Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADA: Litisconsorcios cuasinecesarios: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-006-2010-00654-01 72.407 MARLENE ARIZA GÓMEZ ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP FIDUPREVISORA S.A. vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA y la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala con fundamento en lo establecido en el artículo 66A del C.P.T.S.S., sobre el recurso de apelación interpuesto por la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 25 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual resolvió vincular, bajo la modalidad de litisconsorcio cuasinecesario, a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio FONECA y la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Previo a lo anterior, es del caso señalar que ROSIBEL MENDOZA CAMARILLO en su calidad de Directora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA y apoderada general de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., remitió al correo institucional del Despacho del Magistrado Ponente poder especial, amplio y suficiente otorgado a la abogada VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO.
A su vez, se allegó copia de la sustitución del poder realizada por la doctora VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, a la profesional del derecho MARIA FERNANDA VACA FLOREZ, por tanto, se tendrá a aquella como apoderada judicial sustituta del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 25 de abril de 2022 la juez de instancia se pronunció sobre la solicitud presentada a través de memorial del 2 de noviembre de 2021 por la FIDUPREVISORA S.A., pretendiendo el reconocimiento de sucesor procesal en atención a que, dicha entidad cuenta con la calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, conforme a la Ley 1955 del 2019 y el Decreto 042 del 2020.
Así pues, a fin de resolver la mencionada petición, el Despacho recordó que, como es de conocimiento público, de conformidad a la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 042 del 16 de enero de 2020, la Nación asumió el pasivo cierto y contingente, prestacional y pensional – legal y convencional a cargo de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a través de una cuenta especial denominada FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA; patrimonio autónomo que es el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, constituido por contrato de fiducia mercantil, sin personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, cuya administración y vocería está a cargo de FIDUPREVISORA; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la NACIÓN. Por lo que, en consecuencia, resultaba necesario vincular a la Litis a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en atención no solo a la responsabilidad de haber asumido el pasivo pensional y prestacional de ELECTRICARIBE S.A. ESP, sino además en consideración a la responsabilidad subsidiaria que le atribuyó el mismo Decreto.
A su vez, señaló que lo anterior obligaba a notificar a la ANDJE y al MINISTERIOR PÚBLICO del presente proceso, de conformidad con el artículo 612 del C.G.P., y respecto de la calidad en la que intervendrían las anteriores entidades, en su criterio puntualizó, que no era otra que la de un Litisconsorcio cuasinecesario, previsto en el artículo 62 del C.G.P. aplicable por analogía al rito laboral, por cuanto, la NACIÓN y la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A., hacen parte de una relación sustancial sobreviniente al inicio de la presente demanda, la primera por haber asumido el pasivo pensional de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP y la segunda por su calidad de vocera y administradora del patrimonio constituido para el pago de las acreencias.
A renglón seguido, la Agencia Judicial de instancia añadió, que como la referida relación sustancial sobreviviente se extenderán los efectos jurídicos de las decisiones judiciales de fondo, interlocutorias e incluso de mero trámite que se produzcan en este asunto, por lo menos en cuanto al pago se refiera, se está en presencia de un litisconsorcio cuasinecesario que legitima a sus titulares para ser citadas y comparecer al proceso; y como sí es posible decidir de mérito en el proceso ordinario, esto es, determinar si existe o no la obligación pensional o prestacional demandada, aún sin la presencia o intervención de la NACIÓN o del fondo, aunque el pago final provenga o se haga con cargo a los recursos que éste administra, creado por quien asumió el pasivo contingente; no se trata de un litisconsorcio necesario.
Por consiguiente, expreso que, no era posible la citación bajo la figura de la sucesión procesal, sino la del litisconsorcio cuasinecesario, por las razones expuesta y por las siguientes: del artículo 68 del C.G.P. se desprendía que la sucesión procesal se estructura dependiendo de la naturaleza del litigante que haya de sucederse. Y que, en ese sentido, en tratándose de personas jurídicas, la sucesión procesal ocurre cuando se da la extinción, fusión o escisión de la entidad que figure como parte procesal; lo que no ha ocurrido en este asunto, pues resaltó que, en la causa de la sucesión procesal prevista por el legislador es la extinción y no el mero inicio del trámite liquidatario, por el que actualmente cursa la demanda; sin que el Decreto 042 de 2020, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral sea suficiente declarar tal calidad y desvincular a ELECTRICARIBE, pues en realidad de su texto ello no refulge, pues no señala perentoriamente, que la posición procesal que asumirá la fiduciaria, será la de sucesor procesal.
Y que, mientras no se agote el proceso liquidatario y se acepten las cuentas al liquidador, o no exista una normativa expresa que disponga lo contrario, esto es un acto, contrato o negocio jurídico debidamente acreditado en el proceso, la persona jurídica demandada, intervenida en toma de posesión con fines liquidatarios, continúa subsistiendo, mantiene su calidad de sujeto de derechos y obligaciones, aunque se limite a los actos propios de la liquidación; y al no existir mandato expreso o análogo, a acto, negocio o contrato debidamente aportado, que indique lo contrario, su calidad, legitimación y capacidad para ser parte procesal en este asunto no han sido sucedidas procesalmente por ninguna otra entidad, así sustancialmente otra haya asumido el pasivo y otra administre un patrimonio para que a través suyo, directa o indirectamente, efectué el pago de lo adeudado.
Finalmente, el juzgado con fundamento en el principio de independencia y autonomía judicial, se apartó en forma razonada y motivada de pronunciamientos efectuados por Jueces Colegiados, al estar respetuosamente en desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas respecto a asuntos similares al presente. Lo anterior, en atención a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP i) no se ha extinguido; ii) no existe normativa, acto, contrato o negocio jurídico que defina expresamente la posición procesal de la NACIÓN y del FONDO creado para el pago de las obligaciones asumidas; iii) existe una situación fáctica y legal sui generis en la demanda, por cuanto, de un lado, si bien la NACIÓN asumió el pasivo prestacional y pensional a través de un patrimonio, lo cierto es que tal obligaciones se encuentra limitada y condicionada a que las acreencias hayan sido incluidas en un cálculo previamente liquidado por las entidades.
Por consiguiente, resolvió en el numeral segundo: “SEGUNDO: VINCÚLESE a la Litis, a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio FONECA y a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como litisconsortes cuasinecesario. Por secretaría, comuníquese a la última entidad en mención, la decisión, a través del canal virtual, en uso de las TICS, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” En virtud de lo anterior, la apoderada judicial de la Litisconsorte Cuasinecesaria FIDUPREVISORA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido proveído, pronunciándose el juzgado de instancia mediante auto de fecha 29 de agosto de 2 022, dónde se resolvió no reponer el auto previamente mencionado del 25 de abril de 2022 y concedió el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Litisconsorte Cuasinecesario, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por la juez de primera instancia, recurrió la misma manifestando que: “1. Mediante el auto objeto recurrido por la presente, se niega la sucesión procesal de la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.P.S – FONECA, en su lugar ordena vincular como litisconsorte Cuasinecesario.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 2. Nos encontramos en desacuerdo con esta posición, teniendo en cuenta que a en virtud del decreto 042 de 2020 se establece que la Nación asumiría a partir del 1 de febrero de 2020 a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraban a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. 3.
