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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2022-00090-02 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-042-2022-00090-02 Demandante: GEORGE LUIS BROWN MACANA. Demandado: BELKIS DORA JAQUE MACANA y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 30 de mayo de 20251 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al asunto en esta oportunidad, baste memorar que George Luis Brown Macana, promovió acción verbal2, para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1659 del 27 de julio de 2020 de la Notaría Séptima de Bogotá, mediante el cual Belkis Dora Jaque Macana vendió a Maryury Andrea Brown Jaque, el dominio de los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 370-377736 y 50S-40442986.

Tras la admisión de la demanda, en decisión del 10 de junio de 20223, se decretó como medida cautelar su inscripción en los certificados de tradición y libertad de los anotados bienes raíces. Agotadas las fases propias del litigio, en sentencia del 20 de noviembre de 20234, se desestimaron las pretensiones del señor Brown Macana. La 1 Archivo No. 0068_Resuelve_Solicitud.pdf. 2 Archivo No. 0003Demanda.pdf. 3 Archivo No. 0014AceptaCaucion20220090.pdf. 4 Archivo No. 0052Sentencia.pdf. decisión cobró debida ejecutoria, pues los apelantes no sustentaron el recurso vertical y, por lo tanto, el mismo fue declarado desierto5.

Como consecuencia de todo lo anterior, la defensa de la demandada Yury Neyith Leal Góngora solicitó el levantamiento de las cautelas6, a lo cual accedió el a-Quo en determinación del 30 de mayo de 20257. Inconformes, los apoderados de George Luis Brown Macana y Belkis Dora Jaque Macana, recurrieron en reposición y subsidiariamente en apelación8.

Al respecto, estimaron que no era procedente la cancelación de la inscripción de la demanda, por cuanto la transferencia de los bienes se fundó en circunstancias irregulares que actualmente son objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación, lo cual hace riesgoso su retorno al comercio ante la eventual distracción de su dominio.

El recurso horizontal fue despachado desfavorablemente en determinación del 01 de agosto de 20259, razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES Para desatar el asunto sometido a consideración de esta Corporación, bastará memorar que, a voces del numeral quito del artículo 597 del Código procesal, hay lugar a levantar las medidas cautelares “[s]i se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa”.

Recuérdese que, el fin primordial de la inscripción de la demanda “es la difusión del litigio frente a terceros que se pudieran ver afectados con las resultas, en aplicación de los principios de publicidad de las actuaciones judiciales y de relatividad de las sentencias”. Luego, son dos los efectos que se desprenden de la normatividad en materia de cautelas en procesos declarativos: “el primero en la divulgación que se genera con la inscripción de la información relacionada con el proceso, 5 Cuaderno Tribunal.

Archivo No. 09AutoDeclaraDesierto.pdf. 6 Archivo No. 0066SolicitudLevantamientoMedidasCautelares.pdf. 7 Archivo No. 0068_Resuelve_Solicitud.pdf. Archivos Nos. 0069RecursoReposicionEnSubsidioApelacion.pdf, 070RecursoReposicionEnSubsidioApelacion.pdf y 0071RecursoReposicionEnSubsidioApelacion.pdf. 9 Archivo No. 0075Resuelve_Recurso.pdf. 8 y, el segundo, precisamente con la sentencia que defina la situación material o jurídica del predio que también es sujeto de inscripción; actuar en contravía de esos postulados hacen indefectiblemente que el fallo proferido respecto de un ajeno pero con interés le sea oponible, precisamente por la falta de enteramiento oportuno del juicio y la inminencia del veredicto”10, en palabras de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, no podía ser otra la respuesta a la petición de Yury Neyith Leal Góngora, que la orden de cancelación de la inscripción de la demanda.

Ya de cara a los argumentos del recurso, si bien el Tribunal comprende la situación expuesta y la preocupación manifestada por los recurrentes frente a los eventuales riesgos que podrían derivarse de la orden dada, lo cierto es, que la decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues responde a los presupuestos legales que regulan la materia y se sustenta en una valoración razonada y objetiva del acervo procesal.

Lo anterior, sin perjuicio, inclusive, de la posibilidad con que cuentan los inconformes para solicitar ante la jurisdicción penal la adopción de medidas previas respecto de los mismos predios. Luego, sin necesidad de mayores disquisiciones, el Tribunal anticipa la confirmación de la decisión impugnada, por cuanto lo decidido por el a-Quo se ajustó a lo previsto en la legislación vigente, razón por la cual no resulta procedente su revocatoria.

No se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la determinación proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 10 CSJ. STC-1170 del 01 de marzo de 2023. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80c044280d289fab0d15ef91743a400b1f79e44ad77a3540cc5b13c79d7ac04d Documento generado en 30/10/2025 11:35:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica