Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820000019301 AutoConfirmaAutoDePrimeraInstancia

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Ejecutivo 050013103000820000019301 (2025-041) Román Alberto Henao Restrepo Inversiones Agrícola Limitada Interlocutorio 052-2025 Hipoteca.

Extinción de dominio. Simplemente, la actual propietaria del inmueble con folio real 001-715795 de la Oficina de II. PP de Medellín Zona Sur sobre el cual pesaba la hipoteca, como claramente puede leerse en la anotación del certificado de libertad es la Nación- Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y a través de Fondo de Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado (Frisco). 2.

Se aclara a la accionante que en ese certificado se encuentra la leyenda que la x, individualiza al propietario, y este según dicho documento en la anotación nro. 15 es la Nación, calidad reconocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá en sentencia de 21 de agosto de 2009 confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 8 de junio de 2011.

Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial que representa los intereses de la parte ejecutante acumulante frente a la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín el 18 de octubre de 2023, que no accedió a la solicitud de renovación de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo instaurado por Román Alberto Henao Restrepo en contra de Inversiones Agrícola Ltda. I.

ANTECEDENTES 1. Se tramitó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín proceso ejecutivo seguido entre las partes referidas el que fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para continuar con el trámite dispuesto por el legislador para este tipo de procesos. 2. El juzgado de conocimiento en atención a la petición elevada por la mandataria judicial de los acreedores hipotecarios en la que requirió fuera renovado el embargo que reposa sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-715795 conforme el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, en proveído de 28 de octubre de 2022 accedió a ello, tras considerarla viable por haber transcurrido el término previsto en la citada normatividad, y para el efecto dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, para que procedieran a renovar el embargo sobre el citado inmueble, el que dijo fue inscrito el día 4 de mayo de 2000 y comunicado mediante Oficio No. 826 de 24 de abril de 2000 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito. 3.

La oficina registral el 28 de noviembre de 2022, rechazó la renovación con la siguiente nota devolutiva: 4. En virtud de lo decidido por la Oficina Registral el 10 de abril de 2023 y por encontrarse vencido el término de 10 años que establece el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, el a quo negó la petición de insistencia de embargo, pero nuevamente lo decretó, para lo cual dispuso librar el oficio respectivo.

Dicho oficio fue igual devuelto con la siguente nota: Radicado Nro. 05001340300320000019301 5. Ante la insistencia de la convocante en la renovación de embargo, en octubre 18 de 2023 el juzgado de instancia niega la medida por no cumplir con las exigencias del artículo 593 del Código General del Proceso. Esa decisión fue recurrida por el extremo activo vía reposición y apelación, argumentando que el juzgado ignora que dentro del plenario hay constancia que los acreedores fueron facultados para continuar con la ejecución según lo decidido dentro del proceso de extinción de dominio el 21 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá proceso bajo radicado 1100131070-12-2006-0028-5, en la que se ordenó en relación con el bien inmueble con M.I. 001-715795, lo siguiente: “TERCERO: EXTINGUIR EL DERECHO DE DOMINIO, así como los derechos reales, principales, gravámenes y cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso de la propiedad: EN CABEZA DE INVERSIONES AGRICOLAS LTDA: PREDIO URBANO M.I. No. 001 – 715795 lote de terreno sin casa de habitación, ubicado en el paraje la Aguacatala, fracción del Poblado, Medellín – Antioquia, atendiendo los motivos consignados con antelación en la parte pertinente del presente proveído.

QUINTO: RECONOCER como acreedores de BUENA FE, tal cual como se dejó plasmado en el acápite en donde se resolvió sobre el predio que aparece a nombre de INVERSIONES AGRICOLAS LIMITADA, a ROMAN HENAO RESTREPO en representación de COLTEFINANCIERA LTDA, y ANGELA MARIA CADAVID RUIZ, actuando a nombre de HIPOVENTAS. De ellos se dará aviso a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18 de la ley 793 de 2002.

(…)” Expuso la recurrente que dentro de la citada providencia al pronunciarse sobre el derecho real de los acreedores, estableció que estos fueron reconocidos por la fiscalía como acreedores de buena fe exenta de culpa reconociéndoseles su Radicado Nro. 05001340300320000019301 acreencia, autorizando para que con el remate del bien se realizara el pago de sus créditos.

Las sentencias antes mencionadas se encuentran debidamente registrada desde el 23 de septiembre de 2011 en el folio de matrícula del inmueble No. 001-715795, en la anotación No. 15, por ello dijo es de conocimiento de la Oficina de Registro lo allí ordenado respecto a que las personas que obran como demandantes dentro del proceso con radicado 05001 31 03 008 2000 00193 00, al haberseles reconocido la calidad de acreedores de buena fe, justamente para que su crédito fuera efectivo teniendo aún como garantía el bien inmueble objeto del proceso.

Agregó que, si bien a la empresa ejecutada Inversiones Agrícolas Ltda. se le extinguió su derecho de dominio sobre el referido bien, el cual se encuentra administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, continua embargado dentro del presente proceso para garantizarle a los ejecutantes que puedan hacer efectivo su crédito para que con el producto del remate, se les cubra el valor de sus créditos y el saldo se entregue a esta última entidad. 6.

En auto de 26 de marzo último, el juez se sostuvo en su postura, refiriendo que no obstante las razones por las cuales la oficina registral se abstuvo de registrar la medida, agregó que del certificado de tradición se observa en la anotación nro 10 aparece el embargo decretado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín y en ese orden no puede el despacho ordenar inscribir una medida que no ha sido cancelada y por tanto se encuentra vigente.

II. CONSIDERACIONES 1. Simplemente, la actual propietaria del inmueble con folio real 001-715795 de la Oficina de II. PP de Medellín Zona Sur sobre el cual pesaba la hipoteca, como claramente puede leerse en la anotación del certificado de libertad es la NaciónDirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y a través de Fondo de Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado (Frisco). 2.

Se aclara a la accionante que en ese certificado se encuentra la leyenda que la x, individualiza al propietario, y este según dicho documento en la anotación nro. 15 es la Nación, calidad reconocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá en sentencia Radicado Nro. 05001340300320000019301 de 21 de agosto de 2009 confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 8 de junio de 2011.

En este orden de ideas, la hipoteca está cancelada en virtud de la sentencia de extinción de dominio, y como lo señala el artículo 2457 del Código Civil “por la resolución del derecho de quien la constituyó,” quedando a salvo el crédito de los acreedores de buena fe, que no la garantía real, como lo dijo el Tribunal en sentencia S-2023 proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Cuarta Civil de Decisión dentro del Proceso Ordinario promovido por la S.A.E. S.A.S. en contra de Gustavo Adolfo Hoyos Gómez radicado: 05001 31 03 010 2021 00282, cuyo aparte pertinente se transcribe: “…4.1.

Analizado al detalle el punto, a partir del contexto jurisprudencial y doctrinal citado, no puede menos esta Sala del Tribunal que conceder razón al señor juez en sus apreciaciones, aunque con una precisión en torno a los efectos de la sentencia de extinción de dominio sobre la hipoteca, pues, en verdad, tal y como lo entendió el dispensador de justicia,, existe por entero orfandad probatoria en torno a la acreditación fehaciente de las circunstancias de hecho y de derecho en que el censor basa la ocurrencia de la interrupción o una renuncia a la prescripción por parte del deudor hipotecario, mientras se surtió el trámite penal respectivo, operando entonces el fenómeno de la prescripción de la obligación contenida en el pagaré otorgado por la señora Janet Toledo Franco en calidad de representante legal de la sociedad Toledo y Toledo y CIA S. en C. el 18 de noviembre de 1996, por la suma de $425.000.000 (cfr. pág. 104 pdf. 002) lo que trajo como consecuencia la aplicación de los efectos de extinción de la obligación principal.

Frente a la hipoteca, acentúese, desde ya, la incidencia de la sentencia proferida en agosto treinta y uno (31) de dos mil doce (2012), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, en providencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en cuanto declaró la extinción del dominio objeto de la litis ordenando su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

En tal sentido, se imponía para el Juez a quo el dilucidar, a manera de tema primario y relevante, las consecuencias jurídicas que generaron en el campo civil, las referidas decisiones de la justicia penal especializada, merced a que, por virtud del artículo 18 de la ley 793 de 2002 -que mantuvo su vigencia frente a la ley 1708 de 2014- la existencia de una sentencia proferida por la autoridad penal competente, que declara la extinción del dominio, como en este caso, no solo extinguió el dominio en cabeza del entonces titular “afectado”, sino también: “…de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien…” De contera, resulta claro que, en lo tocante a las cuestiones definidas en tales fallos, la orden de extinción lleva implícita la cancelación registral de la anotación que soporta la hipoteca en el folio inmobiliario N°001- 202329, a fin de permitir al Estado, como nuevo propietario, ejercer los atributos del dominio, para ello “…los registradores de instrumentos públicos, deben inscribir en los folios de matrícula Radicado Nro. 05001340300320000019301 inmobiliaria, la medida cautelar decretada por el fiscal que adelante la acción de extinción de dominio y posteriormente la sentencia que extingue el dominio a favor de la Nación, la cual, por ser proferida en virtud a la Ley 793 de 2002, extingue no solo los derechos reales sino también los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, lo que implica que la precitada providencia judicial no solo genera la inscripción del código registral 142 sino que también comporta el asiento registral de cancelación de los gravámenes y limitaciones de dominio, existentes en el folio de matrícula…”71.

De modo que, la hipoteca desapareció del universo de lo jurídico, situación que, de contragolpe, acarreó la extinción de dicha garantía, al tenor del artículo 2457 del Código Civil, por la resolución del derecho que la constituyó. 5. Subsecuentemente, palmar es que, respecto del gravamen de que se viene hablando, el acreedor hipotecario aquí demandado, es un tercero amparado por la presunción de buena fe al interior de aquel proceso penal, sin embargo, como reflejo de la extinción del gravamen hipotecario, que se estructuró como resultado incontrovertible de las sentencias penales proferidas, se acentúa, tal fenómeno sí trasciende de alguna forma al derecho de dicho tercerista acreedor hipotecario, en lo que concierne a la obligación crediticia que le otorgó esa calidad, no obstante, se insiste, la buena fe que lo cobija…” (negrillas y resaltos son del texto) 2.

En la anterior providencia se resolvió finalmente negar la prescripción extintiva de la hipoteca, por cuanto debía “entenderse que dicho gravamen ya se encontraba extinto por la cancelación decretada por la autoridad penal especializada”. 3. Luego, aunque se hayan dejado a salvo los derechos de quienes, de buena fe exenta de culpa, constituyeron gravámenes sobre dicho activo, en modo alguno se deja al margen el artículo 599 del código de rito vigente que sólo permite el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, esto es, de Inversiones Agrícola Limitada.

Así las cosas, procede la CONFIRMACIÓN del auto recurrido, pero por las razones expuestas en este proveído. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria Civil de Decisión CONFIRMA el auto de 18 de octubre de 2023, pero por las razones expuestas en este proveído. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. 1 Instrucción Administrativa No. 06.

Superintendencia de Notariado y Registro. Bogotá 19 de julio de 2007 Radicado Nro. 05001340300320000019301

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a4171db4b8982b08cdb5a5205738ee983590140cd53507fa7ddb2d235e2bf3b Documento generado en 26/06/2025 03:51:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001340300320000019301