Está claro que la pretensión del proceso que nos ocupa se trata de una contingencia de tipo pensional por lo que entra dentro las que a partir del 1 de febrero de 2020 están a cargo de mi representada FONECA. 4. En este orden de ideas, la figura que opera es la de la SUCESION PROCESAL de la parte pasiva ELECTRICARIBE ahora en cabeza de mi representada.” De igual manera, arguyo que era necesario estudiar la naturaleza y el alcance de la sucesión procesal contenida en el artículo 68 del C.G.P. y que, sin ningún ánimo de duda se da al traste la interpretación del referido artículo, en que uno de los requisitos para que se pueda hacer efectiva la sucesión procesal es que una de las partes que sea garante del proceso haya sido liquidada, fusionada o escindida, y que, sin embargo, el Decreto 042 de 2020 y la Ley 222 de 1995 artículo 3, se modificó con los artículos del 315 al 318 de la Ley 1955 del 2019 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, a través del cual la NACIÓN asumió el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo asociado al Fondo Empresarial.
Y que igualmente, se autorizó a la NACIÓN para que constituyera patrimonios autónomos, los fondos necesarios para tal efecto, o una o más sociedades por acciones cuyo objeto principal sea adelantar las operaciones actualmente adelantadas por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Continúo precisando que, FONECA se creó mediante contrato de fiducia mercantil con el objeto de gestionar el pago del pasivo pensional y prestacional asumido por la NACIÓN, en concordancia con lo ordenado por el Decreto 042 del 16 de enero de 2020 y en el cual se adiciona el capítulo 8 al título 9 de la parte 2 del libro del Decreto 1082 de 2015 y se establece las condiciones de la ESCISION por parte de la NACIÓN del pasivo pensional, como el pasivo asociado al fondo empresarial a cargo de ELECTRICARIBE S.A. ESP y señala en su artículo 2.2.9.8.1.1: “ASUNCIÓN del pasivo pensional y prestacional, la nación asumirá a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del fondo nacional del pasivo pensional y prestacional de la electrificadora del caribe S.A E.S.P. – FONECA, Las pensiones ciertas y contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez a cargo de ELECTRICARIBE S.A E.S.P.” Concluyó esgrimiendo que, ELECTRICARIBE S.A. ESP fue escindida, para lo que interesa a este proceso, en la administración y pago de las obligaciones prestacionales y pensionales que estaban a cargo de la empresa, es decir, que, sin haber sido disuelta o liquidada, se transfirieron en bloque parte de su patrimonio (los pasivos) en los términos del artículo 3 de la Ley 222 de 1995, que si bien no había sido invocada en la Ley 1995 de 2019 y su Decreto Reglamentario 042 de 2020, sí se cumplen sus mismos presupuestos.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En consecuencia, de lo antes expuesto, solicitó tener a la FIDUPREVISORA S.A. como sucesora procesal de ELECTRICARIBE S.A ESP, por ser esta la figura procesal para el caso.
CONSIDERACIONES E artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 de la obra adjetiva laboral, enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo: “2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros… (…) El recurso de apelación se interpondrá: 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.
El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.” Verificado el expediente digital, la apoderada de la Litisconsorte Cuasinecesaria FIDUPREVISORA S.A., actuando en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, FONECA, interpuso el 28 de abril de 2022, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 25 de abril del mismo año, es decir, dentro de la oportunidad prevista por la ley antes citada.
De otro lado, tenemos que el disenso de la parte integrada en Litisconsorcio cuasinecesario, radica en la interpretación realizada por la juez de conocimiento del artículo 68 del C.G.P. aplicable por remisión normativa contenida en el artículo 145 del C.P.T.S.S., el que señala: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” Sobre el particular en sentencia SL – 3178 de 2014, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, memoró la decisión 22993 de 16 de febrero de 2005, señalando: “La intervención del tercero en el proceso no sólo puede ocurrir a causa de su propia iniciativa, sino que puede deberse a que el reclamante lo convoque desde el momento en que presente la demanda, diferencia que para el caso de los efectos del recurso de apelación de dicho interviniente no tiene ninguna repercusión. “Establecida pues la naturaleza de la relación entre las demandadas hay que decir que Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral ese litisconsorcio cuasinecesario se equipara, en cuanto a los efectos de los actos procesales de los sujetos pasivos de la acción, a un litisconsorcio necesario, por lo tanto, los recursos que cualquiera de estos interponga puede terminar favoreciendo a los demás, aunque éstos hayan dejado de proponerlos.
