden, si el juzgado pretendía asumir tal carga, como ello contradice los postulados procesales que son de conocimiento de las partes, debió hacérselo saber a la parte demandante desde que se expidió el auto admisorio de la demanda y se dispuso la notificación de los convocados, sin que ello luzca evidente de la lectura de tal providencia. Tampoco obra constancia dentro de las actuaciones montadas en la plataforma SIUGJ de ese acto procesal que permita dar cuenta de la gestión, lo que desprende esta colegiatura ocurrió, por virtud de las manifestaciones de las sociedades en sus escritos de oposición, observándose en la página 2 del archivo 8 una comunicación dirigida por el Juzgado al Consorcio Farallones el 09 de abril de 2024 informando las condiciones de la notificación, contestaciones que por demás como bien lo afirma la apoderada recurrente no tienen constancia de haber sido remitidas en 3 Rdo. 05360-31-05-019-2024-00036-01 simultáneo a la activa como es su obligación en los términos del inciso final del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

Ahora, es cierto que la parte promotora aun cuando por vía electrónica no tuvo acceso a los escritos de respuesta, si estuvieron a su disposición dentro del proceso judicial de la plataforma; no obstante, no es posible pregonar que desde una afirmación proveniente de las enjuiciadas, la parte se entienda debidamente enterada de las actuaciones del despacho, puesto que es solo bajo los parámetros debidos de publicidad que la información se constituirá en fehaciente bajo la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dado que de ese modo se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que la autoridad judicial tenía el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley el acto de notificación desplegado, pues de ahí se conduce a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, además que se trata de un derecho con el que cuenta la comunidad en general para exigir y verificar que el trámite se surta con total sometimiento a la ley, constituyéndose este principio de publicidad también en una garantía de transparencia. Es así como, esta Sala de Decisión considera que aun cuando las convocadas intervinieron en el trámite por virtud de la notificación efectuada por el despacho, como quiera que en el expediente como acto procesal de notificación solo obra el consumado por el actor (Archivo 11), es la data de su realización la que habrá de servir de base para el conteo del término dispuesto para efectos de presentarse la reforma a la demanda, por lo que siendo que el envío de la correspondencia digital ocurrió el 14 de mayo de 2024, surtiéndose la notificación el 16 de igual mes y año una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, contaban las sociedades de la pasiva hasta el 30 de mayo de 2024 para arrimar sus pronunciamientos por vencer el tiempo de traslado, data desde la cual se disponía de cinco (5) días para dar impulso a una reforma a la demanda, que fenecieron el 07 de junio de 2024, y al radicarse el escrito en esa misma fecha, es que la extemporaneidad hallada por la A quo no resulta acertada, por encontrar que en contraposición a esa determinación, fue remitida en el límite de ley, lo que obliga a su estudio y trámite.

Estas breves consideraciones resultan suficientes para advertir que la conclusión que planteó la funcionaria de primer grado en el auto que rechazó la reforma a la demanda, no se estima fundada, pues resulta ser contraria a los postulados 4 Rdo. 05360-31-05-019-2024-00036-01 5 procesales. De ahí que el auto venido en apelación deba revocarse para en su lugar, imponerse el trámite a la reforma a la demanda presentada en término por la parte demandante.

Sin costas en la instancia por las resultas del recurso. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, REVOCA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de ORDENAR el estudio y trámite de la reforma a la demanda presentada en término el 07 de junio de 2024.

Sin costas. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 157 fijados el 4 de septiembre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.