“Así lo dijo la Sala en providencia del 22 de enero de 2004 (expediente 20459): <Además, en términos procesales, dan lugar al llamado por la doctrina como ‘litisconsorcio cuasinecesario’, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, denomina ‘intervención litis consorcial’ cuando se produce por iniciativa del no demandado pero que, una vez trabada en el proceso, se regula como la situación de los litisconsortes necesarios, es decir, los actos de un litisconsorte favorecen a los demás - artículo 51 Código de Procedimiento Civil > <Recapitulando entonces puede decirse que si bien el demandante en un proceso en que se persigue la obtención de una pensión de jubilación en cuyo pago deben concurrir varias entidades puede reclamarla únicamente a la última entidad empleadora o entidad de previsión a la que estuvo afiliado, como dicen las normas legales atrás transcritas, sin que sea necesaria la intervención de los otros obligados ni esa falta de asistencia sea impedimento para decidir de fondo la controversia, ello no quiere decir que si, por cualquier motivo, son citadas todas las interesadas la situación pueda calificarse como un litisconsorcio facultativo, pues por las razones anteriormente esbozadas lo que se constituye es un litisconsorcio cuasinecesario, figura que tiene las consecuencias procesales que arriba se dejaron señaladas.> <Finalmente, en presencia de un litisconsorcio cuasinecesario, como del que se ha venido hablando a lo largo de este fallo, las modificaciones introducidas por el Tribunal a la sentencia de segunda instancia como consecuencia de la prosperidad del recurso de apelación, en el sentido de hacerla extensiva al codemandado no recurrente, deben entenderse sustentadas normativamente en lo estatuido en los artículos 35 de la ley 712 de 2001 y 357 del C. de P.C. en tanto se trata de reformas indispensables íntimamente relacionadas con los alcances de la apelación y con la decisión recurrida y sin las cuales ésta quedaría inexplicablemente escindida>.” Por lo anterior, es del caso analizar las disposiciones que regulan el pasivo de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. empresa demandada y objeto del proceso en estudio, de los que se destaca el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, Por El Cual Se Expide El Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022 “Pacto Por Colombia, Pacto Por La Equidad,” que entre otros señala: “ARTÍCULO 315º.
SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MEDIANTE LA ASUNCIÓN DE PASIVOS. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en desarrollo del artículo 365 de la Constitución Política, autorícese a la Nación a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas.” (Negrita fuera de texto).
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En igual sentido, fue expedido el Decreto 042 de 2020, que en su artículo 2.2.9.8.1.1, prevé la asunción del pasivo pensional y prestacional de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así: “Artículo 2.2.9.8.1.1.
Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional. La Nación asumirá, a partir del 01 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Parágrafo 1.
Asumido el pasivo en los términos en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el FONECA será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria la Nación prevista en dicha Ley. En ningún caso las sociedades que lleguen a constituirse para continuar, de manera total o parcial, con la prestación del servicio a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., como resultado o con ocasión la solución empresarial adoptada será responsables por el pasivo pensional y prestacional.
Parágrafo 2. La asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de Electrificadora Caribe S.A. no hace al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sujeto con interés jurídico, sucesor procesal o parte interesada en las actuaciones administrativas y/o en las judiciales de cualquier naturaleza, que tengan por propósito la reclamación de derechos pensionales o prestaciones asociados, de carácter particular y concreto.” Así mismo, el Artículo 2.2.9.8.1 del decreto en comento, describe la naturaleza FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P - FONECA. como una cuenta especial de la NACIÓN, sin personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ordenándose que para el efecto, la citada Superintendencia celebrará contrato de fiducia mercantil con FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, cuyo propósito es la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos del mismo Decreto 042 de 2020, describiendo en su parágrafo 2 lo siguiente: “Parágrafo 2. contrato de fiducia mercantil deberá contemplar todas las atribuciones contractuales que se requieran para autonomía del FONECA en la gestión del pasivo, su defensa judicial asociada y celebrar, de resultar necesario, los contratos y acuerdos de colaboración empresarial que se estimen convenientes para la eficiente gestión del pasivo prestacional asociado a los derechos pensiona les, los archivos relacionados y de expedientes judiciales relativos al de qué trata el artículo 2.2.9.8.1.1. del Decreto”.
Así las cosas, conforme lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC19300 de 2017, para la extinción de una sociedad se requiere su disolución y liquidación, así: “1. Las sociedades, como sujetos de derecho diferentes a los socios individualmente considerados, están sometidas al cumplimiento de unos requisitos para su creación y extinción, de suerte que sus actos sean oponibles a terceros y se evite una confusión patrimonial.
Para la culminación de su existencia debe configurarse alguna de las causales Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral contractual o legalmente establecidas, a partir de lo cual es menester agotar el procedimiento de realización de activos y pago de las acreencias.
Estos dos momentos se conocen como la disolución y liquidación, respectivamente. La primera consiste en la satisfacción de las condiciones de hecho y de derecho exigidas para que se materialice alguna de los motivos de terminación del contrato de sociedad y, en consecuencia, finiquite la personalidad jurídica, momento a partir del cual el ente «no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación» (artículo 222 del Código de Comercio).
La fase liquidatoria es el procedimiento que permite la ordenada solución de las acreencias y el reparto de los remanentes entre los asociados, a través de la enajenación del activo social. El artículo 241 del estatuto comercial así lo establece: “No podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad.
Pero podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución”. En efecto, conforme a la resolución No. SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021, por la cual se ordena la liquidación de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., emanada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en su artículo primero, contempla la disolución de la empresa, la que, analizado la norma y jurisprudencia citada en precedencia, advierten la calidad de sucesor procesal de FONECA en los procesos iniciados contra ella, toda vez que contrario a lo señalado por la juzgadora de instancia, la liquidación de la empresa demandada en esta instancia procesal, obedeció a circunstancias excepcionales que merecieron la intervención del estado, con miras a “asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país”, por lo que respecto a esta etapa a saber, la liquidación, previamente, en el artículo 316 de la Ley 1955 se estableció lo siguiente: “Como contraprestación por la asunción de los pasivos la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO directa o indirectamente adquirirá una o más cuentas por cobrar a cargo de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. El conpes determinará: a) el monto de las cuentas por cobrar con base en el concepto previo emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL del MHCP, a partir de la información que reciba del agente interventor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cuanto al pasivo pensional y al pasivo prestacional, y de la SSPD en cuanto al pasivo asociado al Fondo Empresarial; b) los mecanismos para actualizar dichos montos hasta la fecha efectiva de la asunción del pasivo previsto en esta Subsección” Es decir, el objeto del periodo de la liquidación previa a su extinción se encuentra en cabeza del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P - FONECA. como ya fue señalado, razón por la cual le asiste razón a la recurrente, en que la vinculación correcta al proceso debe ser en calidad de sucesor procesal y no como lo considero la juzgadora de instancia, de litisconsorte cuasinecesario, en consecuencia, se revocará el numeral 2 del auto de fecha 25 de abril de 2022, y se dispondrá la vinculación de la recurrente como sucesor procesal.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º REVOCAR el numeral 2 del auto de fecha 25 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por MARLENE ARIZA GÓMEZ contra ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y las integradas en calidad de Litisconsorte cuasinecesario NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y FIDUPREVISORA S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio FONECA, por las razones expuestas y en su lugar se dispondrá vincular bajo la modalidad de sucesor procesal, a la FIDUPREVISORA S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio FONECA y a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2° Confirmar el auto en todo lo demás. 3º Sin costas en esta instancia por no haberse causado. 4° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 72.407 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia